I.- FUNDAMENTOS DE LA PONENCIA
La cobertura de seguros por los daños ocasionados a terceros con los automóviles y otros vehículos automotores, ha sido objeto de numerosos proyectos en el Congreso de la Nación y en ámbitos académicos.
Venimos sosteniendo la necesidad de dotar a nuestra legislación de un régimen sistemático en la materia. A pesar de ya intentarlo Halperin en su Proyecto de Ley de Seguros de 1959, tras medio siglo sólo contamos con disposiciones fragmentarias e insuficientes. En el Congreso de la Nación, los distintos proyectos siguen una suerte común: la pérdida de estado legislativo.
A partir del plenario “Obarrio” de la Cámara Nacional en lo Civil (2006), no pocas decisiones judiciales han intentado mitigar la morosidad del legislador nacional. Algunas de ellas no se preguntan sobre los límites posibles de aseguramiento, ni sobre el costo inaccesible que para muchos tendría una cobertura ideal a la medida de una “reparación integral”. Basta una mirada en el seguro ambiental, para ver lo que ocurre en materia de coberturas y más aún en sus contrataciones.
En el ámbito administrativo (Superintendencia de Seguros de la Nación), la necesidad de mejorar las coberturas -sobre bases técnicas- y adecuarlas a las normas vigentes, no parece haber sido comprendida, como lo demuestran algunas disposiciones de la resolución nº 36.100 1.
Una sanción penal por fraude en materia de seguros, provenga el ilícito de aseguradores o asegurados, constituye una rareza de biblioteca. No obstante, el peso económico del fraude lo soportan el conjunto de los asegurados, y los trabajadores cuando el asegurador cae en insolvencia. Parece adecuado reforzar los tipos penales, tanto para los supuestos de insolvencia del asegurador como para el fraude cometido por los tomadores o asegurados.
Hay proyectos de seguro automotor de elevada sistematización y seguramente, en el largo plazo, mejores o más completos que nuestra propuesta. Cuando se leen estos proyectos, encontramos en ellos temas centrales como: el empleo de baremos y la limitación de defensas del asegurador del responsable.
Resulta difícil pensar que en la actualidad (2012) un sistema basado en baremos pueda tener una aceptación considerable en los ámbitos jurisprudenciales y doctrinarios. Basta repasar lo que ocurre con el régimen de aseguramiento de los riesgos del trabajo (ley 24.557).
A la luz del contexto descripto, es indispensable encontrar soluciones en forma perentoria, que procuren mejorar la situación de los terceros damnificados, pero sin desalentar el otorgamiento de las coberturas por parte de los aseguradores, ni caer en coberturas de difícil aseguramiento o para pocos. Será preciso profundizar con las herramientas actuariales, y evitar los dogmatismos en todas sus orientaciones.
Es muy común caer en el error de pensar que el seguro de responsabilidad es únicamente el practicado en el ramo automotor, confundiéndolo. Para nosotros, es preciso deslindar el marco normativo según los casos, para evitar que lo que sea bueno o adecuado para el seguro obligatorio automotor, nos prive de coberturas en otros ramos (seguro de responsabilidad ambiental, seguro de responsabilidad comprensiva para empresas, seguro de responsabilidad para directores y gerentes, etc.). De aquí el beneficio de preservar en lo sustancial las disposiciones de la Sección XI Cap. II de la ley 17.418, independientemente de su posible mejoramiento. El código italiano de seguros privados de 2005 legisló en la materia que nos ocupa, preservando las normas del articulado del código civil de 1942. La ley alemana del contrato de seguro de 2008 crea reglas especiales para los llamados seguros obligatorios de responsabilidad civil 2.
Un camino transitorio y posible, hasta tanto se pueda contar con una legislación sistemática en el seguro obligatorio automotor, podría consistir en añadir un artículo entre las disposiciones del seguro de responsabilidad civil de la ley 17.418.
Por separado, debería reglarse la cobertura por gastos sanatoriales y por los gastos de sepelio, prevista en el artículo 68 párr. 5º, ley 24.449, aspectos que exceden el objeto de la presente ponencia.
II.- PROPUESTA DE REFORMA
En consecuencia, proponemos incorporar a la Ley de Seguros, el texto que sigue:
Artículo 118 bis: En el seguro obligatorio de automotores (ley 24.449, artículo 68, párrafos 1º y 2º), la cobertura del seguro de responsabilidad civil se regirá por las siguientes reglas:
§ 1.- La suma asegurada no podrá ser inferior a $ 300.000.- por siniestro, y a $ 1.200.000.- como límite para el conjunto de los siniestros en el período de un año. La Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá anualmente el incremento de los montos de las sumas precedentemente indicadas, a fin de mantener las sumas a valor constante.
§ 2.- El tercero damnificado, o los derechohabientes en su caso, tendrán acción directa en proceso ordinario contra el asegurador del responsable, en la medida del seguro obligatorio. El asegurador tendrá derecho en el proceso a citar como tercero al asegurado o tomador de la póliza, y al conductor del vehículo previsto en la misma.
§ 3.- Además de las defensas vedadas en el artículo 118 párrafo 3º, el asegurador tampoco podrá oponer al tercero damnificado aquellas defensas anteriores o contemporáneas al siniestro, cuando estén fundadas en:
La mora del tomador en el pago de la prima.
La culpa grave del asegurado o conductor del vehículo, ni en el dolo de estos últimos (salvo connivencia con el tercero damnificado).
Agravación del riesgo, empleo del vehículo como remise u otros destinos comerciales.
Falta de licencia de conducir vigente.
Límites de kilometrajes, conducción del vehículo por persona no prevista en la póliza pero autorizada por el tomador o asegurado para hacerlo.
Conducción bajo los efectos del consumo de drogas o medicamentos.
§ 4.- Cuando frente al tercero damnificado el asegurador se haya visto privado de oponer defensas fundadas en la ley o en la póliza, o de las previstas en el apartado anterior, asistirá al asegurador el derecho al posterior reclamo al asegurado, y al conductor del vehículo indicado en la póliza, según corresponda.
§ 5.- El derecho al posterior reclamo previsto en el apartado § 4.- precedente, podrá ser ejercido por el asegurador siempre que haya previamente satisfecho la prestación a su cargo a favor del tercero. El ejercicio de esta acción estará sujeto al mismo plazo de prescripción que el de la acción del tercero frente a los responsables del hecho dañoso. El inicio del curso del plazo de prescripción se contará a partir del pago realizado al tercero.
§ 6.- Cuando el asegurador en la misma póliza o en otra distinta, otorgue una cobertura en exceso de las sumas previstas en el § 1.-, la cobertura por las sumas excedentes no se regirá por las normas del presente artículo 118 bis, sino por las restantes disposiciones de la presente Ley de Seguros y la póliza.
§ 7.- Las restantes disposiciones de la presente Sección del seguro de responsabilidad civil, serán aplicables en todo aquello que no contraríen las normas fijadas en el presente artículo.
Doctor Felipe F. Aguirre
Abogado
faguirre@faguirreabogados.com.ar
(*) PONENCIA PRESENTADA EN EL XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS – TUCUMÁN – 13 AL 15 DE JUNIO DEL 2012
Muy buen artículo , como siempre del Dr. Aguirre.
Dr. Antonio Rabosto (R.O.Uruguay)