SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO (SAO)

Especial para El Seguro en acción

SÍNTESIS CONCEPTUAL:

En la publicación de “El Seguro en acción” del pasado día 30 de agosto del corriente año, se presentó un artículo del Dr. López Saavedra, con el título “La modificación del artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), mediante una Ley Nacional y no por meras resoluciones administrativas”,  al cual quiero referirme seguidamente.
El propósito es dar, a través de esta nota, otra visión del tema abordado que se referencia precedentemente y hacer conocer una opinión alternativa sobre la cual hoy se sustenta el llamado Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), que brinda actualmente respaldo a la comunidad por más de $ 5.000 millones, otorgando garantías respecto que,  ante el incumplimiento del sujeto obligado a  la reparación de un daño ambiental de incidencia colectiva, no será la comunidad quien deba responder por el mismo, como lo fue hasta la actualidad.
(…)
Me referiré seguidamente a los aspectos que me parecen más importantes clarificar, y comenzaré por aquel que hace precisamente al título del artículo aludido, y menciona como “meras resoluciones administrativas” a las normas que reglamentaron el artículo 22 de la Ley Nª 25675 en consideración, haciendo funcional a la misma, sin modificarla. Entiendo,  por otra parte, que este aspecto a tratar a continuación,  hace al fondo del análisis del asunto.
Al respecto, debemos inicialmente señalar que la Ley 25.675 es una Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental (PMPA), característica distintiva de la norma que habitualmente no se menciona y que en muchas ocasiones no se llega a contemplar al hacer el análisis de la misma.           Asimismo, se plantea también cuál es la autoridad competente para reglamentarla y  la validez de la reciente reglamentación del SAO frente al marco jurídico vigente en nuestro país,  fundando las críticas en que tal reglamentación es ilegal por cuanto no fue dictada por la autoridad competente.
Sobre este último particular se destacan varios antecedentes a favor de la validez de lo actuado por la SAyDS, como lo es el Decreto 357/02 aprobatorio del Organigrama de Aplicación Nacional; la opinión del Procurador; el Informe de una comisión especial al COFEMA; y otros de los cuales da cuenta la nota.
(…)
El segundo aspecto que deseo comentar esta vinculado a las pautas señaladas para una eventual reforma legislativa de la Ley 25675 y su referencia a la Ley Española.
Al respecto  la pretensión de modificar sólo el texto del artículo 22, sin alterar los artículos 27 y 28 de la misma ley, resultaría, en mi criterio, una medida insuficiente en vistas a corregir los pretendidos “defectos” que se le atribuyen a la norma en cuestión. Ello dado que estos dos últimos artículos son los que definen, principalmente y en conjunto, el alcance de la responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva.     En consecuencia, la hipotética sanción de la modificación propuesta no limitaría por sí misma el régimen de responsabilidad dispuesto por la LGA, por lo que el causante del daño ambiental seguiría respondiendo ilimitadamente.
Asimismo, se señala que la Ley Española no limita la responsabilidad, y da cuenta de lo señalado por la misma.
(…)
Para finalizar mis apreciaciones, quiero aludir al aspecto mencionado en la nota de origen a la que aludimos,  como que el Seguro Ambiental Obligatorio es de monto ilimitado.
Partiendo de la legitimidad de lo dispuesto por las normas que hicieron funcional la aplicación del artículo 22 de la Ley, no se comparte dicha apreciación. Mediante una Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se definió la forma de determinar el llamado Monto Mínimo de Entidad Suficiente, que limita el capital de la cobertura al monto que se obtenga del  resultado de una fórmula polinómica y, cuyos factores,  ponderan distintos componentes que hacen inicialmente al monto de nivel de complejidad ambiental del sujeto obligado, que tiene que ver con el  tipo de actividad, y finalmente considera el dimensionamiento y localización del establecimiento.

NOTA COMPLETA:

En la publicación de “El Seguro en acción” del pasado día 30 de agosto del corriente año, se presentó un artículo del Dr. López Saavedra, con el título “La modificación del artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), mediante una Ley Nacional y no por meras resoluciones administrativas”,  al cual quiero referirme seguidamente.

El propósito es dar, a través de esta nota, otra visión del tema abordado que se referencia precedentemente y hacer conocer una opinión alternativa sobre la cual hoy se sustenta el llamado Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), que brinda actualmente respaldo a la comunidad por más de $ 5.000 millones, otorgando garantías respecto que,  ante el incumplimiento del sujeto obligado a  la reparación de un daño ambiental de incidencia colectiva, no será la comunidad quien deba responder por el mismo, como lo fue hasta la actualidad.

Tengo también presente, que el propósito del trabajo aludido, no fue ignorar, en primer lugar,  el notable aporte del sector asegurador a impulsar trabajos de recomposición en establecimientos con situaciones especiales en el desarrollo de su actividad y que se evidencian, y en muchos casos resuelven, a partir de la evaluación especializada que se realiza para determinar la situación ambiental al inicio de la vigencia de la póliza que se otorga (SAI), y, en segundo término, el acompañamiento del sector a un desarrollo sustentable y a lo instrumentado en la Convención de Río de Janeiro del año 92 en su principio nº 16.

Me referiré seguidamente a los aspectos que me parecen más importantes clarificar, y comenzaré por aquel que hace precisamente al título del artículo aludido, y menciona como “meras resoluciones administrativas” a las normas que reglamentaron el artículo 22 de la Ley Nª 25675 en consideración, haciendo funcional a la misma, sin modificarla. Entiendo,  por otra parte, que este aspecto a tratar a continuación,  hace al fondo del análisis del asunto.

Al respecto, debemos inicialmente señalar que la Ley 25.675 es una Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental (PMPA), característica distintiva de la norma que habitualmente no se menciona y que en muchas ocasiones no se llega a contemplar al hacer el análisis de la misma.

Asimismo, se plantea también cuál es la autoridad competente para reglamentarla y  la validez de la reciente reglamentación del SAO frente al marco jurídico vigente en nuestro país,  fundando las críticas en que tal reglamentación es ilegal por cuanto no fue dictada por la autoridad competente.

En cuanto a este punto, vale destacar  que acorde al Decreto 357/02, aprobatorio del organigrama de aplicación de la Administración Nacional, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) tiene como uno de sus objetivos “Entender en la propuesta y elaboración de regímenes normativos que permitan la instrumentación jurídica administrativa de la gestión ambiental, el ordenamiento ambiental del territorio, a la conservación y uso racional de los recursos naturales y la calidad ambiental.” y además, mediante Decreto Nº 481/03, tal organismo fue designado autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.675.

También es oportuno señalar que la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) tiene dicho (Dictamen 189, Tomo 274, pág. 64) que “La competencia, conforme una de las tantas definiciones que se han propuesto, ha sido conceptualizada como el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Lo permitido al órgano no consiste únicamente en lo permitido en forma expresa, sino también lo tácito incluido en la permisión expresa.
El alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar, sobre la base de los siguientes elementos: en primer lugar, el texto expreso de la norma que la regule; en segundo, el contenido razonablemente implícito, inferible de ese texto expreso y, en tercer término, los poderes inherentes derivables de la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate, interpretados, los dos últimos, a la luz de la especialidad. … con el fin de procurar unidad, coherencia y eficacia a la función de gobierno se ha recurrido nuevamente a los criterios de coordinación vigentes desde 1967 -incorporados desde entonces a los digestos administrativos de las distintas jurisdicciones- que establecen a través de los términos «entender», «intervenir», «participar» y «coordinar» el grado de competencia que a cada ministerio le corresponde en la atención de los negocios de la Nación. Los mencionados conceptos, cuya recepción no es novedad en la legislación ministerial deben ser interpretados de la siguiente forma: Entender: ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria; Intervenir: tomar parte de un asunto, interponiendo su autoridad sin ser el responsable primario de ese asunto; Participar: tomar parte de un asunto determinado y; Coordinar: disponer actividades o cosas con método; ponerlas en orden. Normalmente coordina el responsable primario (conf. Dict. 240:184; 224:20; 161:265).”

Igualmente, para plantear la divergencia de opiniones que existen en la cuestión abordada por el Dr. López Saavedra,  señalaré seguidamente conceptos de profesionales del derecho ambiental que merecen también atenderse, y que han quedado reconocidos en el avance que han tenido a través de la implementación de la exigibilidad hoy vigente en la Ciudad de Buenos Aires; provincias de Buenos Aires, Chaco, Catamarca, La Rioja, Chubut, Tierra del Fuego; en Organismos como la ACUMAR, AGP;, o bien en algunos Municipios o como en exigencias puntuales de juzgados.

El concepto de PMPA fue incorporado por el artículo  41 de la Constitución Nacional al disponer que: «… Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. …». Por su parte, la Ley General del Ambiente (LGA), establece que: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable. …” (art. 6º, Ley 25675).

Dado los diversos debates a que dio lugar dicha definición, por sus imprecisiones en cuanto al alcance y contenido del concepto, a solicitud de la Comisión Especial creada por Resolución 68/03 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), oportunamente se emitió un extenso y pormenorizado “Informe” a cargo de un grupo de reconocidos juristas argentinos (Dres. Néstor Cafferatta, Juan Rodrigo Walsh, Amílcar Moyano y Daniel Silva), con el objeto de clarificar la cuestión. Según ese informe, el Presupuesto Mínimo de Protección “es un piso o umbral mínimo que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá de la circunstancia geográfica o social en la cual se encuentre”.

En cuanto a qué se entiende por “norma”, vocablo citado tanto en el art. 41 CN como en la LGA (art. 6º), el Dr. Cafferatta, luego de analizar las distintas posturas doctrinarias al respecto, manifiesta que: “ … El contenido material de las normas de PMPA es amplio, diverso, transversal. Sostenemos el carácter “mixto”, “híbrido”, de las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental. Así pueden ubicarse dentro del derecho público y/o privado, – a su vez, muchas de estas reglas son de orden público (…) Asimismo pueden instrumentarse en normas de derecho común y/o en normas federales. Y abordar temáticas no sólo de derecho de fondo o sustantivo, sino también, excepcionalmente, de derecho administrativo, derecho procesal, régimen jurídico de los recursos naturales. (…) Las normas de presupuestos mínimos representan un nuevo sector de competencias delegadas, del ordenamiento jurídico nacional. En ese sentido, nos encontramos con un nuevo ámbito competencial, de reparto de poderes, que avanza sobre temas antes reservados por las Provincias, en ámbitos que antes de la Reforma eran propios de su jurisdicción. (…) De modo que, a nuestro juicio, esta normativa de PPMM podrá abordar cuestiones ambientales conteniendo reglas de técnicas jurídicas de fondo o sustantivo, como asimismo normas de forma, rituales o de proceso, e inclusive administrativas, en la medida que siendo de presupuesto mínimo de protección del ambiente, resulten razonablemente necesarias para cumplir con este objetivo. …” (el destacado me pertenece).

Concordantemente, sostienen otros autores que los PMPA “se refieren a temáticas que exceden las normas de derecho común, como son materias relativas a lo procesal (ej. acciones, legitimación, efectos de la cosa juzgada, etc.), administrativo (estudio de impacto ambiental, acceso a la información, radicación industrial, etc.) y sobre los recursos naturales … que por regla general están reservadas a las provincias, pero que la reforma de la Constitución de 1994, en la cuestión ambiental, atento a las especiales características de esta problemática, derogó implícitamente a nuestro juicio, de manera parcial”.

Asimismo vale destacar que el proyecto de LGA sancionado por el Congreso de la Nación, fue promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 2413/02, y la cuestión es precisar cuál es la autoridad competente para reglamentar esos PMPA. Éste y otros puntos fueron examinados por el mismo jurista en su Informe al COFEMA. Allí, a la pregunta sobre quién puede reglamentar las normas que contengan PMPA, manifiesta que: “Hemos señalado que dicha tarea le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, por vía de decretos reglamentarios. Dicha facultad reglamentaria, deberá interpretarse con carácter restrictivo.”

Igualmente, respondiendo a la cuestión de quién o quiénes pueden dictar normas que contengan PMPA, el Dr. Cafferatta textualmente dijo que corresponde a: “Los órganos legislativo y ejecutivo nacional. Es decir, el Congreso de la Nación, por leyes, y el Ejecutivo Nacional, por reglamentaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Es que la clave de la hermenéutica jurídica, a nuestro juicio, surge de la perspicaz observación que formulara GONZALEZ ARZAC, Felipe A, en su artículo “La Constitución y la tutela ambiental”, en la obra colectiva Nueva Constitución de la República Argentina, Negri, Bs. As. 1994, p. 365, cuando señala que el artículo 41 “dice normas y no leyes, por lo que se está refiriendo a la ley en sentido material – ley, reglamento, ordenanza, etc”.

Y agrega: “Nos hemos inclinado por una concepción ancha del perímetro o dimensión de las normas de PMPA, por lo que entendemos que el PEN puede reglamentar una ley de presupuesto mínimo, la que tendrá la misma vigencia que la propia ley, en cuanto constituye norma secundaria, sublegal. Asimismo, con las observaciones formuladas más arriba, la SAyDS, por medio del dictado de resoluciones. Todo ello, en materias de aplicación de la administración pública. Esta normativa en su conjunto será de aplicación en todo el territorio de la Nación.”

El Seguro Ambiental Obligatorio y su reglamentación

Retornando al exhaustivo Informe del Dr. Cafferatta ya citado,  expresamente concluye que: “… también podría ser objeto de normativa reglamentaria, excepcionalmente, por vía de resolución de la SAyDS. Todo ello en reglas de aplicación por la administración pública; como además que otro organismo nacional, con competencia en una de las materias de fondo que la integra, concurra en la potestad de regulación; así por ej. en temas de seguros de recomposición ambiental, podría la Autoridad de Control SSN Superintendencia de Seguros Nacional, intervenir con reglamentación propia, en relación a distintos tipos de pólizas autorizadas. Concordantemente, más adelante agrega que: “Nos hemos inclinado por una concepción ancha del perímetro o dimensión de las normas de PMPA, por lo que entendemos que el PEN puede reglamentar una ley de presupuesto mínimo, la que tendrá la misma vigencia que la propia ley, en cuanto constituye norma secundaria, sublegal. Asimismo, con las observaciones formuladas más arriba, la SAyDS, por medio del dictado de resoluciones. Todo ello, en materias de aplicación de la administración pública. Esta normativa en su conjunto será de aplicación en todo el territorio de la Nación.”

Y respondiendo a la pregunta específica sobre quién debería reglamentar lo previsto en el Artículo 22, el Dr. Cafferatta sostiene: “Aunque nos hemos pronunciado en general, sosteniendo que no resulta necesario reglamentar la presente ley, no obstante en punto a esta cuestión, debemos formular una especial diferenciación, atendiendo a la novedad de la materia no sólo desde el punto de vista del derecho de daños (daño ambiental colectivo: recomposición del daño), sino también por el alcance de la póliza, la especial naturaleza del seguro; y bien, siendo esta última, materia comercial, sería conveniente que se avance en la regulación de modalidades relativas al mismo, que como “Autoridad de Control” (Ley 20.091 y modificaciones), de la actividad aseguradora en todo el país, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación SSN, con la finalidad de lograr una mejor adaptación de los servicios que se ofrecen en el mercado, a los requerimientos de cobertura legales. Todo ello, con la activa colaboración de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.”
En ese entendimiento, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) emitió en el año 2007 las Resoluciones Nº 177, 303, 1639 y 1973, aprobatorias de las normas operativas para la contratación del SAO. Es importante señalar aquí que tal reglamentación fue dictada con carácter de «presupuesto mínimo». Así, la Resolución Conjunta Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía Nº 98/2007 y SAyDS Nº 1973/2007 expresamente dice en sus Considerandos: “Que el Artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. (…) Que la materia objeto de la presente regulación, comprende presupuestos mínimos de protección ambiental, conforme lo dispuesto por el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.675, así como el derecho de fondo en materia civil —responsabilidad — y comercial —seguros—, conforme con el Artículo 75, inciso 12 de la CONSTITUCION NACIONAL. (…) Que en consideración de la naturaleza mixta de las materias reguladas, resulta importante identificar claramente a las autoridades de aplicación, en virtud de la materia, derecho de seguros y derecho ambiental y, en virtud al tipo de norma, derecho de fondo y presupuestos mínimos de protección ambiental.»

Mediante esas Resoluciones se reglamentó el seguro por daño ambiental de incidencia colectiva, estableciendo que las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen actividades industriales o de servicios “riesgosas” deben contratar obligatoriamente ese seguro.

Por su parte, la citada Resolución Conjunta 98/08 y 1973/08 estipuló las pautas básicas para las condiciones contractuales de las pólizas del seguro ambiental, que tienen por fin garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para recomponer el daño ambiental de incidencia colectiva, causado en forma accidental, independientemente de que el mismo se manifieste en forma súbita o gradual.

Es muy importante señalar que, como aclara la norma en sus Considerandos, el daño ambiental civil puede ser objeto de cobertura voluntaria mediante otros instrumentos. Al respecto, el mercado asegurador en la actualidad brinda otros tipos de coberturas para la Responsabilidad Civil, o para el reintegro al sujeto obligado de lo erogado por este por una recomposición de un daño ambiental.

Como conclusión de lo comentado precedentemente, es destacar que sin duda que existen otros criterios fundados, como para no compartir los planteos de ilegalidad referidos en su artículo por el doctor López Saavedra sobre el punto que consideramos.
Por último, es de interés señalar que a la fecha, no hubo ninguna presentación judicial con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias del SAO. Aún más, el COFEMA así como la Defensoría del Pueblo de la Nación, han reclamado que el Poder Ejecutivo reglamente las leyes de presupuestos mínimos ambientales (mediante Res. COFEMA Nº 175/09, que avala las resoluciones dictadas por el PEN a esa fecha y que reclama que se continúe con la reglamentación de los temas pendientes, y Resolución Defensoría del Pueblo Nº 39/07, que recomienda a la Jefatura de Gabinete “que expida las instrucciones necesarias para la inmediata reglamentación de las leyes N° 25.612, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831 y 25.916 de presupuestos mínimos de protección ambiental en todo lo atinente a su estricta competencia, derivada de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Nacional.”). Es decir que ambos organismos consideran que el PEN es competente para dictar normas reglamentarias de la LGA.

El segundo aspecto que deseo comentar esta vinculado a las pautas señaladas para una eventual reforma legislativa de la Ley 25675 y su referencia a la Ley Española.
Al respecto  la pretensión de modificar sólo el texto del artículo 22, sin alterar los artículos 27 y 28 de la misma ley, resultaría, en mi criterio, una medida insuficiente en vistas a corregir los pretendidos “defectos” que se le atribuyen a la norma en cuestión. Ello dado que estos dos últimos artículos son los que definen, principalmente y en conjunto, el alcance de la responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva. En consecuencia, la hipotética sanción de la modificación propuesta no limitaría por sí misma el régimen de responsabilidad dispuesto por la LGA, por lo que el causante del daño ambiental seguiría respondiendo ilimitadamente.

Asimismo, la transposición parcial del régimen previsto en la normativa española citada, cuando menciona que la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000.- de euros por evento y anualidad,  soslaya señalar que, al igual que el régimen previsto por nuestra Ley General del Ambiente y como se aclara en el Preámbulo de aquella ley, la misma incorpora al ordenamiento jurídico español “…un  régimen  administrativo  de  responsabilidad ambiental de carácter  objetivo e ilimitado,  basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga». (…) La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable, consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los  servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el  cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria.”

Para finalizar mis apreciaciones, quiero aludir al aspecto mencionado en la nota de origen a la que aludimos,  como que el Seguro Ambiental Obligatorio es de monto ilimitado.

Partiendo de la legitimidad de lo dispuesto por las normas que hicieron funcional la aplicación del artículo 22 de la Ley, no se comparte dicha apreciación. Mediante una Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se definió la forma de determinar el llamado Monto Mínimo de Entidad Suficiente, que limita el capital de la cobertura al monto que se obtenga del  resultado de una fórmula polinómica y, cuyos factores,  ponderan distintos componentes que hacen inicialmente al monto de nivel de complejidad ambiental del sujeto obligado, que tiene que ver con el  tipo de actividad, y finalmente considera el dimensionamiento y localización del establecimiento.

Por otra parte, debe entenderse “de quién” es el interés asegurable del SAO y qué tipo de cobertura se brinda, caución,  y, a su vez, no desconocer el respaldo de información que aportó en ocasión de la implementación del SAO,  la Cámara que agrupa a los operadores o remediadores de daños ambientales (CAITPA), cuyas afiliadas cuentan con más de 20 años de antecedentes en servicios en todo el país y costos aplicados a los mismos. Por lo mismo, tampoco es válido hacer comparaciones con otros tipos de seguros de ramos que deben respectar otras características, como es la responsabilidad civil.
En el fallo del juzgado Federal de Quilmes (Bs. As.) YPF c/ Acumar sobre medida cautelar autónoma”, de mayo 2011, el juez actuante señala en una de sus consideraciones, que .. ”conforme se desprende de las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable el seguro ambiental obligatorio resulta una útil herramienta de prevención del daño ambiental, ya que el valor de la prima así como el monto asegurable tendrá directa relación con la gestión ambiental de la actividad en materia preventiva en función de la evaluación del riesgo que se realice.  Así, este actúa como instrumento económico beneficiando a la actividad que haya asignado más recursos a la prevención y a una gestión ambientalmente responsable”.

Finalmente, deseo destacar las referencias recibidas para la elaboración del presente artículo, por parte de la titular del área de investigaciones de CAARA, Dra. Silvia Raninqueo, MSc en Gestión de Riesgos Ambientales.

Jorge Edgardo Furlan
Presidente
CAARA-Cámara Argentina de Aseguradoras de Riesgo Ambiental

Ver más