ROBO/HURTO, PARTICIPACIÓN DE UN TALLERISTA, Y EMPLEADO INFIEL

Continuamos con la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (XXXVI)

BUENOS AIRES, 06 de octubre de 2017

VISTO el Expediente DA nº 329/17 caratulado “DMP c/ Compañía de Seguros” promovido por el recurrente en su carácter de titular de la póliza de seguro automotor nº 6916012 contratada con la citada Compañía Aseguradora;

Y CONSIDERANDO

QUE, a fs.1/2 se presenta el señor P; solicita la intervención del Defensor del Asegurado con relación al reclamo que mantiene con la Compañía Aseguradora; recuerda que promovió juicio, que el mismo caducó y que, de manera previa a la promoción de otro proceso, acude a esta instancia; manifiesta que el 21 de diciembre de 2014 celebró un contrato de seguro con la Aseguradora por medio del cual se amparaba la cobertura del rodado marca CHRYSLER PT CRUISE, dominio GJS 360; ese contrato alcanzaba la modalidad terceros completos incluyendo la pérdida total y parcial por incendio, robo o hurto y pérdida total por accidente; la suma asegurada era de $ 92.400; el 17 de abril de 2015 llevó su rodado al taller mecánico sito en Avenida B 3199, CABA donde lo dejó para su reparación; días después el dueño del taller le informa que el vehículo no se encontraba en su poder ya que el mismo había sido sustraído por un empleado de ese taller; el 29 de abril efectuó la denuncia administrativa ante la Compañía; el 19 de agosto del mismo año rechazó la cobertura del siniestro en la mediación convocada en esa ocasión; concluye su presentación expresando que el valor asegurado asciende a la suma de $ 92.400 a lo cual debe adicionarse el ajuste del 10 % del capital asegurado todo lo cual hace la suma de $ 101.640;

QUE, a fs. 3 se otorgó traslado a la Aseguradora la cual se presenta a fs. 5/6; expresa que el asegurado realizó denuncia policial por retención indebida bajo el delito de apoderamiento indebido; puntualiza que dejó el vehículo asegurado en un taller de su confianza para hacerle reparaciones; hizo un pago de $ 2.000 como adelanto para el pago de repuestos; como tenía intenciones de venderlo lo dejó en consignación; días después el dueño del taller le informa que la persona que le había atendido en el taller ya no trabaja más y que incluso había estafado a algunas otras personas; ante el hecho, el asegurado realizó la denuncia policial y administrativa con la calificación antes citada; la Compañía alega que al no configurarse de acuerdo a la póliza vigente el ilícito de robo o hurto rechazó la cobertura del siniestro; agrega que el señor P promovió mediación prejudicial la que fue cerrada sin acuerdo; luego inició acción judicial donde “…de los hechos de la demanda menciona que toma conocimiento del rechazo de la mediación por lo que entiende extemporáneo el rechazo, lo cual no es acertado atento que la CD de rechazo fue enviada en tiempo y forma (al domicilio denunciado al contratar la póliza). Este juicio se encuentra terminado con caducidad de instancia firme…”; adjunta copia del expediente administrativo y de la póliza vigente;

QUE, mediante providencia del 01 de setiembre se corrió traslado al recurrente de la presentación precedentemente citada; a fs. 9/11 comparece nuevamente el señor P y expresa que “…vengo a manifestar que la misma debe ser interpretada en base a lo prescripto por la ley de defensa del consumidor, en tanto surge de la relación de consumo emergente del contrato asegurativo, así como el encuadramiento del hecho de marras, que la aseguradora pretende calificar como “Estafa”. Se debe destacar también, que como consumidor-asegurado lego en la materia, la calificación realizada de los hechos por mí como “retención indebida” no debe ser vinculante, por cuanto entregué el vehículo a un Taller mecánico, representado por un empleado, y tiempo después el rodado fue sustraído de dicho taller. Mi parte, munida de la buena fe que debe primar en cualquier relación contractual, se avino a declarar en la compañía con el mayor detalle posible los hechos acaecidos, y considera que el rechazo del siniestro lo deja en una situación de indefensión frente a un hecho respecto del cual, válidamente creía estar cubierto. En relación a ello se debe resaltar que la redacción de la póliza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la ley de defensa del consumidor debe ser interpretada en favor de este, quien, en la relación de consumo que resulta ser el vínculo jurídico emergente del contrato de seguro, es el asegurado. También se debe destacar que la cláusula CG-RH “Robo o Hurto”, ni ninguna de las indicadas en el frente de la póliza N° 691.601 como cláusulas de aplicación – acompañada por la propia aseguradora – en ningún momento hacen referencia a que “Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido en el código Penal” como indicara la aseguradora. La Real Academia Española define como HURTO: Delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo”. La cláusula contractual a la que alude la contraria no remite al Código Penal, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 162 CP, ya que el actor dejó el auto en un taller, y más allá de las interpretaciones forzadas que intenta la demandada, el objeto de seguro fue sustraído del mismo, indiscutidamente en contra la voluntad de su dueño…”; cita jurisprudencia con la cual sustenta su afirmación apuntando a la aplicación de la ley de defensa del consumidor así a la interpretación de las normas en materia de seguro;

QUE, mediante providencia del 06 de setiembre se confirió traslado a la Compañía Aseguradora; luego de una prórroga concedida mediante providencia del 12 de setiembre, la Aseguradora se presenta a fs 17/18; expresa “…En primer lugar, se aclara que esta parte nunca hizo mención a la figura de “Estafa” que menciona el asegurado. Reiteramos que lo acontecido en fecha 17/04/2015 no se trata de un evento indemnizable, ya que no configura “Robo” o “Hurto” y en tal sentido se rechazó en tiempo y forma el siniestro. Se recuerda que el asegurado realiza denuncia policial por “retención indebida”, bajo el delito de apoderamiento indebido (el asegurado deja el auto en un taller para la reparación y consignación de venta por lo que no se tipifica como robo/hurto). En relación a la mención que hace el asegurado en el escrito en responde, por cuanto el “Robo” o “Hurto” no se tipifica conforme el Código Penal, cabe aclarar que la relación contractual que vincula al asegurado con esta aseguradora se rige por las normas legales vigentes, entre las cuales se encuentra el Código Penal, por lo que esta parte entiende que no es viable el supuesto “desconocimiento” del concepto de Robo o Hurto mencionado. Por último, el asegurado cita Jurisprudencia no aplicable al caso que motiva el presente, siendo además que no se trata de una cláusula ambigua o dudosa, sino de un hecho que no configura siniestro atento que reitero, el asegurado deja el vehículo con sus llaves en un taller mecánico de confianza para su reparación y consignación de la venta, luego abona $ 2.000 en concepto de repuestos, por lo que no resulta aplicable al caso. A todo efecto y como complemento a lo aquí expuesto, esta Cía. da por reiterado todo lo expresado en el e-mail remitido con fecha 21 de agosto de 2017. Independientemente de ello, existe un punto que esta parte estima conveniente poner en conocimiento del Defensor para definir su posible aplicación. El Sr. P en su presentación original hace referencia a haber promovido un juicio y que este caducó, y que el pedido de intervención del Defensor del Asegurado es previo a otro juicio (concretamente dice: “Por el presente reclamo se inició un juicio y el mismo caducó, pero solicito su intervención antes a iniciarlo en base a la prescripción trienal prevista en la Ley de Defensa al Consumidor”). Al respecto es claro el arto 8 del Estatuto que rige el Procedimiento y la Competencia de este Órgano, el que expresamente prevé que “… si el reclamante acude a alguna de las instancias administrativas, judiciales, arbitrales o de mediación previa a la vía judicial para formular su reclamo, antes de que el Defensor emita su decisión, este se abstendrá de decidir y archivará el caso” y que “el reclamo tampoco procede cuando se haya acudido previamente a una instancia administrativa, judicial, arbitral o de mediación previa a la vía judicial, salvo que se desista de estas vías en forma expresa”. Está demostrado que el requerimiento promovido por el Señor P ya ha sido judicializado y en forma alguna él ha desistido del mismo (o de su eventual derecho de hacerlo), por lo que esta parte entiende que cabría la posibilidad de lograr el desistimiento del reclamante de continuar con el reclamo por ante vuestro organismo. No obstante lo explicado sobre la judicialización, también es cierto que la intervención del Defensor podría despejar dudas sobre la real validez del reclamo del asegurado, quedando a disposición para cualquier instancia posterior que considere…”; mediante providencia del 02 de octubre se requirió de la Compañía Aseguradora que acompañara copia de las Condiciones Generales aplicables a la póliza de seguro automotor nº 6916012; la Aseguradora comparece a fs. 21 adjuntando copia de la póliza aludida;

QUE, con la documentación acompañada por las partes y sus sucesivas presentaciones, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto; la cuestión litigiosa reside en precisar si la decisión de rechazar el reclamo del asegurado por parte de la Compañía Aseguradora se ha ajustado a las previsiones de la póliza y demás normas aplicables en la materia; a esos efectos cabe formular una consideración preliminar; de acuerdo al Reglamento que rige la figura del Defensor del Asegurado (www.defensorasegurado.org.ar) la resolución de los conflictos entre los asegurados y las Compañías adheridas al mismo debe efectuarse de conformidad con lo pactado en el contrato y lo previsto por las normas en materia aseguradora (artículo 6º);

QUE, inicialmente de manera previa, es necesario precisar si el reclamo del asegurado puede ser considerado en esta instancia atento lo manifestado por la Compañía Aseguradora a fs. 17/18; expresa que habiendo el asegurado promovido acción judicial, la aplicación del artículo 8º del reglamento que rige la actuación del Defensor del Asegurado, obstaría a la promoción de esta actuación; la télesis de dicha norma apunta, fundamentalmente, a que el Defensor no interfiera con otras vías procedimentales; en este caso si bien el asegurado promovió una acción judicial que caducó y adelanta que, eventualmente, promoverá otra acción del mismo tenor, al momento de promover el reclamo no existe colisión con otra instancia judicial o administrativa por lo cual cabe considerar el presente expediente;

QUE, ambas partes han aportado elementos tendientes a dar sustento a sus posiciones; se trata de un caso singular que consiste fundamentalmente en una persona, asegurado, que deja su automóvil con sus llaves en un taller para que sea reparado; esa entrega se materializa en un empleado sin aparente conocimiento del titular del taller; el asegurado pretende también vender esa unidad por lo cual la deja en consignación y hace entrega de un adelanto de $ 2.000 a cuenta de los repuestos; más tarde el titular del taller le informa que el empleado ya no trabaja más y que incluso había estafado a otras personas; la Aseguradora rechaza la cobertura del siniestro invocando que la sustracción no configura un robo o hurto en los términos de la póliza vigente entre las partes; todo ello conforme la CD acompañada por la recurrida y que fuera enviada el 13 de mayo de 2015; invoca, además, que el asegurado denunció el hecho criminal como “retención indebida”;

QUE, con independencia de la calificación que el propio asegurado le dio al hecho la cual no resulta relevante a estos efectos, debe precisarse si la desaparición del automóvil configura hurto o robo conforme la póliza; adelanto mi opinión en el sentido de que la sustracción de la unidad no configura puntualmente ninguno de los tipos jurídicos previstos en la póliza; mientras el asegurado esgrime la acepción de la Real Academia Española, la póliza en las Condiciones Generales RH 1.1. Riesgo Cubierto remite al Código Penal; el hecho presenta particularidades de las cuales surgen algunas dudas que, quizás se puedan develar en otra instancia; algunas de ellas son: ¿el dueño del taller no tuvo conocimiento de la entrega del automóvil?; ¿sólo se hace cargo cuando debe comunicar la falta de la unidad y le informa al asegurado que el empleado no trabajaba más y que había estafado a otras personas?; ¿ el empleado era conocido o le merecía confianza al asegurado como para dejarle el automóvil?; ¿ le extendió un recibo por la entrega del automóvil?; ¿ le entregó recibo de los $ 2.000 que adelantó?; ¿ le extendió una constancia formal de que lo dejaba en consignación?; usualmente se deja un automóvil bajo recibo y con mención expresa de que lo deja en consignación por tal valor y por un tiempo determinado; todas estas circunstancia impiden que se configure de manera precisa, clara e indubitable alguno de los tipos penales previstos en la póliza; por ello si el asegurado mantiene su reclamo acudirá a la instancia judicial como adelanta en su presentación inicial cuando afirma “…solicito su intervención previo a iniciarlo nuevamente en base a la prescripción trienal prevista en la ley de Defensa del Consumidor…” ;

QUE, de lo apuntado resulta que la Compañía Aseguradora se ha ajustado a las normas de póliza vigente entre las partes al rechazar el siniestro;

QUE, de conformidad con lo previsto por el artículo 7º del Reglamento que rige esta figura;

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: No hacer lugar al reclamo formulado por el señor DMPcontra Compañía de Segurosque tramita en Expediente DA nº 329/17 por las razones antes expuestas.

ART.2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.

Resolución DA nº 324/17

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

 

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