RESOLUCION Nº 37.163 DEL 22 OCTUBRE 2012

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION Nº 37.163 DEL 22 OCTUBRE 2012

Boletín Oficial 23/10/2012

RÉGIMEN DE INVERSIONES

EXPEDIENTE Nº 44.338

SINTESIS:

VISTO… Y CONSIDERANDO

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustituir el punto 35 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:

35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deben diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.

35.2. Condiciones y Características de las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones

Las NPPI deben:

a) ser aprobadas por el Organo de Administración y entrar en vigencia con dicha aprobación.

b) ser revisadas anualmente por el Organo de Administración, pudiendo ser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lo justifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones deben observar los criterios contenidos en el presente Reglamento.

c) contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida.

d) contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones.

e) identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos en materia de inversiones.

f) tanto el encargado principal de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser personal con responsabilidad gerencia! o integrante del Organo de Administración, los cuales deben estar inscriptos en el registro correspondiente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El personal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente notificado de la existencia de tales Normas.

g) para el caso que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, se los debe notificar del contenido de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegación de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

h) contemplar, que:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad;

2.- las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora no pueden celebrar contratos de compraventa con la entidad aseguradora.

i) contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se encuentran relevadas del secreto financiero relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se puedan verificar cuando la entidad depositaria rehúse dar la información requerida.

35.3. Observaciones de las NPPI.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede observar las NPPI, la operatoria prevista en ellas y ordenar su modificación en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Organo de Administración debe brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta autoridad de control debe aprobar o rechazar el plan de regularización presentado por la entidad.

Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.

35.4. Responsabilidad del Organo de Administración.

El Organo de Administración debe:

a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las circunstancias lo requieren o cuando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION lo considere necesario.

b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización. La existencia y causales de desvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben ser puestos en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura en este aspecto en particular.

d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.

35.5. Radicación de la Inversiones.

El total de las inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras deben encontrarse radicadas en la República Argentina.

A los fines de este Reglamento, se consideran inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por el ente regulador que se detalla en el presente reglamento para cada instrumento en particular.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede autorizar el mantenimiento de una cuenta operativa radicada en el exterior, al solo y único efecto de agilizar el giro del negocio. En ella no se permite atesorar más que el dinero mínimo y necesario a los fines operativos, ni operarla a fines de obtener cualquier tipo de lucro.

Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en la República Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en el exterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.

35.6. Estado de Cobertura.

a) Las entidades aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con las inversiones admitidas por la presente reglamentación.

b) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar los pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas en la presente reglamentación.

c) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una relación inversiones e inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra pasivo, igual o mayor a UNO (1).

d) Las entidades reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, con las inversiones admitidas por la presente reglamentación

35.7. Criterios Generales para el Estado de Cobertura.

35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:

a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener proporcionada la cartera de inversiones en función de la moneda de los compromisos asumidos.

Los instrumentos por los que se reciban divisas, son considerados como inversiones en moneda extranjera. Aquellos por los que se reciban pesos, sea cual fuere el factor de indexación (en caso de existencia de alguno) son consideradas inversiones en pesos.

b) los plazos en que las mismas se tornan exigibles.

Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de corto plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientras que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos de mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de baja liquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, deben presentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligaciones que respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas sus estructuras temporales de vencimientos de pasivos.

c) la necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertido en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto de los instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado de liquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, deben considerarse las siguientes medidas:

1. (Precio de compra – Precio de venta) / Precio de venta

2. Volumen operado diario

3. Número de operaciones diarias

Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarme de posiciones sin que ello importante desvalorización de los activos en cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el punto b).

d) garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja probabilidad de incumplimiento.

Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido emitidos desde el sector privado deben contar con garantías suficientes, y serán especialmente observados.

e) la diversificación de la cartera de activos de cobertura.

Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajo el riesgo por concentración de activos.

f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden.

Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadas como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permiten las inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria de acreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en el cumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normal desenvolvimiento de la actividad.

35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios precedentes, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede definir diferentes factores de computabilidad, dependiendo del grado de afectación y la naturaleza de los pasivos que respalde.

35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura.

35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES es del NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de seguros generales, mutuales y las entidades reaseguradoras, del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las aseguradoras de vida y retiro, y del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de riesgos de trabajo.

Para las operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los tres años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos y letras sin cotización regular sólo pueden ser computados por las entidades aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES, y con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley Nº 19.550 cuya oferta pública esté autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

e) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

f) fideicomisos financieros autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones.

El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en riesgos de trabajo.

k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros, cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley Nº 24.467, autorizados para su cotización pública; fondos comunes de inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos u otros valores negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales y las entidades reaseguradoras deben invertir un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VIENTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades de seguros de vida y retiro deben invertir un mínimo del DOCE POR CIENTO (12%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades aseguradoras de riesgos de trabajo deben invertir un mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VIENTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura. El Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradotas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá las distintas inversiones elegibles a fin de cumplir con lo previsto en el presente inciso.

35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, las entidades reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura sus inversiones en el exterior (según el porcentaje establecido en el punto 35.5.) en los instrumentos que se detallan a continuación:

a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior.

b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las inversiones en el exterior.

c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior.

d) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente en bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las inversiones en el exterior.

e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión radicados fuera del país, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones en el exterior.

35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.

35.9. Límites de concentración de inversiones para el Estado de Cobertura.

35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda que pertenezcan a una sola sociedad emisora puede superar el SESENTA POR CIENTO (60%) de las inversiones en dichos conceptos.

35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de una sola sociedad emisora puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) en dicho concepto.

35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones.

Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y grupo económico se toma, como criterio general, el artículo 33° de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.

Además, y con carácter especial, se tendrá en cuenta las siguientes pautas:

a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.

b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:

1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas.

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.

3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.

f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.10. Otros conceptos computables.

Para el cálculo de cobertura puede computarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por “Premios a Cobrar” de los ramos eventuales y riesgos de trabajo, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

35.11. Afectación de las Inversiones

Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorro y las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientes reservas matemáticas con las inversiones previstas en este reglamento.

La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:

a) Para los seguros de vida con ahorro debe realizarse de acuerdo a la cuenta de ahorro que compone la cobertura.

b) Para los seguros multifondos (o unit linked o universales) debe realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que componen la cobertura.

c) Para los seguros de retiro deben realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen.

d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no) debe realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.

Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarse y contabilizarse en forma separada en el plan de cuentas y en los registros contables rubricados.

35.12. Déficit de Cobertura.

35.12.1. Regularización.

En el caso de verificarse déficit de cobertura, la entidad debe presentar, conjuntamente con el Estado Contable en que éste se verifique:

1) un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit en relación al diseño de políticas de inversión y sus revisiones trimestrales, y el funcionamiento de los procesos de control interno.

2) un plan, el cual quedará sujeto a aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dentro de los QUINCE (15) días siguientes de la presentación, que permita regularizar la situación deficitaria al cierre del próximo Estado Contable.

El plan mencionado en el punto 2 debe prever, además del diseño de una nueva NPPI que evite nuevas situaciones deficitarias, la descripción de las acciones que permitirán regularizar el déficit, así como los plazos y los instrumentos que ello implica.

El plan de regularización debe garantizar que al Estado Contable subsiguiente la entidad registre superávit en el Estado de Cobertura. De persistir un déficit de cobertura a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al periódico inmediato siguiente, se considerará que la condición de insuficiencia no fue regularizada.

En el caso que el plan no fuera aprobado por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la entidad debe acreditar, antes de los TREINTA (30) días corridos de la notificación del rechazo la regularización del déficit.

35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.

Serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091 y medidas previstas en el artículo 86 de la misma Ley, cuando:

1) no se cumplen los límites mínimos de inversión previstos en el punto 35.8.1. inciso k.

2) no se presente el plan de regularización.

3) no se regularice la situación de déficit de cobertura dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la notificación del rechazo del plan de regularización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

4) se incumpla con el plan de regularización.

5) se presente déficit de cobertura a la fecha de cierre en algunos de los CUATRO (4) Estados Contables subsiguientes.

Mientras subsista el déficit de cobertura las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Organo de Administración.

Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit.

Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.

35.13. Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley Nº 24.467 deben exponerse por el importe de su valor de adquisición más los intereses devengados al cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el Régimen de Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10 de este reglamento.

Para los cheques negociados dentro de esta operatoria cuyas fechas de vencimiento superen el plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de lo indicado precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. No pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’ (previsto en el punto 39.9 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el cierre de los correspondientes Estados Contables.

35.14. Criterios para la Valuación de Inmuebles para el Estado de Cobertura.

35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas en el punto 39.1.2.3, el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado en el punto 35.8.1 inciso j).

35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante su amortización en función de la vida útil remanente del respectivo inmueble.

35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente no puede ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, conjuntamente con sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia definida en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado detalle, indicando:

a) Identificación del inmueble.

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.

c) Precio de venta.

d) Gastos estimados de venta.

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.

f) Valor de tasación.

35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura.

35.15.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, establecido por el artículo 35 inciso d) la Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%) del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION. No se puede constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.8.1. inciso j) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

35.15.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad debe remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I donde se deben consignar los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre inscripta la, como así mismo copia de la valuación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION certificada por escribano público.

35.15.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este Organismo de Control.

35.15.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro de incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe exigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).

c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles y bajo “Prestamos impagos” para el caso de las prendas.

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad;

2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo normado en el presente punto. 35.16. Exposición en los Estados Contables.

En nota a los estados contables se debe exponer el cumplimiento de las presentes normas y en su caso los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

ARTICULO 2° — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben alcanzar la pauta de cumplimiento de los parámetros de inversión expuesta en el punto 35.8.1 inciso k) de acuerdo al siguiente esquema:

a) al cierre de los Estados Contables del 31/03/2013, las entidades de seguros generales, vida, retiro, riesgos del trabajo y reaseguros debe alcanzar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

b) al cierre de los estados contables del 30/06/2013, las entidades de seguros generales y las entidades reaseguradoras, deben alcanzar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

c) al cierre de los estados contables del 30/06/2013, las entidades de seguros de vida y retiro, deben alcanzar el DOCE POR CIENTO (12%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

ARTICULO 3° — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben adecuarse al máximo admitido en inmuebles, establecido en el punto 38.5.1 inciso j), de acuerdo al siguiente esquema:

a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 el máximo admitido en inmuebles será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 el máximo admitido en inmuebles será del TREINTA POR CIENTO (30%) del los conceptos enumerados en el punto 35.6.

ARTICULO 4° — Los “Premios a Cobrar” que se consideran para el cálculo de la cobertura, establecido en el punto 35.10., se implementará de la siguiente manera:

a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 las entidades pueden computar de los ramos eventuales y riesgos de trabajo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar. La cifra resultante no puede exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 las entidades pueden computar de los ramos eventuales y riesgos de trabajo, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por “Premios a Cobrar”. La cifra resultante no puede exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2/1/2013.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

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