REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO (¿CON DISPOSICIONES INCONSTITUCIONALES?)

IEZ SELVAEspecial para El Seguro en acción

El viernes 11 de abril de 2014, el órgano que cumple la función ejecutiva del Poder del Estado cumplió en reglamentar algunas normas -acaso aquellas que consideraba necesario, solamente-, de la Ley Nº 26.773, la cual, en octubre de 2012, hubo de modificar y dar la forma actual al régimen de reparación de los riesgos del trabajo en la República Argentina, y la incapacidad derivada de los accidentes y enfermedades laborales, contenido en la Ley Nº 24.557 (LRT).

Sin perjuicio de la inconveniencia de dejar pasar tanto tiempo a fin de arrojar claridad en una norma de por sí compleja en su interpretación y aplicación -con adeptos confesos, frente a otros que califican al sistema de inviable-, y que en virtud de la interpretación y el uso que parte de la jurisprudencia laboral suele hacer del principio protectorio del derecho del trabajo, que en general lleva a una excesiva protección, el resultado suele plasmarse en consecuencias inadecuadas para todos los actores sociales, debe admitirse que no era (la reglamentación) tema baladí, y se entiende que haya pretendido hacerse a conciencia, lo cual siempre conlleva una demora.

No obstante ello, cabe preguntarse el por qué de la costumbre de nuestros legisladores de redactar normas que suelen constituir verdaderos galimatías, en lugar de sancionar reglas breves, claras, y precisas, con posibilidad de ser entendidas por todos, con el objeto de honrar la ficción que pretende que la ley se presume por todos conocida. Al fin y al cabo, la vigencia de la definición tomista de “ley”, en cuanto a precepto racional ordenado al bien común, no parece haber sido aún superado, y ello importa la posibilidad de la inteligibilidad de la norma, la cual no se logra cuando su lectura no resulta autosuficiente.

La norma

Con estas cavilaciones puede encararse un análisis que un breve espacio y premura permite de la reglamentación de la Ley Nº 26.773, mediante el correspondiente anexo del Decreto 472/2014, el cual, por otra parte, a través de su artículo 2º faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación de dicha reglamentación, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la LRT, de pluriempleo, relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial, sucesión de siniestros, y de un trabajador jubilado o con jubilación postergada.

De todas maneras, el decreto reglamentario emitido campea entre algunas disposiciones realmente útiles, otras que resultan meras reiteraciones de la norma reglamentada, y algunas que implican una modificación de la ley, por vía completamente inadecuada e inconstitucional, como es la disposición de rango inferior que implica el decreto en relación a la regla sancionada por el Congreso nacional, sin comprenderse que reglamentar no puede significar nunca modificar.

Tal el caso, por ejemplo, de la reglamentación del artículo 6º, que en caso de que cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deba depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según el régimen especial, se exige, a los fines del control de los pagos, que el obligado al pago (en rigor, la ART) informe dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia, obligación de información que no está prevista expresamente en la ley reglamentada, y por lo tanto la disposición reglamentaria se excede imponiendo un deber que sólo podría haber sido impuesto por vía legal.

En cuanto a los artículos reglamentados, la primera gran deficiencia radica en la imprecisión de la norma a reglamentar. Bien cierto es que parece ser la Ley Nº 26.773, pero atento que dicha norma, en rigor, ha modificado un sistema, que hoy en día aún puede designarse como aquél contenido en la LRT -que sigue siendo, mal que pese, la norma general que regula el régimen jurídico de los infortunios laborales en nuestro país-, más hubiera convenido reglamentar, directamente, la LRT modificada por la Ley Nº 26.773, que ésta última, lo cual hubiera aportado algo de claridad y seguridad jurídica.

Y si bien excede este espacio la posibilidad de análisis de la totalidad de la reglamentación, puede resultar útil resaltar, además de lo indicado, algunos pocos puntos relevantes.

La reglamentación del artículo 2º de la Ley Nº 26.773, al expresar que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, para las contingencias posteriores a la misma, debe considerarse que la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad, importa una reafirmación indirecta de la irretroactividad de la aplicación de la norma en cuestión, a lo cual resultan afectos algunos magistrados, en franca violación a las normas constitucionales.

Por otra parte, también dispone la reglamentación del artículo 2° la reafirmación del principio general indemnizatorio de pago único, siempre con los pisos mínimos establecidos en el célebre Decreto Nº 1.694/09 y su actualización. Sin embargo, es posible ver en ello alguna contradicción, cuanto menos, o un exceso interpretativo por parte de la reglamentación, que implica una cierta actividad legislativa, en relación con lo dispuesto en la reglamentación del artículo 2º de la Ley Nº 26.773, a través del punto 4. En efecto, éste establece que en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la LRT -que determina la cesación de la incapacidad laboral temporaria por transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante-, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la aseguradora debe solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de 12 meses, debiendo abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, sin que durante esta última etapa, el trabajador devengue remuneraciones de su empleador; período que podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes. A su vez, dispone la reglamentación que si al vencimiento del plazo de un año (sin que quede claro en la redacción si se trata del plazo primigenio o del nuevo, aunque parece que fuera aquél), la aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se debe entender que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado, caso en el cual, además, debe abonar intereses desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica, respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes, agregándose el riesgo de sanciones a la aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma. Ello implica, a todas luces, la clara imposición de la reglamentación a las aseguradoras, no sólo de una situación excepcional, sino de obligaciones que no se hallan previstas en la norma reglamentada, y que implican desembolsos económicos irrazonables y trámites engorrosos, además de la eventual imposición de intereses y multas (injustos), que encarecen notoriamente el sistema.

En cuanto al régimen de alícuotas, en relación a la reglamentación del artículo 10 de la Ley Nº 26.773, no puede dejar de observarse que el hecho de que las ART se vean obligadas a utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el propio artículo 16 de la Ley Nº 26.773, pareciera imponer una pesada carga a las aseguradoras, a todas luces injustas, atento la diferencia en la ecuación económica que los propios entes se ven obligados a afrontar sin posibilidad de intentar hacerse de los recursos para ello.

Finalmente, debe destacarse que la reglamentación al artículo 17 de la Ley Nº 26.773 pareciera resultar útil -y acaso sea la reglamentación real verdaderamente útil en este caso-, a fin de arrojar luz sobre un tema álgido que implicaba, sin la limitación reglamentaria, un incremento prácticamente imposible de afrontar en tanto no se considerara que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773.

Dr. Manuel Díez Selva

Abogado

[email protected]

Socio del Estudio Chevallier-Boutell, Speyer & Mariani

Nota del editor:

La normativa relativa al tema en análisis, puede ser consultada en

http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2012/03/REGIMEN-DE-RIESGOS-DEL-TRABAJO.pdf

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