RECLAMOS DE CONSUMIDORES, LLEGAN A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Especial para El Seguro en acción

Ante todo corresponde aclarar a los amables lectores, que pudieren no estar familiarizados con el derecho procesal, que lo que está llegando a la consideración de la Corte (ver al pie), es una discusión sobre la posibilidad que una agrupación de consumidores pueda pedir a la Justicia que revise los contratos de una compañía de seguros, sin que tal pretensión esté ligada a un reclamo concreto de un solo asegurado.

En su momento, la Cámara Comercial había negado tal posibilidad y, consecuentemente, rechazado sin más análisis, el reclamo interpuesto contra el asegurador. Con eso cerró el caso, antes siquiera de discutir la argumentación alegada por la parte actora y sin que haya considerado necesario escuchar a la otra parte. Es lo que se conoce como un “rechazo in limine”. Para hacerlo gráfico, les negó la mera entrada al tribunal.

Frente a esta decisión, que implicaba el inmediato archivo de la causa sin haber sido discutida judicialmente, la Asociación de Consumidores en cuestión, presentó un recurso extraordinario considerando que la sentencia era arbitraria.

Cuando se presenta un recurso ante la Corte Suprema, corresponde que -antes de que los ministros se aboquen al estudio del tema y dicten sentencia-, opine la Procuración General de la Corte Suprema. Es decir que opine la cabeza de los fiscales (la conocida Dra. Alejandra Gils Carbó), o alguno de sus adjuntos, expresando la opinión del Estado, en la materia que se somete al más alto Tribunal del país. Esta opinión, con todo, no cuenta como voto ni tampoco es vinculante para la Corte Suprema. Suma argumento, en todo caso, que los ministros podrán o no seguir cuando emitan su decisión.

La Procuraduría General opina que el caso debería ser tratado por la Justicia Comercial y que ésta se apresuró a clausurar el debate. Es decir que emitió una opinión a favor de las pretensiones de la Asociación de Consumidores que presentó el recurso.

Hasta aquí lo relatado por el “Diario Judicial”.

En síntesis, probablemente todavía faltan algunos meses, hasta que el asunto sea sentenciado por la Corte Suprema de Justicia.

Análisis inicial

En cuanto al tema discutido, debemos señalar:

  1. En primer lugar si una Asociación de Consumidores puede o no cuestionar un contrato comercializado por un asegurador. La pregunta la podríamos desdoblar, a su vez, en dos situaciones posibles:
  1. Que la cláusula cuestionada cuente con autorización de la SSN o
  2. Que no cuente con autorización de la SSN previa a su utilización.
  1. Pero, además, y como parece ser el caso en el expediente que comentamos, debe distinguirse si se trata de una cláusula aprobada en forma general para la plaza,  y de utilización obligatoria para los aseguradores, o si ha sido aprobada en particular para uno o varios aseguradores.

Si la cláusula fue aprobada en forma general y obligatoria para todos los aseguradores, en mi opinión, cabe reconocer legitimación activa a la Asociación de Consumidores, pero la acción debería ser dirigida contra la Superintendencia de Seguros de la Nación y no a un asegurador en particular.

Si la cláusula fue aprobada en forma particular para un asegurador o un grupo de ellos, y fuera arbitraria y sorpresiva, también consideraría legitimada a la Asociación de Consumidores, pero el camino razonable sería hacer el reclamo -en primer lugar- en la Subgerencia de Relaciones con la Comunidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, salvo que esté relacionada con un reclamo concreto de un asegurado frente a un asegurador.

Si la cláusula carece de cualquier tipo de aprobación por parte de la SSN, en mi opinión, el tomador del seguro, el P.A.S. o la Asociación de Consumidores deberían efectuar la denuncia correspondiente a la SSN en forma directa, ya que los aseguradores tienen prohibido utilizar elementos contractuales que no les hayan sido previamente aprobados, y hacerlo constituye un ejercicio anormal de la actividad aseguradora.

Una cláusula cuestionada

Parecería desprenderse de la escueta noticia del Diario Judicial, que se cuestiona la CG-RH 4.1 aprobada con carácter general por la Resolución General de la SSN, N° 36.100, y de uso obligatorio para todos aquellos que operan en el Ramo Automóviles y que dice: “… III) Determinación de la indemnización: Determinada la existencia de Robo o Hurto total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza… No obstante, si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (artículo 56 de la Ley Nº 17418) o antes de completarse la remisión al Asegurador de la documentación… la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que esta cobertura estuviera pactada en el Frente de Póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el Frente de Póliza, conforme a lo establecido en las Cláusulas CG-DA 3.1 Daño Parcial o en las Cláusulas CG-IN 3.1 Incendio Parcial.

Es decir, que la póliza que se aprobó con carácter general, dice que si se sustrae un vehículo y éste aparece antes que finalice la etapa de liquidación de siniestro, no se considerará que hubo robo o hurto total. Si hubiera robo o hurto parcial (sustracción de piezas del vehículo) y la cobertura contemplara ese riesgo se abonarán los faltantes. Pero si el vehículo apareciera chocado o incendiado, y el asegurado no hubiese contratado la cobertura de daño total o parcial por accidente o incendio, los daños no serán afrontados por el asegurador.

Claro que en este caso, si bien se trata de una cláusula predispuesta, la misma no puede ser reputada de “escondida” o “sorpresiva”, ya que –en todo caso- fue sancionada por el Organismo competente y publicada en el Boletín Oficial, lo cual le confiere carácter de norma de alcance general y se reputa conocida por todos.

Por consiguiente, en este tema, lo que podría intentar la organización de consumidores de marras, es reclamar a la SSN que explicite los fundamentos de la aprobación de la cláusula en cuestión, obligatoria para los aseguradores, y cuestionarla judicialmente si la motivación o el contenido de la norma no le parece constitucionalmente viable.

Adelanto mi opinión: no se trata de una norma irrazonable. Si el vehículo fuera hallado antes del pago de la prestación del asegurador, el bien asegurado no habría desaparecido a causa de la sustracción (hecho cubierto). Sólo habría sufrido daños y el asegurador los cubrirá si había dado la cobertura de daño total y parcial o de incendio total y parcial.

Podría discutirse si sería una mejor cobertura aseguradora el cubrir todos los daños -totales o parciales-, producidos en el intento de sustracción o mientras el seguro estaba fuera de la esfera de control del asegurado. Pero tal extensión de cobertura requeriría un estudio de la frecuencia y gravedad de los casos y, seguramente requeriría nuevos cálculos de la prima. Pero de cualquier manera, cualquiera fuere la decisión, no parece razonable cuestionar el alcance de la cobertura como arbitraria, sorpresiva o inconstitucional.

Carlos J. M. Facal

Facal, Martin & Asociados – Abogados

Abogado – Socio

www.facalmartin.com.ar

Fuente: Diario Judicial – 26/12/13

Seguro que es incidencia colectiva

  

La Procuración General de la Nación dictaminó que se trata de derechos de “incidencia colectiva” los derechos de los asegurados. Se trata de una causa en la que una asociación de consumidores se presentó en la justicia contra una empresa de seguros a la que acusaba de tener una “clausula escondida”.

El procurador fiscal subrogante, Marcelo Sachetta, dictaminó que existe una afectación de derechos de “incidencia colectiva” en una causa en la que se denunció a una empresa de seguros.

Se trata de la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su denuncia c/L’ Unión de Paris Seguros S.A”, en la que la Sala B de la Cámara Comercial confirmó una sentencia de grado que había rechazado in limine una demanda iniciada por la asociación que acusa a una empresa de seguros de incluir una cláusula “escondida” en la póliza.

El argumento principal de la cámara era la “falta de legitimación activa” de la asociación de consumidores que ante ello presentó un recurso extraordinario, que fue concedido y el expediente llegó a la Corte Suprema.

Según explicó Sachetta en su dictamen, en el proceso “media un hecho único que suscita lesión al universo de clientes” que, según afirman, es la “cláusula predispuesta y ‘escondida’ dentro de las condiciones generales de la póliza, que dispone que si el vehículo es robado o hurtado pero luego es hallado, no se indemnizarán los daños sufridos por el automotor”.

Es decir, continua el fiscal, “la causa fáctica del reclamo resulta ser homogénea, más allá del alcance del perjuicio que individualmente se haya sufrido y de los alcances particulares de cada uno de los contratos concertados por las partes”.

La asociación consideró “apresurada” la desestimación de la sala comercial. El fiscal, a su turno, explicó que “desde tal perspectiva, cabe concluir que el derecho cuya tutela o salvaguarda procura la asociación de consumidores (…) es de incidencia colectiva, referente a derechos individuales homogéneos”. Por todo ello opinó que la Corte Suprema debería revocar la sentencia.

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One Thought to “RECLAMOS DE CONSUMIDORES, LLEGAN A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”

  1. Creo que el Dr. Facal ha sido por demás claro, didáctico, medido y justo en su análisis y no agrega mucho a su prestigio y saber mi elogio y reconocimiento.
    Tal vez no coincida totalmente en la función que la asigna a la SSN en materia de defensa de los usuarios y consumidores de seguros, ya que no obstante los circunstanciales esfuerzos de algún Superintendente en favor de ello, la ley 20091, está desactualizada, no es clara en la materia (y no podría serlo por cuanto fue dictada antes de la reforma constitucional). Pero bueno, un afectuoso reconocimiento al Dr. Facal.
    Dr. Carlos Schiavo

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