RECIENTES NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE TRÁNSITO EN URUGUAY

Especial para El Seguro en acción

Introducción

A fines del 2012, coincidiendo con una época del año en que muchas veces la atención está centrada en otras actividades y por eso quizás haya pasado relativamente desapercibida (salvo por algún comentario periodístico), fue aprobada en Uruguay la Ley 19.061, publicada el 22 de enero del año en curso.

Como lo indica su título, por esta ley se incorporan normas complementarias a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial (No. 18.191 del año 2007), que había instituido un régimen normativo uniforme y bastante completo para regular el tránsito y la seguridad vial en el territorio nacional, especialmente para preservar la vida e integridad de las personas, que es uno de los fines fundamentales que tiene la ley original.

Sin embargo, la realidad siempre va a adelante de las normas jurídicas. La alta siniestralidad de birrodados en los últimos años y sus lesivas consecuencias, es alarmante, por lo cual en función de esta realidad son muy oportunos los cambios que introduce esta ley en tal sentido , así como otros aspectos que comentaremos, con la finalidad de fortalecer la seguridad vial y prevenir accidentes.

Normativa

La normativa es breve. Consta de siete capítulos cuya temática está referida a acrecentar la seguridad: a) en el transporte de niños; b) en el uso del cinturón de seguridad en el transporte colectivo de media y larga distancia; c) en determinar los elementos de seguridad necesarios en los vehículos (abs,apoya cabeza, cinturones, airbag); d) en los elementos de seguridad que deben utilizar ciclistas y motociclistas; e) en la prohibición expresa de uso de celulares durante la conducción; f) en la prohibición de transportar personas en cajas de vehículos; y g) en la obligación de contar con un maletín de primeros auxilios. Además de ello, hay un capítulo sobre sanciones y otro sobre difusión de las nuevas normas.

Análisis de las principales disposiciones

Comenzando el análisis del articulado , para el transporte de niños de hasta 12 años, se reitera la obligación de viajar en los asientos traseros de los vehículos y las sillas o asientos especiales para su transporte, cuyo uso afortunadamente se está difundiendo. Deberán cumplir con ciertas normas técnicas a determinarse por la reglamentación a dictarse (arts. 1 y 3).

La novedad más importante, es que se prohibe transportar niños en motos o ciclomotores que no alcancen los posa pies de dichos birrodados, aunque cabe la posibilidad de que el Poder Ejecutivo reglamente el uso de un sistema de posa pies alternativo (art. 2).

Resulta muy habitual ver en el tránsito de zonas suburbanas o capitales del interior, que se transportan uno o más niños que van poco menos que sueltos en la parte trasera de las motos , apenas agarrándose del mayor que conduce, con lo cual fácilmente se pueden caer ante un giro , un esquive o una frenada brusca .Es muy oportuna la disposición de que los niños deban afirmarse en el posa pies , como forma de tener un mejor agarre y seguridad cuando viajan en motos o ciclomotores.

Se amplia el uso del cinturón de seguridad para el transporte colectivo de media y larga distancia, siendo su uso obligatorio (art. 4). En lo previo se había debatido bastante en cuanto a prohibir el transporte de pasajeros de pie, pero en definitiva la ley, por necesidades prácticas del transporte y de la falta de frecuencias, especialmente en zonas rurales, lo admite de acuerdo a la capacidad técnica del vehículo.

Se establece la obligatoriedad de elementos de seguridad pasiva (abs, apoya cabeza, cinturones de seguridad, airbag frontales) para todos los vehículos cero kilómetro de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país, a partir de los dieciocho meses de la promulgación de la ley (art. 5). Actualmente, una gran mayoría de vehículos ya vienen de origen con estos elementos de seguridad, pero es importante la disposición con carácter general para todos los vehículos nuevos que se comercialicen en el futuro, fijando un plazo razonable para adaptarse a esta exigencia técnica.

Quizás el capítulo más innovador y necesario, es el que establece los elementos de seguridad activa y pasiva para los ciclistas y motociclistas, dada la alta siniestralidad de estos rodados (arts. 7-12).

El aumento explosivo de la circulación de motos y motocicletas que se adquieren a precios muy accesibles, es una realidad que ha inundado el tránsito vehicular en todo el país.

Para los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, cuadriciclos o similares, se establece el uso obligatorio de chaleco o campera reflectivos, o bandas reflectivas que los haga bien visibles en la circulación vial.

Por su parte los conductores de bicicletas deberán usar un casco protector de seguridad y las bicicletas deberán tener: un adecuado sistema de frenos, espejos retrovisores, timbre o bocina, faro de luz blanca adelante y de luz roja en la parte trasera, además de reflectantes (ojos de gato).Todas estas disposiciones serán exigibles a los 180 días desde la promulgación de la ley, es decir a partir de agosto de 2013.

Se incorpora a texto expreso la prohibición de los conductores de usar teléfono móvil cuando circulen con cualquier tipo de vehículo, salvo el uso del sistema de manos libres (art.13). Hasta el momento se sancionaba esta infracción en base a normas genéricas que obligan a una conducción segura, por lo cual es oportuna la aprobación de una norma específica.

El transporte de personas en las cajas de los vehículos, especialmente en camionetas y camiones ha dado lugar muchas veces a lamentables y masivos accidentes de pasajeros, prohibiéndose este transporte con las excepciones que establece el Reglamento de Circulación vial y la reglamentación a dictarse (art. 14).

Por último se establece la necesidad de que todos los vehículos de cuatro o más ruedas, cuenten con un maletín de primeros auxilios o de seguridad vial (art. 15), habiéndose de reglamentar el contenido y la forma de ingreso a este sistema de los vehículos nuevos y los usados.

En materia de sanciones, el art. 16 dispone que serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unasev y en consulta con el Congreso de Intendentes. Hubiera sido importante que ya se establecieran en la ley dichas sanciones, para que se conocieran desde el principio y tuvieran un mayor efecto disuasivo.

Casi todas las disposiciones según establece la ley, deben ser objeto de reglamentación en un plazo de 180 días y se dispone que el Poder Ejecutivo deberá dar la más amplia difusión a las nuevas normas.

A varios meses de publicada esta ley, no se conoce ninguna campaña organizada y masiva para que la población conozca, y especialmente tome conciencia, de la importancia de respetar estas beneficiosas disposiciones, que seguramente contribuirán a aumentar la seguridad en el tránsito para todos los usuarios de la vía pública. Es de desear que en el tiempo que falta para la exigibilidad de varios de los requisitos comentados, se publicite debidamente.

Resulta fundamental que se conozcan y publiciten adecuadamente estos innovadores cambios, a todos los niveles, para mentalizar a los conductores y generar la necesaria educación vial. Además, entendemos que estas normas deberán ser sujetas a un exhaustivo y riguroso control desde el principio, por parte de las autoridades de tránsito, para su debido cumplimiento y para que no queden en “letra muerta”.

En conclusión, es muy oportuno y conveniente este complemento normativo, que esperemos cumpla su finalidad preventiva en materia de accidentes de tránsito.

 

Dr. Antonio J. Rabosto

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Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República-Montevideo, Uruguay.

Abogado asesor de empresas de seguros.

Miembro de la Junta Directiva de AIDA – Sección Uruguaya.