¿Qué es la Obligación Legal Autónoma?

Especial para El Seguro en Acción


Por Dra. Maria Gabriela Pantanali, socia del estudio Pantanali & Roffo Abogados.

LA OBLIGACION LEGAL AUTONOMA

La Obligacion Legal Autónoma se encuentra contemplada en el art. 68 de la Ley Nacional de Transito ( 24.449), se aplica al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil para vehículos Automotores, y/o Remolcados y al Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Publico de Pasajeros. La misma impone a las Aseguradoras el deber de cubrir los Gastos Sanatoriales y de Sepelio que se deban afrontar producto de un accidente de tránsito independientemente de la responsabilidad de los asegurados en el siniestro y aun en supuestos de falta de cobertura. Su fundamento radica en la urgencia de atender los gastos imprevisibles e inciertos que el siniestro le ocasiona a la víctima –o a sus deudos–, con un claro fin protectorio hacia ellas. En suma, se trata de una cobertura de seguro que manifiesta una de las formas de la intervención del Estado en las relaciones de los particulares, por motivos de interés social.
Así define la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Resolución 271/2018, la Obligación Legal Autónoma (O.L.A), instituto que el organismo de contralor se propuso regular a través de la mentada norma.
En sus fundamentos, este régimen indica que los terceros o sus derecho habientes pueden cobrar las sumas de dinero determinadas por el Organismo de Contralor en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados desde el reclamo respectivo,  tal como lo prevé tanto el Reglamento de la Actividad Aseguradora (RGAA) como  la  legislación de tránsito. Todo ello sin perjuicio  de los derechos que luego la aseguradora puede hacer valer en caso de que su asegurado no resultara responsable en los hechos o en los supuestos de falta de cobertura.

En relación a la defensa de no seguro en los supuestos de reclamo de la O.L.A se ha dicho que la caducidad de los derechos del asegurado resulta inoponible frente al tercero damnificado, pues la especial naturaleza de la obligación y del proceso, no admite esta clase de defensa, la que en su caso, podrá ser repetida por la compañía contra el asegurado o el responsable civil de los daños, no debiendo olvidarse que se trata del pago de una obligación cuya causa fuente inmediata no es el hecho dañoso sino una norma jurídica, y por lo tanto no implica reconocimiento de la responsabilidad del asegurado. Así, se ha dicho que: “Ante el reclamo del pago de los gastos sanatoriales o de sepelio a que hace referencia el artículo 68 de la Ley de Tránsito, las aseguradoras no pueden oponer defensas emergentes del propio contrato o relativas al modo en que acaeció el accidente que produjo el daño, ni tampoco alegar que el seguro se hallaba suspendido por falta de pago, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer con posterioridad” (Cám. Apel.Civ. y Com. de Concepción, in re: “Higgins, Luis Eduardo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/amparo, 19/11/2012, LLNoa, 2013 -marzo-, 220 y -agosto-, 731).-

La Resolución «ut supra» señalada, aprueba la Guía Informativa para reclamar el cobro de la O.L.A y los Formularios para hacer estos trámites pero además emplaza a las entidades aseguradoras para que publiquen en sus páginas web dicha Guía Informativa y los formularios aludidos.

Además a los efectos de un posterior reintegro de los Gastos Sanatoriales, se establece que las compañías podrán requerir cierta documentación como la copia de la  Denuncia Policial que acredite la ocurrencia del accidente, copia del  DNI de la víctima, comprobantes originales de pago de los gastos mencionados, certificado médico expedido por el profesional tratante, entre otros.
Para el reintegro de los Gastos de Sepelio, también la Resolución permite a las aseguradoras requerir documentación como el Certificado original de Defunción o copia del mismo y el comprobante de los gastos aludidos. 
Conforme la Resolucion 268/2021 de fecha 16/03/2021 (Clausula 1.2 OBLIGACION LEGAL AUTONOMA) los montos de la O.L.A. fueron elevados a las sumas de hasta $ 80.000 para Gastos Sanatoriales por persona y de hasta $ 45.000 por Gastos de Sepelio también por persona. Estos montos funcionan como verdaderos límites de cobertura y por cierto que su pago no implica asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

La legitimación activa para solicitar el cumplimiento de esta obligacion se encuentra en cabeza del tercero daminificado o sus derecho habientes, es decir que los terceros gozan de una accion directa contra el asegurador para obtener su cumplimiento – a contrario de la accion de daños y perjuicios en que la aseguradora adviene al pleito como citada en garantia y su condición esencial es que se trabe la litis con el asegurado-. Por ello, ante el incumplimiento por parte del asegurador los terceros tienen una real accion directa para reclamar el cumplimiento de la medida autosatisfactiva ante el organo Jurisdiccional. La procedencia de esta medida no debe ser declarativa de derechos, sino que su finalidad se dirige a destrabar una situación de hecho o fáctica. En efecto, la pretensión del reclamante “debe limitarse a obtener la solución de urgencia»… «sin extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines” (conf., PEYRANO, Jorge W. Medidas Autosatisfactivas, 2ª edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, t. I, pág. 58).

Los requisitos para la interposición son: a) Fuerte probabilidad de la existencia del derecho; b) Urgencia intrínseca o una situación urgente de daño; y c) eventualmente puede llegar a solicitarse una contracautela.

Ahora bien, tratándose de la denominada “obligación legal autónoma” del art. 68 de la LNT, la doctrina explica cuales son los hechos que deben ser probados -por los medios idóneos- para su procedencia, a saber: “1. que fue víctima en un accidente, 2. que un vehículo automotor cubierto por un seguro ha tenido participación en el evento dañoso, 3. que a raíz del accidente fue hospitalizado, 4. que debido a la hospitalización por el accidente ha incurrido en gastos,  y 5. que la aseguradora no ha cumplido inmediatamente su obligación de afrontar tales gastos” (conf., MONTILLA ZAVALÍA, Félix A., “La vía autosatisfactiva ante el seguro en la Ley Nacional de Tránsito”, LA LEY NOA 2017 (diciembre), 1167; La Ley Online AR/DOC/4318/2014)  Expte. Nº C-075.049/16: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: GASPAR, SERGIO GUSTAVO c/ SEGUROS RIVADAVIA” – 30-11-2017)..

Hemos dicho mas arriba que los montos determinados por la SSN para responder a ambos conceptos -gastos sanatoriales o gastos de sepelio – constituyen una verdadera limitación que no puede ser superada. Al respecto y si bien no existen muchos procedentes al respecto, algunos fallos se han expedido acerca de que la Obligacion Legal Autónoma emanada del art. 68 de la ley 24.449 debe interpretarse en armonía con las disposiciones de la ley 17418, 20.091 y Resoluciones de la SSN y por ende los montos determinados por el Organismo de Contralor y reflejados en las pólizas resultan límites insuperables.

Se ha dicho que : «…la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. “Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento…» y que «… en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una clausula de limitación de la cobertura…», «…Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros sino que se consagra una obligacion sin causa. Si bien el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención que a su vez estan subordinadas a la normativa vigente».  (Camara de Apelacion en lo Civil, Comercial, Laboral de Venado Tuerto en los autos “BASUALDO, A. D. c/ L.S. COOP DE SEG. LTDA. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA» (Expte. Nro. 158/17).

A todo evento creemos que la cuestion relativa a los límites de la Obligacion Legal Autonoma ha quedado zanjada con el fallo de la CSJN «Flores c/ Gimenez» en el que a través del voto del juez Rosenkrantz se estableció que no se había demostrado en el caso que el límite de cobertura fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad en materia aseguradora, fuese irrazonable para la realización de los fines previstos por la ley 24.449: más precisamente proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito.

En síntesis entendemos que la Obligacion Legal Autónoma corre la misma suerte que el resto de las limitaciones contractuales y en tal sentido los montos determinados por la SSN resultan plenamente oponibles a los terceros que no participaron de la realización del contrato pero si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos.

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