Por el Dr. Eduardo Toribio
Especial para El Seguro en Acción
Del amor por los días y las fojas (o el Arbitraje)
El análisis de las novedades que se generan con el Código Unificado en relación al seguro parece haber dejado tranquilos a los Aseguradores. Como la contramano de lo que fuera la anterior reforma significativa del Código Civil (la de 1968), que complicó al seguro por varios frentes. En especial, por la incorporación de la RC objetiva (con impacto en lo Civil pero también y significativamente en los Accidentes del Trabajo).
También por la caída del denominado principio nominalista que originó el fenómeno de la indexación de las deudas. Y colateralmente, la desaparición del Seguro de Vida en sus formas más tradicionales. Tal vez, sea injusto en cargar estas consecuencias en la reforma legislativa y no en el fenómeno inflacionario, que nos sigue condenando al Seguro Colectivo renovable y algunas otras coberturas, fruto de los esfuerzos de la industria, que persiguió tenazmente por décadas la «zanahoria del burro» de la desgravación impositiva. Se puede apreciar lo dispuesto últimamente en tal sentido, aunque el mismo fenómeno desinfló significativamente los valores de la iniciativa, desde su propuesta a su implementación.
El nuevo código civil y comercial, por el contrario, pareció venir a solucionar varios de los problemas que aquejaban a la actividad (véanse, si no, las críticas que formulan quienes se sienten afectados por ellas). Desde la referencia preliminar en que se ejemplifica el mantenimiento de subsistemas que conservan sus normas con el caso del seguro, hasta la aclaración relativa a la situación de los terceros en el seguro de responsabilidad civil, al que se le reduce el plazo de prescripción que afectaba a los riesgos que llamamos de “cola larga” en algún tipo de responsabilidades.
De todos modos, no debemos desechar un análisis inteligente de algunos aspectos que, más que evitar inconvenientes, servirían para perfeccionar el andamiaje jurídico que se utiliza en la resolución de los conflictos judiciales o extrajudiciales. Suelo reiterar, a riesgo de parecer obsesivo, que la extensa tramitación de los conflictos judiciales y extrajudiciales es uno de los factores que deterioran la imagen de la actividad.
Un par de problemas a prever.
Si, como se anuncia periódicamente, se va a reformar la Ley 17.418, se me ocurren un par de comentarios a su respecto. El primero, basado en la experiencia personal, es lo cuidadoso que hay que ser en esa modificación, dada la extensa aplicación de la norma vigente, de fructuosa y pacífica aplicación en el medio siglo de su vigencia. Participé, por los años 1997 y 1998, en un proyecto oficial de reforma del Marco Normativo de la Actividad Aseguradora. No obstante que el objetivo era una reforma parcial de algunos aspectos faltantes, la tentación de modificar, de paso, otros aspectos, nos enfrentó, en varios aspectos, con dificultades serias. Como es habitual, la tarea llevada a cabo no tuvo una consideración ulterior.
Ello no obstante, no es tarea imposible y no cabe duda que en su texto se notan carencias, algunas nacidas de la época en que se desarrolló el proceso legislativo y otras que probablemente hayan sido fruto de algunas presiones “del mercado” (para no personalizar), que fueron modificando algunas de las posturas del promotor original: el Dr. Isaac Halperin. Probablemente haya sido calurosamente felicitado pero, en la trastienda, habrá habido quien dijera: “Pensemos que es un solo un catedrático y magistrado. No sabemos si conoce el negocio”.
La cuestión derivada del nuevo Código Civil y Comercial.
Más allá de los efectos positivos derivados para la actividad aseguradora, hay dos aspectos que me generan una preocupación que me interesa poner a la consideración de los congresales.
El primero de ellos tiene que ver con la INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Y el segundo con la posibilidad de aplicar el ARBITRAJE EN LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO.
El primero de los temas tiene una larga tradición en la doctrina y la jurisprudencia. A los numerosos fallos (omito reseñarlos por v/ conocimiento), podría agregarse una doctrina bastante generalizada.
En nuestro ámbito nacional (e iberoamericano) se destaca la pluma de Morandi en su trabajo de ARMONIZACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO. Me resulta fácil manifestar mi aprecio por ese trabajo, en los hechos: 1º) a propuesta mía, se incorporó al Proyecto de Reforma de la Ley 17.418, que he citado más arriba.
2º) A mayor abundamiento, señalo que lo utilicé como esqueleto formal de un trabajo de mi autoría, titulado “Interpretación del Contrato de Seguro”, que integró el libro Seguros I que, por iniciativa de la Academia Judicial Internacional, publicara la Editorial La Ley, en 2008.
La obra de Morandi desarrolla una serie de principios que ilustran la forma de analizar debidamente un contrato tan particular como este que nos ha traído a Mendoza.
De entre todos ellos, me voy a referir a uno de los más técnicos, como que es aquel que apunta a determinar los alcances de la cobertura aseguradora previstos en el contrato.
Así lo expone Morandi, en el inciso g) del artículo 26 de su trabajo de armonización: La extensión del riesgo y de la cobertura, así como los derechos de los beneficiarios, convenidos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente.
En el trabajo recién citado, yo comentaba que ese principio está ligado a las raíces técnicas y económicas del seguro: el ajuste de la extensión de la cobertura y el consiguiente derecho de los asegurados o beneficiarios a las condiciones y prima de los contratos.
Hasta ahí todo muy lindo y numerosos libros y fallos en ese sentido (hay también de los que resuelven en contrario).
Pero tengo para mí que ese panorama puede estar amenazado a partir de la entrada en vigencia del nuevo código. Una de sus novedades significativas es un tipo de clasificación que hace de los contratos: los habrá paritarios, celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (arts. 984/989) y contratos de consumo (arts. 1092/1095.
Creo que semejante clasificación resulta ilustrativa de diversas formas de contratos y que aquellos que nos desvelan y nos dan trabajo (los de seguro) entran en las dos últimas categorías: por adhesión a condiciones predispuestas y de consumo.
Pero como contrapartida de ese esclarecimiento, el código hace referencia expresa a esos contratos en, por lo menos, dos aspectos muy significativos.
En el Título II – Contratos en General- Capítulo 10, se regula la interpretación de los contratos. El art. 1062, en particular, dice: Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad.
Hasta allí habría una coincidencia con el criterio que habíamos señalado previamente. Pero el artículo no termina allí: a continuación, cierra el artículo con el siguiente texto:
“Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
Esta restricción tiene virtualidad, a mi criterio, para que algún magistrado diga que el Código se aplica por preeminencia respecto de lo que pueda decir la doctrina y la tradición. Y aún más, que el Código ha venido a modificar esa situación.
Algo similar sucedería en lo que se refiere a una eventual utilización del Arbitraje para la resolución de un conflicto derivado del contrato de seguros.
El arbitraje aparecía recibido con reservas por la Ley 17.418, que lo impugnaba por la vía de prohibición de las cláusulas compromisorias predispuestas.
Desde hace años, afortunadamente, se recurre al Arbitraje por decisión de las partes libremente pactada, con resultados valiosos en cuanto a tiempo, costos y, significativamente, mayor calidad en las decisiones que aquellas que proveen, tras extensas tramitaciones, los Tribunales de la Justicia estatal.
El nuevo Código ha tomado en esta materia, la decisión de establecer el arbitraje como un tipo más de contrato (arts. 1649 a 1665) con una completa regulación. Sin perjuicio de ello, esa regulación contiene una restricción que replica, de alguna manera, la referida en el tema de la interpretación.
En efecto, el art. 1651. Controversias excluidas, señala como tales, entre otras, c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; y d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto.
Por esta vía se estaría cerrando la posibilidad de utilizar esa vía de resolución, sumamente valiosa en conflictos de más complejidad y donde las partes pueden sostener válidamente posturas contrapuestas.
Podría admitirse la restricción a las relaciones de consumo, dada la cantidad de ámbitos arbitrales existentes (nacionales, provinciales, municipales, etc.), más allá de añorar tribunales de mayor especialización.
Pero la restricción a los contratos por adhesión estaría cerrando este camino para supuestos en que la experiencia abona la conveniencia de su utilización, entre partes perfectamente habilitadas para transitar, con todas las garantías, esa jurisdicción arbitral. Naturalmente, con la libertad de decidir, cuándo ambas partes coinciden en utilizarla.
PONENCIA.
Lo que se propone mediante la presente es que, en un eventual proceso de reforma de la Ley 17.418, se incorporen disposiciones que permitan aventar los problemas referidos.
Incorporar a la ley una normativa de interpretación, a la manera de la proyectada en el proyecto del Dr. Morandi. Como todo es perfectible en el tiempo y la experiencia, lo señalo en sentido amplio y sin restricciones a su contenido.
Me resulta necesario aclarar que lo mocionado no oculta una propuesta interesada de “ganar los juicios” sino de brindarles a los magistrados un arma que apunte a una mayor calidad en las decisiones.
Esta propuesta encierra una intención de señalar las diferencias que el contrato de seguros presenta respecto de la casi totalidad de sus semejantes (contratos de adhesión).
Para no extenderme en lo que podría ser un libro o, al menos, un ensayo sobre el tema, destacaré como factores sumamente significativos el carácter de contrato aleatorio y la estructura técnico-económica de la comunidad de Asegurados, que lo caracteriza y le permite cumplir su significativo rol social
Propongo, asimismo, que la Ley de Seguros incorpore una vía específica de proceso arbitral, al que las partes puedan libremente someter sus controversias. No como cláusula predispuesta sino como decisión nacida del conflicto.