PROME…SA DE UN CORRECTIVO, QUE OFRECE SERIAS DUDAS

Mediante el dictado de la Resolución 836 del 22 del corriente, el Organismo de Control de la actividad aseguradora, sancionó a PROTECCIÓN MÉDICA ESCOLAR S.A. (Prome) “con una multa por la suma de $ 50.000, en los términos del Artículo 61 de la Ley Nº 20.091, y como accesoria, una INHABILITACIÓN por el término de TRES (3) AÑOS, conforme lo establece el Artículo 59 de la citada norma”.

Esta es la situación en el presente, pero para interpretarla es necesario clarificar la historia y evaluar cuál puede ser el futuro.

La historia

Aunque en los Considerandos de la Resolución no está especificado, estas actuaciones se iniciaron en octubre del 2014. Vale decir que el expediente fue tramitado durante tres administraciones (la de los licenciados Bontempo y Podjarny, y la actual). Un dato accesorio, pero importante…

En El Seguro en acción abordamos el tema apenas apareció, a través de una nota en nuestra columna “Cortito y al pie…” nº 122, correspondiente a la edición 132 del 16 de octubre de ese año.

Decíamos allí:

En estos últimos días los medios periodísticos hicieron referencia a “los seguros contra el bullyng”, que “ofrece la empresa de servicios escolares Protección Médica Escolar (Prome)”, a quien otros mencionan directamente como una aseguradora “que ya tiene cerca de 7.000 alumnos de una decena de colegios asegurados”.

Estuvimos investigando el tema, con estas conclusiones primarias:

  • Se trataría de una cobertura de RC., preexistente.
  • Pudimos confirmar la real existencia de Prome, según surge de su sitio http://prome.com.ar e incluso nos comunicamos con la “gerenta de seguros” de la empresa.
  • En un primer contacto, muy amable por cierto, nos confirmó que no están en el registro de intermediarios ni son agentes institorios. Pero aseguró que trabajaban por medio de un broker y que operaban “con aseguradoras de primera línea”. ¿Datos precisos? Ninguno en ese momento, pero quedaron en aportarlos hoy a las 9 de la mañana.
  • Hete aquí que, como es sabido, la telefonía celular está en crisis y hay momentos en que las llamadas se cortan, los mensajes de texto no llegan, etc. Eso es, precisamente, lo que nos pasó en nuestros seis intentos de hoy. Seguiremos intentándolo pero, por ahora, no hay más precisiones para nuestros lectores. Nuestras disculpas.
  • Pero sí tenemos otro dato verificado: la Superintendencia de Seguros le ha prestado suma atención a este tema y está dispuesta a clarificarlo.
  • ¡Ay!  Si pudiéramos publicar nuestro pálpito…”

Basábamos nuestro nota en una catarata de publicaciones en medios de difusión nacional (ver nota 1, al pie), evidentemente direccionadas a promocionar la actuación de Prome que, según nuestras informaciones, era motorizada por una de las dos aseguradores actuantes (concretamente, ACE).

Como lo anticipábamos en nuestra nota, la SSN abrió un expediente que, por ahora, culmina con esta sanción.

Sabemos que luego de aquella instancia, en Prome tomaron conciencia de que habían cometido ciertos errores “comunicacionales” aunque, según nuestras fuentes, las operaciones se ajustaban a derecho: no actuaban como aseguradores ni como productores. En consecuencia, cambiaron algunos segmentos de su sitio web, tal como ahora puede observarse en www.prome.com.ar, en el cual aclaran: “Aviso Legal: PROME no asesora ni intermedia de ninguna forma en la contratación de las pólizas de seguros.
El asesoramiento se encuentra a cargo de Productores Asesores de Seguros debidamente inscriptos en los Registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación”. (
dato que hemos corroborado en el sitio de la SSN).

El futuro previsible

Una atenta lectura de la Resolución, lleva a dudas y contradicciones. Para no abundar en detalles, digamos que la más llamativa, es que la inhabilitación es dictada en función del artículo 59 de la ley 20.091, el cual -por cierto- se refiere a “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores”. Y Prome no lo es.

¿No será que, en tal caso, quisieron aplicar la inhabilitación del inciso g) del artículo 8º de la ley 22.400?, que establece: “Inhabilidades. Inhabilidades absolutas. Artículo 8º: No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros: (…) g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13”.

De lo cual cabe colegir que la Resolución será apelada y, mucho nos tememos, con resultados que, finalmente, terminarán diluyendo lo que (estimamos) debió ser una sanción acotada a la realidad de los hechos.

Ojalá estemos equivocados. Lo decimos con toda sinceridad y sin ningún sentido irónico.

Raúl Jorge Carreira

[email protected]

Nota 1):

https://www.lanacion.com.ar/1735369-bullying-las-escuelas-ya-sacan-seguros-para-cubrirse

https://www.clarin.com/sociedad/escuelas-sacan-seguros-cubrirse-bullying_0_Skd4b3d5P7e.html

https://www.minutouno.com/notas/340871-polemica-el-cobro-un-seguro-contra-bullying-las-escuelas

http://www.treslineas.com.ar/escuelas-sacan-seguros-para-cubrirse-contra-bullying-n-1176836.html

https://www.infobae.com/2014/10/14/1601540-ya-se-venden-seguros-contra-el-bullying-las-escuelas/

https://www.diariouno.com.ar/mendoza/los-colegios-privados-contrataran-un-seguro-contra-el-bullying-13102014_rJZ8_ESzH7

Nota 2):

Normas legales citadas

Prohibición de publicidad equívoca.

ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios. Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.

ARTICULO 59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-); d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años. La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación. La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

ARTICULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-). Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad. Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante. La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses. La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria. Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el artículo 3º después que la autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley.

Sección IV Procedimiento y recursos Reglas de procedimiento.

ARTICULO 82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán: a) Oponer todas sus defensas; b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre; c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán; d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito; e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto. El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este artículo. Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos. Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso. Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza. Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles. El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles. Las decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación. La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día de producida.

Reglamento General de la Actividad Aseguradora

25.1.4. Contratos de seguros patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos

No podrán celebrarse contratos de seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada por la aseguradora.

 

Ver más