¿POR QUÉ EL CONDUCTOR NO PODRÍA SER UN TERCERO EN EL SEGURO DE AUTOMÓVILES?

Especial para El Seguro en acción

La póliza de Responsabilidad Civil vigente en nuestro país, aprobada por la RG SSN N° 36.100, tanto en la cobertura obligatoria como en la voluntaria, promete mantener indemne contra reclamos de terceros “al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro” (el conductor), por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias o por hechos acaecidos durante la vigencia del seguro, en cuanto resulte responsabilidad civil a cargo de ellos.

Mucho se ha escrito sobre el carácter de “asegurado” que tiene el conductor del vehículo, y se ha reflexionado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, acerca de si la culpa grave del conductor autorizado del vehículo, podría ser válidamente opuesta al damnificado en el hecho dañoso, por parte del asegurador citado en garantía.

Pero una reciente resolución del Supremo Tribunal de Jujuy (*) lleva la discusión a otro plano que, al menos en mi conocimiento, nunca antes había sido objeto de debate: ¿está cubierto, por la cobertura de RC, el reclamo del conductor autorizado contra el propietario del vehículo?

Pongámoslo en estos términos: la póliza de RC de Automotores tiene dos asegurados. En primer lugar, el propietario del vehículo, quien generalmente contrata el seguro. Pero además, también está asegurado el conductor autorizado por el propietario a manejar el automóvil.

En otras pólizas de RC, cuando hay más de un asegurado, se suele pactar una cláusula denominada “responsabilidad civil cruzada”, la cual generalmente, tiene la siguiente redacción: “Cada uno de los asegurados que figuran como tales en las Condiciones Particulares de esta póliza, será mantenido indemne, aun por los reclamos que les dirija algún otro asegurado en esta póliza, en los límites y bajo las condiciones estipuladas en este contrato”.

La reseña de lo decidido por el Supremo Tribunal de Jujuy no explica por qué los padres del conductor del vehículo asegurado (que parece que a la fecha del accidente y de la interposición de la demanda era menor de edad), responsabilizan del accidente a la propietaria del vehículo. Sólo nos dice que, cuando solicitaron la citación en garantía del asegurador, el Tribunal Supremo resolvió hacer lugar a la citación, luego de constatar que tal conductor no era ni empleado ni pariente de la asegurada (terceros excluidos como tales en las pólizas de RC).

Si los actores lograren probar que el accidente en el cual resultó lesionado el conductor se produjo por un vicio del vehículo (por ejemplo por un desperfecto, por falta de mantenimiento adecuado, etc.), la propietaria del automóvil podría ser condenada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil; el conductor sería un damnificado más; y la aseguradora deberá mantener indemne a la asegurada, aunque el reclamo haya sido interpuesto por el conductor que, por otro lado, también deberá ser mantenido indemne respecto de los reclamos de otros terceros.

Porque el conductor de un vehículo, autorizado por el asegurado a manejar su vehículo, es “tercero” respecto de ese asegurado, aunque al mismo tiempo sea también “asegurado” en el riesgo de RC.

La sentencia definitiva que recaiga en este juicio dirá, en algún momento, si los reclamantes tenían razón, y si en definitiva cabe atribuir algún grado de responsabilidad al propietario del automóvil.

Por el momento, todo lo que podemos decir, es que la resolución del incidente ha sido correcta. O, como solía decir un pintoresco comentarista deportivo, “por lo menos, así lo veo yo”.

Dr. Carlos José María Facal
Abogado

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(*)

El seguro cubre ‘gauchadas’

El STJ de Jujuy condenó a una aseguradora a pagarle una indemnización al conductor de un vehículo, que no era el asegurado, por un accidente de tránsito. Los jueces consideraron que el conductor le hacía una «gauchada» a la demandada y por eso no entraba dentro de los parámetros de prestar tareas que hubiera excluido la indemnización.

La causa “Incidente de oposición a la citación de tercero en el expte.: Armando R. Medina y otra c/ Analía Balboa”, se inició cuando los actores, en representación de su hijo menor, promovieron acción por daños y perjuicios por las lesiones sufridas por  su hijo, a consecuencia de un accidente de tránsito sufrido  mientras conducía el automóvil de propiedad de la demandada.

Según de desprendió del fallo, los detalles del caso fueron que aclarar que H. E. M., el hijo de los actores, había viajado, por pedido de la accionada, “con el fin de trasladar unos parientes de aquella a la ciudad de Santiago del Estero y el siniestro se produjo al regreso; y que la señora Analía Balboa viajaba, a su vez, en otro automóvil”.

Trabada la Litis, la demandada citó en garantía a una aseguradora, que quien se opuso a la misma argumentando que no existía en la póliza de seguro celebrada, una cobertura pactada a favor del conductor del vehículo.

La Cámara Civil y comercial de Jujuy, a su turno, rechazó el planteo de exclusión de cobertura, al afirmar que el “conductor autorizado” no era asimilable al asegurado y, por ende resulta un “tercero damnificado” no excluido de la cobertura.

La aseguradora interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia, que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Jujuy, en un fallo que contó con el voto mayoritario de los vocales Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal e Iris Adriana Castro, y la disidencia de Clara D. L. de Falcone.

El juez González, autor del voto al que adhirieron sus colegas, indicó que no advertía que la sentencia dictada “contenga vicio alguno que la invalide”, ya que se trataba “de un acto jurisdiccional que concluye en una solución conforme el derecho aplicable y con un debido ajuste a las constancias de la causa”.

Para fundamentar el decisorio, la mayoría analizó la póliza de seguro, y en la misma se establecía que dentro de los riesgos asegurables, la aseguradora tomó a su cargo “la responsabilidad civil que pueda derivar contra el Asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), como consecuencia de daños causados por ese vehículo a un tercero, sea muerte, sean lesiones corporales, sean daños materiales”.

Además, señalaba que a los efectos del seguro no se consideraban terceros a “las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo”.

Por lo tanto, de la interpretación literal del contrato, era claro que el conductor del vehículo asegurado, no revestía, en la especie, la calidad de tercero, “toda vez que no es dependiente de Analía Balboa, ni el accidente se produjo en oportunidad o con motivo del trabajo; tampoco es pariente”.

Fuente: Diario Judicial.com -28 de agosto del 2013

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