PAGO DE PRIMAS- DÉBITO AUTOMÁTICO-DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES

MaioranoContinuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (IX)

BUENOS AIRES, 19 de abril de 2012

VISTO el Expediente DA nº 121/12 caratulado “NN c/ la Aseguradora” promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza de seguro automotor nº 186-6722099-04, contratada con dicha Compañía Aseguradora;

Y CONSIDERANDO

QUE, la presente actuación ha sido derivada por el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15 mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2011, en los autos caratulados “NN c/ la Aseguradora s/ ordinario” (Expte. 193901/2011), que tramitan ante la Secretaría nº 30; en cumplimiento de dicha providencia, el asegurado se presenta a fs. 1/5 reclamando la suma de $ 24.243,51, por varios conceptos tales como: suma asegurada, privación del uso, daño moral y primas mal cobradas; relata que el día 13 de diciembre de 2009 le fue sustraído el automóvil asegurado, marca Alfa Romeo 164, modelo 1991, dominio SLK 909; la denuncia del siniestro fue efectuada a la Compañía Aseguradora al día siguiente de producido quedando registrado bajo el nº 41861010833; recuerda que se le informó que debía proceder a la baja del vehiculo; ante la falta de respuesta de la Aseguradora promovió una mediación la cual finalizó sin resolución alguna; la Compañía Aseguradora luego remitió una CD en la cual informaba que había comprobado la existencia de primas impagas; el 29 de septiembre de 2010 el asegurado rechaza dicha CD por considerarla improcedente y extemporánea; alega que la Aseguradora pretendió rechazar el siniestro una vez vencido el plazo de 30 días previsto en el artículo 56 de la ley 17.418 computado a partir de la fecha de la denuncia del siniestro; cuestiona el proceder de la Aseguradora al que califica como perverso; recuerda que el vehiculo se encontraba asegurado con la Aseguradora desde el 26 de septiembre de 2006; hasta diciembre de 2008 los pagos de las primas los efectuaba el asegurado de manera personal; el señor NN solicitó que, a partir de enero de 2009, el pago se efectuara por débito automático a través de su tarjeta de crédito American Express; sin embargo y a pesar que la solicitud fue aceptada por la Aseguradora, comenzaron a verificarse atrasos en los débitos durante todo el año 2009; renovada la póliza el 26 de septiembre de 2009 continuando con el débito tardío ya referido; en ese contexto es que se produce el siniestro el 13 de diciembre de 2009; relata que en el mes de enero de 2010 se le informó verbalmente la existencia de primas faltantes adeudadas; así las cosas el señor NN procedió al pago de tres cuotas de manera manual cuando, según expresa, solo correspondía el pago de dos cuotas; sin embargo, destaca que la Aseguradora recibió el pago adicional sin reserva alguna;

QUE, califica como abusivo el procedimiento llevado a cabo por la Aseguradora quien percibió durante un año las primas a sabiendas de la inexistencia de la cobertura tal como lo invoca en la CD que remitiera al asegurado; sostiene que el proceder de la Aseguradora viola el articulo 42 de la CN en cuanto tutela los derechos de usuarios y consumidores previendo entre ellos el de información adecuada y veraz; califica como maliciosa la conducta de la Compañía Aseguradora la cual renovó la póliza percibiendo los doce periodos respectivos sin prestar la cobertura correspondiente; destaca que el débito tardío de las primas impagas fue responsabilidad exclusiva de la Compañía Aseguradora quien no informó a su debido tiempo a la empresa emisora de la tarjeta de crédito; concluye solicitando se haga lugar al reclamo impetrado;

QUE, otorgado el traslado pertinente a la Aseguradora a fs. 6/7, la Aseguradora se presenta solicitando el archivo de las actuaciones de referencia atento que, según manifiesta, en el expediente judicial se ha arribado verbalmente a un acuerdo restando solo que el asegurado cumpla con la cláusula 16 del Condicionado de la póliza respectiva (fs. 8);

QUE, a fs. 9 obra la providencia dictada por el suscripto por la cual no se hace lugar a la petición de la Compañía Aseguradora dado que la actuación de referencia ha sido promovida, precisamente, por la derivación que efectuara el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15 mediante providencia del 30 de diciembre de 2011; por ello se confiere traslado al asegurado a fin de que se notifique del recaudo exigido por la Aseguradora;

QUE, a fs. 14 obra una presentación del señor NN por la cual, si bien reconoce que existieron negociaciones avanzadas entre las partes, precisa que no se concretó ninguna transacción tendiente a resolver el conflicto; respecto de la carga aludida por la Aseguradora expresa que ha obtenido los informes y certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Automotor al tiempo del siniestro; considera improcedente que la Compañía Aseguradora pretenda que el recurrente abone nuevamente los mismos cuando fue la Aseguradora quien rechazó infundadamente el siniestro;

QUE, por providencia del 28 de febrero último se confirió traslado a la Aseguradora (fs. 15); la cual se presenta a fs. 18 manifestando que “…hemos avanzado en las negociaciones con el asegurado a los efectos de llegar a un acuerdo…” por lo cual solicita la suspensión del trámite ante el Defensor del Asegurado; atento esa manifestación por providencia que luce a fs. 20 se dispuso la suspensión del procedimiento en tanto se llevan a cabo esas tratativas; desde el 06 de marzo hasta el 13 de abril las actuaciones permanecieron suspendidas; este día 13 de abril se presenta el asegurado, (fs. 25), manifiesta que han fracasado esas tratativas conciliatorias y solicita la reanudación de los plazos procesales; por ello, mediante providencia del 17 de abril se dispuso la reanudación del trámite (fs. 26);

QUE, teniendo en cuenta que la presentación de la Compañía Aseguradora, obrante a fs. 8, y a la cual se refiere el Considerando tercero de la presente Resolución, no constituye una contestación al reclamo del recurrente, debe tenerse como válida, a esos efectos, la contestación de demanda judicial que la Aseguradora acompaña en la aludida presentación; en ocasión de contestar la demanda promovida por el asegurado, la Compañía Aseguradora reconoce el contrato de seguro vigente entre las partes pero plantea una excepción de falta de legitimación pasiva alegando que el presente caso constituye un supuesto de “no seguro” dado que por la falta de pago de la prima la cobertura había quedado suspendida; cita jurisprudencia que avala su afirmación; cuestiona los montos reclamados por el actor tanto en lo atinente al valor del vehiculo, a la privación del uso del mismo, el daño moral y las primas cobradas indebidamente; aporta diversa prueba y solicita el rechazo del reclamo impetrado;

QUE, en este estado, el trámite se encuentra en condiciones de ser resuelto con los elementos y alegatos de las partes; inicialmente cabe destacar que, con posterioridad a la contestación de la demanda y cuando ya se había trabado la litis entre las partes, la Compañía Aseguradora en su presentación de fs. 8, ya citada en el Considerando tercero de la presente Resolución y luego en el escrito obrante a fs.18, expresó su voluntad de arribar a un acuerdo con el señor NN; si bien este acuerdo no se concretó, tal como lo señala el recurrente a fs. 25, es evidente que si se ha llegado a esa instancia es porque la Aseguradora no mantiene su inicial posición negatoria del derecho del asegurado poniendo de manifiesto que, en todo caso, la diferencia queda limitada a la cuantía de ese reclamo; sin perjuicio de este dato y a fin de fundar debidamente la Resolución que se adopte es necesario entrar al fondo de la cuestión, es decir, a la procedencia o no del reclamo del recurrente y luego, en caso afirmativo, cuantificar el perjuicio;

QUE, la principal defensa de la Compañía Aseguradora gira en derredor de la configuración del “no seguro” atento la mora en el pago de las primas; mas dicho incumplimiento debe analizarse en el contexto en que se produjo; y desde esta óptica no cabe duda alguna que hasta diciembre de 2008 los pagos los realizaba el asegurado personalmente; a su pedido, a partir de enero de 2009 el pago se efectuó mediante el debito automático de la tarjeta American Express de la cual es titular el asegurado; la Aseguradora aceptó este cambio en la modalidad de pago a tal punto que comenzó el débito de las primas, aunque de forma irregular tal como lo pone en evidencia el recurrente; pero esa demora no puede imputarse al asegurado ya que era la propia Aseguradora quien debía informar a la compañía emisora de la tarjeta de crédito cuáles eran los cargos respectivos; aquí resulta aplicable la doctrina de los “actos propios” la cual constituye un principio general del Derecho, fundado en la buena fe que impone un deber de consecuencia con la conducta anterior del mismo sujeto, que encuentra su origen en el derecho romano bajo la fórmula “Venire contra factum proprium nulli conceditur”, rescatada por los Glosadores a través del redescubrimiento de la obra codificadora del Emperador Justiniano, conocida desde el Renacimiento como el Corpus Iuris Civilis y cuyo fundamento normativo en el derecho nacional se encuentra en los artículos 1071 y 1198 del Código Civil Argentino; lo concreto es que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuros; se ha expresado que “…La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente…” (conf. Fueyo Laneri, Fernando, “Instituciones de Derecho Civil Moderno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, p. 310); la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal también la ha aplicado tanto para las relaciones particulares como en el ámbito público (conf. CSJN, 25/4/89, “Jalil, Antonio Aníbal c/ Provincia de Catamarca”, Fallos 312-592; CNFed. ContAdm., Sala I, 18/2/99, “Comandante Piedrabuena S. R. L. y otro c. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca”, LL 2000-D, 880 (42.908-S) y DJ 2000-1-1348; CNTrab., Sala de Feria, 6/1/00, “Asociación Bancaria SEB c. Banco Central”, DT 2000-B, 1580);

QUE, la jurisprudencia también se ha expedido sobre el alcance de la suspensión en el seguro; así en los autos caratulados “Pérez Linares, Mónica c/ MAPFRE Aconcagua Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” expresó que “…En casos como el de autos -donde existe un intermediario encargado de debitar al asegurado las primas correspondientes a cada período, siguiendo directivas del asegurador- la suspensión en materia de seguros debe interpretarse con criterio restrictivo, ya que su aplicación automática e irrestricta puede conducir a resultados disvaliosos al favorecer a la entidad aseguradora en detrimento del asegurado…” (Cam.Nac.Com. SALA A – 29/06/2006); en el mismo pronunciamiento señaló que “…En contratos por adhesión como el que nos ocupa se dilata el campo obligacional correspondiente a las obligaciones principales; ambas partes deben -en el respeto por el derecho ajeno- cooperar útilmente al cumplimiento positivo de las expectativas de la otra. Existen deberes de conducta que sirven de contenido ético y aunque secundarios y agregados a los esenciales programados por las partes, dilatan el débito obligacional (Morello A.M. – Stiglitz R., La doctrina del acto propio, LL, 1984-A-866).-
A tal fin existen cargas de transmisión, de diligencia, de información, de cooperación, que esperan las partes entre sí. Trátase de comportamientos añadidos a las prestaciones principales, y que representan condiciones de manifestaciones de conductas correctas de cada parte en función de la exigencia de un proceder equivalente de la otra (cfr. De los Mozos, J. L., El Principio de la Buena Fe. Ed. Bosch, Barcelona, 1965, p. 210). Estas reglas secundarias de conducta -sean de fuente legal, estipuladas por las partes o implícitamente acordadas- exorbitan los deberes estructurales del contrato, pero aún como accesorias de estos últimos constituyen contenido contractual, debiendo ser observadas de buena fe (cfr. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. II, p. 89); amplían el espectro de las prestaciones literalmente comprometidas por las partes. De allí que resulte necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza suscitada en el otro contratante (CSJN, in re: «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Comentes», del 03/03/92, JA, 1992-1-570); a lo anterior se suma el hecho que la suspensión de la cobertura debe ser anoticiada al asegurado en el plazo del art. 56 de la ley de seguros…ya que, un comportamiento adecuado a la buena fe debida impone al asegurador pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 in fine L.S) (cfr. C.N.Com., esta Sala, in re: «Dúo Fast Latina c. Instituto ítalo Argentino de Seg.», del 04/09/98, LL, 1999-B-855; bis ídem, in re: «Matos de De Marco, S. c. La Libertad Cía. de Seg.», del 10/09/96, LL, 1997-C-244; ter ídem, in re: «Avícola Cañuelas S.A. c. Instituto ítalo Argentino de Seg.», del 18/03/82. JA, 1982-1V-611; quater ídem, in re: «Vergara, A. c. La Agrícola Cía. de Seg.», del 30/05/1986; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. II, T. III, p. 65) conf. elDialAA380D;

QUE, a tenor de lo expuesto le asiste razón al recurrente respecto del reclamo que ha impetrado; en ese sentido corresponde acoger favorablemente su pretensión de ser indemnizado por la suma asegurada que amparaba al vehiculo siniestrado; además peticiona un monto adicional en concepto de privación del uso del automotor, por daño moral y por la prima mal percibida por la Aseguradora; respecto de los dos primeros conceptos: privación del uso y daño moral, el suscripto carece de competencia para expedirse y resolver sobre los mismos; será, eventualmente, en sede judicial si no acepta esta Resolución, donde el asegurado deberá probar esos perjuicios; con relación al último de los conceptos, es decir, las primas mal percibidas ha quedado acreditado el pago de una cuota correspondiente al período 10 en dos ocasiones sin que la Compañía Aseguradora haya efectuado precisión alguna;

QUE, teniendo en cuenta lo expuesto en los Considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;

 

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: Hacer lugar parcialmente al reclamo promovido por el Sr. NN contra la Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 121/12 disponiendo el pago de la suma de $ 18.143,51 más los intereses liquidados conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde el 13 de diciembre de 2009 hasta el día del efectivo pago.

ART.2°: Notifíquese a las partes, teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, notifíquese al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 15 Dr. Máximo Astorga.

Resolución DA nº 119/12

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

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