NUEVA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS SOBRE “INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS FISCALES”

Resolución 38.632 – 8/10/2014

VISTO, el Expediente Nº 62.933 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha solicitado a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y en particular, a la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo que participe en el proceso de implementación del nuevo estándar de intercambio automático de información de cuentas financieras de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptado por los Ministros de Finanzas en el marco de la reunión del G-20 celebrada en Septiembre de 2013.

Que la República Argentina ha suscripto la “Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Por ello se ha comprometido a implementar tempranamente el nuevo estándar (Early Adopters Group).

Que dicho estándar obliga a los países a obtener información respecto de instituciones financieras —incluidas ciertas compañías de seguros— para el intercambio automático con otras jurisdicciones, con la finalidad de luchar contra la evasión internacional de cuentas offshore.

Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), ha publicado el “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard”, que incluye las normas de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras.

Que en ese sentido, resulta necesario que las entidades aseguradoras alcanzadas por este nuevo estándar apliquen normas de debida diligencia y mantengan en los legajos de clientes la información requerida.

Que asimismo, las compañías aseguradoras alcanzadas por el citado estándar deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los clientes y sus beneficiarios comprendidos en el mismo.

Que la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado intervención conforme a su competencia.

Que se dicta la presente en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inc. b) de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establecer, en el marco del compromiso que ha asumido la República Argentina a través de la suscripción a la “Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” desarrollado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y las disposiciones vinculadas a la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas Extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” – FATCA) de los Estados Unidos de América, que las Entidades Aseguradoras alcanzadas conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución, deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los clientes y sus beneficiarios alcanzados por dicho estándar. A esos efectos, los legajos de tales clientes y sus beneficiarios en poder de las entidades aseguradoras deberán incluir, en el caso de personas físicas (comprendiendo también aquellas que resulten controlantes de entidades no financieras del país alcanzadas) la información sobre su nacionalidad, país de residencia fiscal y número de identificación fiscal en ese país, domicilio, lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las personas jurídicas y otros entes, la información deberá comprender su país de residencia fiscal, número de identificación fiscal en ese país y domicilio.

ARTICULO 2° — Disponer que, a los efectos de lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia, deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

ARTICULO 3° — A los efectos de lo dispuesto en la presente resolución, las entidades aseguradoras deberán cumplir con los resguardos de secreto a que se refiere el Artículo 5°, apartado 2, inciso e) de la ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.

La información sobre los clientes y beneficiarios alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.

ARTICULO 4° — Disponer que a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se entenderá por entidades aseguradoras alcanzadas a aquellas que operen en los siguientes ramos:

1. Seguros de vida, con excepción de las siguientes coberturas:

I. Seguros colectivos de vida obligatorios.

II. Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN Nº 35.678, de fecha 22 de marzo de 2011, o la que en el futuro la modifique.

2. Seguros de retiro, con excepción de las siguientes coberturas:

I. Seguros de Rentas vitalicias previsionales (derivadas de la ley Nº 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).

II. Seguros de rentas derivadas de la ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la ley Nº 24.557, previo a la modificación instrumentada por la ley Nº 26.773).

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

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