NO TENGO REGISTRO Y AHORA ME PROHÍBEN TENER AUTO, ¿ES LEGAL?

burgosCuando entran a fallar… (Nota XXXIV)

Especial para El Seguro en acción

Hay una frase de Almodóvar que me encanta. No la escuché en ninguna película, la leí en el epígrafe de un maravilloso libro de Simona Forti, gran pensadora italiana, que se llama “Los nuevos demonios”. El libro no remite a los jueces ni a los aseguradores argentinos, claro está, aunque a veces da la sensación de que, utilizando alternativamente la perspectiva que ambos grupos tienen del otro, bien podría hacerlo.

Según anuncia su subtítulo, Forti aborda en esa obra el compromiso de repensar hoy el mal y el poder, que es casi lo mismo que repensar la sociedad y el derecho; o sea, lo que quincena tras quincena intentamos hacer aquí, desde hace bastante tiempo, en pocas líneas y dentro de la incumbencia que nos toca. “Todo lo que no es autobiográfico es plagio”, dice la frase de Pedrito.

Y sí. Me resisto al plagio, no me gusta repetir, copiar y pegar me aburre. No comulgo con el principio de autoridad, tan arraigado en el saber jurídico, que hace valer las ideas por el nombre de quien las enuncia antes que por la fuerza de sus argumentos. Será por eso que esta columna suele tener rasgos de autobiografía. Es verdad: no sé manejar, no quiero aprender, no tengo registro de conducir ni ninguna intención de tramitarlo. ¿Entonces? 

Entonces, que los jueces de una Cámara de Circuito -léase, Cámara de procesos sobre montos menores- en mi ciudad, resolvieron que no puedo ser propietario de un vehículo, ya que al no tener registro nadie debería asegurar mis autos. Y que no es desde ahora, sino desde el año 1994 que tener un auto me expulsa de la ley.

Hace veintidós años, desde que se aprobó la Ley Nacional de Tránsito, dice la sentencia en cuestión, las aseguradoras tienen a su cargo (cita textual) “la obligación de cumplimentar -previo a la celebración del contrato de seguro- todas las averiguaciones tendientes a obtener certeza plena de que su asegurado cuenta efectivamente con el carnet de conducir habilitante para la categoría de vehículo que va a asegurar”. Conclusión: quien no tiene carnet, no puede tener cobertura de responsabilidad civil.

Pongámonos serios, el tema es complicado. Se repite demasiado, se razona poco, se rinde pleitesía y se confunden peligrosamente los conceptos. El problema no es que yo infrinja la ley ni que otros tantos lo hagan conmigo, sino las encrucijadas a las que conduce, sin necesidad de extremar sus razones, un fallo como este.

Solo basta detenernos un momento en la cita textual que hemos transcripto y pensar, por caso, que  hay infinidad de vehículos cuyo dominio pertenece a empresas y sociedades comerciales. Pues bien, dicen los jueces de esta Cámara de Circuito de Rosario: o la persona jurídica en cuestión obtiene su licencia de conducir o su aseguradora deberá responder aun cuando quien conduzca el vehículo no la tenga. “Changos”, diría Bart Simpson.

  • EL FALLO

El fallo que anotaremos en la columna de hoy es el caratulado “Expte N° 95/14- “Cooperativa Agropecuaria de Armstrong Limitada c/ PMB s/ daños y perjuicios”, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, provincia de Santa Fe, en fecha 09/05/16 y publicado por elDial.com en fecha 1/09/16, bajo referencia AA9916.

En él se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al rechazo de la exclusión de cobertura. La aseguradora pretendía hacer valer, para eximirse, la probada circunstancia de que la conductora del vehículo asegurado carecía, al momento del hecho, de la licencia de conducir habilitante al efecto.

No obstante, según esta Cámara, a partir de la implementación del seguro de responsabilidad civil obligatorio, pesa sobre los aseguradores una carga de obtener “certeza plena” de que su futuro asegurado cuenta con licencia de conducir habilitante para el tipo de vehículo que pretende asegurar. “Certeza plena”: carga precontractual. Santos choferes desocupados, Batman.

Aclaremos algo, antes de seguir: aunque los jueces no lo digan, técnicamente se trata de una carga, no de una obligación. La diferencia fundamental entre una y otra clase de deber, es que la carga se impone en beneficio de la misma persona que debe cumplirla y no de otros sujetos. Incumplida una carga, es el mismo incumplidor quien se perjudica.

Pues bien, según estos jueces de Circuito, al no haber obtenido, antes de perfeccionar la contratación, “certeza plena” de que su asegurado contaba con licencia de conducir; el asegurador renuncia a la facultad de alegar la exclusión de cobertura fundada en esa causal objetiva, durante toda la vigencia del contrato.

Léase bien: el asegurado. No el tomador, no el beneficiario.

Si el asegurado no tiene registro de conducir adecuado a la categoría del vehículo cuyo riesgo traslada, su propuesta de contratación de cobertura, según este fallo, no debiera ser aceptada por asegurador alguno. Y si un asegurador la acepta, su situación se equipara, frente a él, a la de aquel que sí cuenta con licencia en regla. Visto así –y pensando, además, en los casos en los que el asegurado no es una persona física o el propietario de un remis no es un remisero-, no parece ser un razonamiento muy defendible. Al menos, no lo es para mí.

  • LAS RAZONES

Sin embargo, tampoco es un pronunciamiento gratuito. Hay razones. Los motivos por los que estos camaristas de Circuito dicen llegar al convencimiento de la existencia de semejante carga precontractual en cabeza del asegurador, son los tres que siguen:

  1. El seguro obligatorio de la Ley Nacional de Tránsito (del año 1994) como punto de partida de la “nueva finalidad” del seguro de responsabilidad civil

Según el fallo, “es a partir de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, la cual (SIC) en su artículo 68 establece el ‘Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil frente a Terceros”, para todos los automotores –incluso motocicletas-, lo cual (SIC) ha provocado una evolución doctrinaria, en virtud de la cual entiéndese ahora, que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros, cuya finalidad fundamental y principal es la protección de la víctima.”

Es decir, se recepta la doctrina de reparación integral hoy codificada, haciendo retrotraer su exigibilidad a una ley que supera las dos décadas de vigencia, para legitimar un pronunciamiento novedoso.

En criollo: hace veintidós años que esta carga legal existe, pero no la habíamos visto hasta hoy. Somos lentos, pero al final, entendemos. Y cuando entendemos, exigimos.

  1. La interpretación, forzada y circular, del juego de los artículos 15 2ª parte y 158 de la Ley de Seguros

De acuerdo con el 15, 2ª parte, que el fallo cita, “el asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ella refieren”. Y según el 158, al que también recurre, “cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales”.

Forzadamente, los sentenciantes resuelven –en cita textual- que, si la aseguradora “no le ha requerido (a su asegurada) la acreditación de su habilitación para conducir -Carnet de conductor-, el automotor que aseguraba, cabe entender que ‘conocía tal circunstancia’ (conf. Art. 15 citado)”.

Pero el artículo 15 no dice “debía o debiera conocer” sino “tenía conocimiento”, es decir, “conocía”. Y exige, por tanto, la prueba de esa circunstancia concreta por parte de quien decide hacerla valer.

Luego, deducir que el simple hecho de no exigir la prueba de que se tiene licencia habilitante, implica de por sí el conocimiento fehaciente de que se carece de la misma, es un salto argumental tan inaudito como desprovisto de coherencia, una asociación libre propia de osados analistas lacanianos que abrumaría al mismísimo Sigmund Freud, si acaso tuviera la (des)dicha de leer pronunciamientos de este tipo.

Dejamos lo forzado del razonamiento, vamos ahora a lo circular: el fallo empieza por establecer entre los conocimientos exigibles al momento de la contratación, el que versa sobre la posesión de licencia de conducir del asegurado. Luego, desestima la exclusión de cobertura por la inexistencia de esa misma licencia, afirmando que tal exclusión no puede formar parte de las condiciones generales, en tanto contradice su interpretación de una disposición que hasta el momento de su dictado, no incluía el contenido contradicho.

Para que se entienda mejor: se le priva al asegurador de un derecho (incluir en la póliza la exclusión por causal objetiva y luego, hacerla valer), en mérito a su conocimiento hipotético de una situación (la inexistencia de carnet) que se deriva, simplemente, del incumplimiento de una carga (la de alcanzar certeza plena de que el carnet existe) que, hasta el dictado del fallo, no sabía que tenía. Lo absurdo suele ser complicado de explicar.

  1. La presunción de mala fe del asegurador en su intención especulativa

La trilogía argumental termina con esta brillante muestra de ingenio. Dice textualmente el fallo que no alcanzar “certeza plena” de que el carnet existe “implica, por parte de la aseguradora, un claro acto de mala fe o de intencionalidad subyacente en la celebración del contrato, que la habilitaría a percibir las primas -en tales casos, todas las cuotas- pero, operado que fuera un siniestro, eludir la responsabilidad”.

Este argumento es muy válido en relación a otras situaciones habituale: la caducidad por falta de pago, que los aseguradores pretenden hacer valer por el vencimiento de las cuotas en una cobertura que se viene abonando con regularidad, por ejemplo. Pero acá, por ser gentiles, parece un tanto desubicado. Implicaría, entre otras cosas, que todos los aseguradores de mis vehículos han pretendido estafarme. Aun cuando a mí jamás se me haya ocurrido conducir. O precisamente por eso, no está claro.

Semejante devaneo argumental nos obliga ahora, a la formulación de ciertas preguntas básicas, que intentaremos responder rápidamente, para no excedernos, otra vez, en el espacio de la columna.

  • ¿DE VERDAD HAY UN SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ARGENTINA?

Formalmente sí, materialmente no.

La mera imposición del seguro obligatorio en un marco legislativo que de ninguna manera es el que le corresponde (la Ley Nacional de Tránsito) implica su carácter de norma-espectáculo, o norma-publicidad, según llaman las diferentes corrientes de la filosofía jurídica a las regulaciones hechas “para la tribuna”.

ALIANZ

Nunca existió materialmente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la Argentina porque, según todos sabemos, un porcentaje que oscila entre el 35 % y la mitad del parque automotor circulan sin la cobertura en vigencia. Y no hay ninguna solución para quienes resultaran víctimas en siniestros que involucraran a esos vehículos, cuando sus propietarios resultaren insolventes.

Veamos un ejemplo comparativo: ¿por qué, pese a las debilidades graves del sistema, decimos que sí hay un seguro obligatorio de riesgos de trabajo materialmente en vigencia, cuando también sabemos que existen millones de personas que mantienen relaciones laborales al margen de toda legitimación? Porque el mismo régimen prevé soluciones para los trabajadores no inscriptos que sufran un accidente –soluciones que serán diferentes, si su empleador cuenta o no con otras relaciones de trabajo legitimadas-, algo que no sucede con la cobertura de responsabilidad civil. Una cosa es lo criticable; otra muy distinta, lo inexistente. Para poder criticar y corregir algo, primero debe existir.

Pero hay más: extremando el análisis, el seguro obligatorio de responsabilidad civil no existe ni siquiera desde un punto de vista formal. Ningún sistema de aseguramiento obligatorio puede prescindir de la instrumentación de fondos de garantía y de reserva, que cubran, respectivamente, los supuestos de incumplimiento de la obligación de asegurarse y de insolvencia del asegurador.

La imposición, luego regulada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, de un seguro obligatorio en una Ley Nacional de Tránsito es el típico caso de una afirmación enjundiosa que niega toda posibilidad a lo que afirma. Mientras sigamos remitiéndonos a ella -para hacerle decir, además, lo que nunca dijo-, el seguro obligatorio no existirá y las víctimas continuarán desprotegidas, al menos en el 50 % de los siniestros.

  • ¿QUÉ SIGNIFICA EL PRINCIPIO SUPERIOR DE “PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA”?

El sentido es tan claro como irrefutable. La protección de la vida de las víctimas es una urgencia jurídica infinitamente mayor que la protección de una indemnidad patrimonial.

Pero de eso no se deriva que la protección de la indemnidad patrimonial sea un objetivo desechable, una finalidad deleznable o algo propio “de una doctrina jurídica pretérita”, como dice el fallo.

Lo único que se deriva de esa irrefutable afirmación es que urge al derecho pensar instrumentos para que la protección de la vida de las víctimas -de TODAS las víctimas, incluso de las que se dañan por su propia culpa-, sea garantizada. Un seguro obligatorio en serio, formalmente estructurado y materialmente vigente.

Pero no parece que intentar seguir sosteniendo normas (y fallos) “espectáculo” sea el camino más inteligente. Lo decimos siempre: una cuchara es un instrumento magnífico pero para hacer una casa, no sirve. Con este tipo de pronunciamientos, tal vez lo único que se logre sea incrementar el número de vehículos sin cobertura en vigencia y, consecuentemente, ampliar el universo de víctimas potenciales sin ningún tipo de reparación. El que juega para la tribuna, difícilmente gane un campeonato.

  • ¿QUÉ PASA CON EL “PRINCIPIO SUPERIOR” CUANDO SÓLO SE TRATA DE DAÑOS MATERIALES?

Recordemos que estamos hablando acá de un Pronunciamiento de Circuito -es decir, una jurisdicción que versa sobre montos menores-. En este fuero, no se trata generalmente de la vida de las víctimas, sino de su patrimonio. Daños materiales que no exceden un límite, relativamente bajo, de cuantificación.

No parece, entonces, que aquí esté en juego ningún principio superior del Derecho; más allá de la legítima expectativa de reparación integral que asiste a todo dañado. En semejantes circunstancias, creo, la “nueva finalidad del seguro de responsabilidad civil”, no debiera tener demasiado que ver aquí. El argumento es, entonces, como el gol del Gran Diego a los ingleses: de otro partido, de otro deporte, de otro mundo.

  • BREVE REFERENCIA A LOS FRUSTRADOS ARGUMENTOS DEL ASEGURADOR

Más allá de que las razones de los camaristas para declinar la exclusión de cobertura presentan una coherencia problemática; los argumentos de la aseguradora para sostenerla resultan francamente inatendibles.

Decir que “es el asegurado quien debe acreditar que el siniestro se ubica fuera de alguna causal de exclusión de cobertura, como la invocada por la recurrente” es desconocer que la exclusión de cobertura, atento su carácter de limitación del riesgo trasladado, debe interpretarse de manera restrictiva. Y eso, querido Watson, es elemental. No se trata de que todo sea excluible, salvo lo que se pruebe incluido. Es exactamente al revés. Quien alega la exclusión, debe probarla; la mero alegación no transforma una excepción en una regla.

En relación a su otro argumento, respecto a que la declinación de la exclusión implicaría “una licencia para matar o para dañar” resulta tan genérico, inaplicable y metodológicamente incorrecto, que no vale la pena extenderse sobre él. Quien, sin saber hacerlo, decide conducir un vehículo, lo primero que pone en riesgo es su propia vida.

  • TENER LICENCIA DE CONDUCIR, NO TENER, TENERLA VENCIDA, ¿ES LO MISMO?

Lo más grave de este fallo es que termina equiparando a quien tiene licencia de conducir con quien no la tiene. Jurídicamente, la diferencia más importante está en la presunción de culpabilidad. Quien no tiene licencia de conducir no puede acreditar que sabe hacerlo. Y entonces, se presume responsable de los daños resultantes de cualquier siniestro que lo involucre, debiendo asumir la carga de la prueba en contrario.

De ahí viene la diferencia entre una persona que careció siempre de habilitación -y respecto a quien, la presunción de no saber conducir es casi irrefutable-, con otra que simplemente tiene el carnet vencido al momento del siniestro  y luego lo renueva: si antes y después tenía aptitud de manejo, es razonable deducir que en el espacio intermedio, en el que el siniestros se produjo, no la perdió.

Pero estos Camaristas aplican la “doctrina Discepolín” y equiparan todo. Da lo mismo que sea cura, colchonero o rey de bastos.

CONCLUSIÓN. ¿PRETENDEMOS IMBUIR AL DERECHO DEL SEGURO DE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO LABORAL?

Esto nos lleva a la última pregunta: el Derecho laboral, a diferencia del civil y del comercial, parte del principio del reconocimiento de la desigualdad entre las partes. Es un derecho privado imbuido de principios de orden público que tienen que ver con la defensa de la parte débil de la contratación (el trabajador), en cuyo resguardo la normativa se despliega.

Fallos como este, en los que directamente se presume la mala fe del asegurador salvo prueba en contrario, nos llevan a pensar que el derecho civil, al fin de cuentas, está intentando tomar su tan necesario camino de protección del más débil; pero lo está haciendo sin demasiado tino y con el GPS claramente averiado.

¿Es la víctima de un accidente de tránsito, la “parte débil” de una contratación que no la incluye? ¿Lo es siempre, aun cuando sólo padezca daños materiales de cuantía mínima? ¿Lo es, incluso cuando, como en este caso, se trata de una persona jurídica que muy probablemente cuente con un patrimonio superior al de la persona física que embistió su vehículo?

¿Qué queremos decir cuando hablamos de “parte débil”? Les dejo la inquietud. Alguna vez me tenía que tocar terminar preguntando a mí. Por lo demás, hace décadas que pugno por la reparación integral de las víctimas; sólo que no me sumo a la euforia de quienes celebran este camino cómodo: la tentación de sobreproteger, desprotegiendo. O para terminar con una frase de Almodóvar, tal y como empezamos: el empeño de un muerto (el seguro obligatorio de la Ley 24.449), que insiste en arreglar su propia tumba. Y, mientras lo hace, no deja nacer a nadie en su lugar.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

Ver más

3 Thoughts to “NO TENGO REGISTRO Y AHORA ME PROHÍBEN TENER AUTO, ¿ES LEGAL?”

  1. !Cosa de locos!. A lo largo de mi vida personal y profesional, he escuchado cosas descabelladas, totalmente enfrentadas con la racionalidad.
    La decisión de «esta» Cámara de Apelación, en este caso, más la decisión de «otra» Cámara haciendo caso omiso a los términos contractuales, libremente convenidos entre asegurado y aseguradora, respecto de la suma de Responsabilidad Civil, ¿falla? en exceso de la misma, responsabilizando a la Citada en Garantía, por una suma mayor a la contractual, creo que están totalmente fuera de contexto.
    Carlos A.Dominguez (PAS)

  2. Muy buena nota.
    ! Es la primera vez que apago el celu en horario laboral, para concentrarme en algo!
    Y si esto se malinterpreta en todo el país, los productores de seguros estaríamos obligados a pedir carnet, pasaríamos a cumplir el rol de inspectores de transito.
    Lo comparo con el playero de estación de servicio, que tiene que pedir que el conductor de la moto tenga casco para poder cargarle combustible, en lugar del inspector que está en la esquina.
    Pablo Trivero (PAS Santa Fe)

  3. Si bien en las condiciones generales de las pólizas de automotores se establece la obligación del conductor del vehículo de tener registro habilitante en caso de cualquier siniestro, existen situaciones distintas provocadas por la legislación vigente:
    1) Falta de registro de conductor correspondiente a la categoría del vehículo.
    2) Registro de conductor vencido en su término, sin haber sido renovado.
    En Francia, por ejemplo, una vez obtenida la licencia de conductor, la misma tiene vigencia de por vida, ya que se considera que quien diera pruebas suficientes para ser habilitado, dicha condición no varía.
    En la República Argentina, al vencimiento del período de vigencia, deben efectuarse las gestiones de renovación, que no incluyen pruebas de conducción, sino solamente de salud.
    Es decir, dos conceptos distintos para otorgar la misma habilitación, partiendo de otro análisis.
    Mientras en Francia se considera que la capacidad para conducir no sufre variantes a lo largo de la vida del individuo, dejando librado al cumplimiento de las leyes la responsabilidad emergente en cualquier momento, en Argentina se requiere demostración de salud para otorgar la renovación de habilitación, no importando las demás circunstancias. Este concepto es equivocado, ya que la práctica nos demuestra que, principalmente en la vida moderna, los quebrantos de salud se producen en cualquier momento, al margen de la edad del individuo, principalmente por deficiencias imprevistas en el sistema cardio-vascular.
    Personalmente, hace nueve años he sido intervenido quirúrgicamente, con un reemplazo de válvula aórtica (biológica) y, habiendo presentado el electrocardiograma posterior, sin variación en las demás condiciones físicas, me han otorgado sucesivas renovaciones por los plazos legales vigentes. Actualmente tengo 82 años y mi registro vence en septiembre de 2017, sin limitación alguna, salvo el uso de anteojos, que ya tenía con anterioridad.
    Juan José Irigoyen (PAS)

Comments are closed.