LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS NO SON GARANTES DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO

Especial para El Seguro en acción

  1. LA SENTENCIA QUE MOTIVA ESTA NOTA

1.1. El 1º de septiembre de 2016, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó una sentencia por la que se hizo extensiva a la empresa productora de seguros intermediadora (no se aclara en dicha sentencia si la empresa en cuestión era una sociedad de productores asesores de seguros o un agente institorio) (*), la condena dictada contra la entidad aseguradora.

Se sostiene en dicha sentencia, que el productor asesor de seguros es el vendedor de la cobertura de seguros brindada por la entidad aseguradora, y que, en tal carácter, forma parte de una cadena de comercialización.

Se señala en el fallo que, en general, el productor asesor de seguros es la cara visible y el único interlocutor con que cuenta el consumidor.

1.2. Considero que la doctrina expuesta en la sentencia aludida, en cuanto extiende la responsabilidad de la entidad aseguradora, por incumplimiento del contrato, al productora asesor de seguros, no es acertada, no se encuentra fundada en derecho,  y además, indirectamente, puede llegar a producir una grave situación de desprotección del asegurado, al hacer prácticamente inviable la actividad de los productores asesores de seguros.

  1. INTERMEDIACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO

2.1. La intermediación en la celebración de cualquier contrato, es la actividad por la que una persona promueve esta celebración, poniendo en contacto a los interesados en celebrarlo, pero sin constituirse, ella misma, en parte del contrato, ni en representante de alguno de los contratantes.

El intermediario es una especie de catalizador que facilita y procura el acuerdo, realizando una actividad meramente material y no esencialmente jurídica.

El simple “intermediario” carece de facultades decisorias. No actúa por ninguna de las partes del contrato, ni decide por alguna de ellas.

2.2. El mandatario, y en general cualquier representante, se distingue de los intermediarios en cuanto tiene facultades para decidir la celebración del contrato y estipular su contenido.

Su actividad se rige por las normas que regulan la “representación”, y produce, entre las partes, y frente a terceros, los efectos resultantes de esa figura jurídica.

Los mandatarios no asumen personalmente las obligaciones, ni adquieren los derechos, que resultan del contrato. Son terceros respecto del contrato que concluyen.

  1. INTERMEDIARIOS Y MANDATARIOS EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

3.1. Se denominan productores asesores de seguros a las únicas personas autorizadas a intermediar en seguros. A quienes una entidad aseguradora les otorga un poder general para celebrar contratos de seguro, se los denomina “Agentes Institorios”.

3.2. Salvo manifestación expresa en contrario, los productores asesores de seguros no garantizan a las partes del contrato de seguro, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contraparte.

En este sentido, el productor asesor de seguros no es garante del pago de las primas que debe pagar el tomador, y tampoco es garante del cumplimiento de las obligaciones de la entidad aseguradora.

3.3. No resulta de la ley 22400, ni de ninguna otra disposición legal, la obligación del productor asesor de seguros de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las partes del contrato en que ha intermediado.

3.4. En relación con los Agentes Institorios el artículo 366 del CCC establece que “…el representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio…”

  1. PERSONAS RESPONSABLES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

4.1. El artículo 40 de la ley de Defensa del Consumidor establece que, cuando  el daño del consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, o del incumplimiento o deficiente cumplimiento del servicio prometido, serán solidariamente responsables las personas que, taxativamente, allí se enumeran.

Estas personas son:

  1. El productor o fabricante de la cosa adquirida por el consumidor.
  2. El importador de la cosa adquirida por el consumidor.
  3. El distribuidor, o sea la persona que tiene preferencias para vender la cosa por su propio derecho adquiriéndola en ciertas condiciones especiales de otra.
  4. El vendedor de la cosa al consumidor final.
  5. El que le ha puesto su marca a la cosa vendida.

4.2. En caso de que la responsabilidad resulte del incumplimiento del servicio prometido, es responsable la persona que se ha obligado a prestarlo.

La única persona que también sería responsable, en caso de incumplimiento de una prestación consistente en un servicio, es el tercero al que el obligado a efectuar la prestación, le encomienda la ejecución de la misma.

4.4. Es necesario precisar, concreta y correctamente, a qué personas se refiere el artículo 40 de la ley de Defensa del Consumidor cuando les atribuye  responsabilidad por los daños derivados del vicio o riesgo de las cosas, o por el incumplimiento o cumplimiento deficiente del servicio.

4.5. Por ejemplo: cuando el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor se refiere al vendedor, alude exclusivamente a aquella persona humana o jurídica que, celebrando un   contrato de compraventa, se obliga a transmitir la propiedad de una cosa a otra persona denominada comprador (Artículos 1123, 1137 y concordantes del CCC).

No se puede confundir al vendedor, parte del contrato de compraventa,  con una persona que sólo representa al mismo; o con el empleado que atiende al cliente en el mostrador; o con la persona que lo ha auxiliado a concretarla operación.

Es más que claro que el vendedor al que se refiere el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor no es un dependiente, o un auxiliar, o un intermediario, o un mandatario del vendedor, sino la persona humana o jurídica que, a cambio de recibir una suma de dinero, se obliga a entregar a la otra parte una cosa en propiedad.

4.6. En materia de servicios la figura del vendedor es sustituida por la figura del  prestador.

En ese caso el prestador es la persona obligada a la prestación del servicio, y no la persona que lo representó en la contratación, o lo ayudó a concretarla, o posibilitó su concreción.

  1. PERSONAS EXCLUIDAS DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 LDC

5.1. Se debe volver a remarcar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, sólo se impone la responsabilidad, por los daños causados por el vicio o el riesgo de las cosas adquiridas por el consumidor, o por los daños resultantes del incumplimiento de los servicios que ha contratado, a ciertas personas claramente determinadas.

Se trata de una enunciación taxativa.

5.2. El artículo 40 LDC no  extiende la responsabilidad a otras personas, como ser:

  1. Los propietarios o accionistas de las entidades que han vendido la cosa viciosa o riesgosa, o de las entidades que se han comprometido a prestar un determinado servicio.
  2. A los directivos o gerentes de quien ha vendido la cosa o de quien se ha obligado a prestar el servicio.
  3. A los mandatarios o representantes del vendedor de la cosa o del proveedor del servicio.
  4. A los intermediarios en la celebración del negocio.
  1. RESPONSABILIDAD PROPIA Y ESPECÍFICA DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

6.1. Los productores asesores de seguros son responsables, frente a las partes del contrato de seguro en que han intermediado, por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley 22.400.

Son obligaciones muy rigurosas y claramente tuitivas del asegurado.

En ese sentido, el artículo 10 de la Ley 22.400 establece una serie de obligaciones del productor respecto del asegurado, que se resumen en la obligación de asesorarlo adecuadamente.

ALIANZ

Si ese asesoramiento no es ejecutado de la manera exigida por la ley, el productor asesor de seguros será responsable por los daños que ocasione esa falta de asesoramiento o un asesoramiento deficiente.

6.2. Pero el productor asesor de seguros no asume la responsabilidad ajena, ni garantiza la conducta contractual de las partes que intervienen en el contrato en que ha intermediado.

  1. DOCTRINA DE LA SENTENCIA COMENTADA

7.1. Es un grave error de la sentencia comentada considerar que los simples intermediarios, o los mandatarios, forman parte de una “Cadena de Comercialización”.

7.2. En verdad, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor no se refiere a una “cadena de comercialización”.

Simplemente se limita a señalar, taxativamente, quienes son los responsables por los daños que sufran los consumidores por el vicio o riesgo de la cosa vendida, o por el incumplimiento o cumplimiento deficiente del servicio prometido

7.3. El concepto de “cadena de comercialización” no es empleado en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.  Este concepto puede ser aplicado al conjunto de las diferentes ventas, desde que este producto es producido o fabricado, hasta que es adquirido por el consumidor final.

7.4. De ninguna manera es claro, ni mucho menos absolutamente, que los simples intermediarios o los mandatarios, formen parte de una “cadena de comercialización”, concepto este último que, como ya he puesto de manifiesto, no resulta ni del texto ni de la inteligencia del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que, simplemente, se reduce a enumerar las personas responsables de ciertos daños sufridos por los consumidores.

Los productores asesores de seguros, en cuanto simples intermediarios, no se encuentran comprendidos entre las personas mencionadas en el artículo aludido. 

Pero no sólo no es claro que formen parte de una “cadena de comercialización” sino que es absolutamente evidente,  que no lo son.

  1. LA SENTENCIA ES ALTAMENTE PERJUDICIAL PARA LOS INTERESES DE LOS ASEGURADOS EN GENERAL

8.1. Los productores asesores de seguros realizan una eficaz labor de  asesoramiento de los asegurados y asegurables.

La experiencia indica que la intervención de un productor, que cumple con sus obligaciones, es sumamente provechosa para el asegurado que cuenta, de esa manera, con una vía de asesoramiento integral, profesional, rápido y eficaz.

8.2. La sentencia que comentamos convierte al productor asesor de seguros en garante solidario, y principal pagador de las obligaciones de la entidad aseguradora.

Según la doctrina de la sentencia, un productor asesor de seguros, intermediario en la celebración del contrato de seguro, aunque cumpla correctamente con todas las obligaciones que le impone la ley 22.400 y la ley 20091, siempre será responsable de los daños que le pueda causar al asegurado alguna decisión o conducta de la entidad aseguradora.

8.3. De admitirse tal infundada doctrina, la misma tornaría prácticamente inviable la misma actividad y existencia de los Productores Asesores de Seguros, barriéndolos, literalmente, del mercado.

Ello representaría un perjuicio gravísimo e inconmensurable para los asegurados que perderían el apoyo de un auxiliar de inestimable eficacia.

Parecería que quienes han dictado esta sentencia jurídicamente mal fundada, no tenían cabal conciencia del daño enorme que se ocasionaría a los asegurados de aplicarse la doctrina propuesta.

Además de infundada, esta doctrina destruiría, en los hechos, una vía de comercialización especialmente beneficiosa para los asegurados.

Y ello debido a que se les impondría a los Productores Asesores de Seguros, por vía de una errónea interpretación judicial, una obligación de garantía que no tienen la obligación de prestar,  ni por la ley 22.400, ni por la ley 20.091, ni por el CCC, ni por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

HÉCTOR MIGUEL SOTO

ABOGADO (Tomo 7 Folio 870 CPACF)

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

PROFESOR UNIVERSITARIO

PUBLICISTA

Nota del editor:

(*): Desde El Seguro en acción nos comunicamos con el PAS involucrado en este caso. Se trata de un profesional inscripto en el Registro de la SSN (no de un agente institorio)

Ver más

8 Thoughts to “LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS NO SON GARANTES DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO”

  1. Ok.
    Entonces ¿para qué se necesita a un productor? Porque si te vende una póliza en una compañía basura, no es responsable, si te asesora mal en lo que en verdad necesitas, no es responsable. ¿Entonces, ¿cuál es su función o respaldo?
    Nicolás Szenczuk
    Nota del editor:
    Estimado lector,lo invitamos a releer la nota del doctor Soto, en la cual señala los casos de responsabilidad de un PAS, que están vigentes, más allá de este caso puntual.
    En cuanto a la función y respaldo de un productor, lo invitamos a leer, como mínimo, la ley 22.400

  2. La Superintendencia de Seguros tendría que hacer público, en forma llana y sencilla -con anticipación y en forma masiva-, el mal funcionamiento de ciertas compañías, para que se ponga en evidencia qué colegas inescrupulosos continúan acercando clientes, por sumas altas de comisiones, amparados en su NO RESPONSABILIDAD, cuando PASA lo que PASA.
    Hugo Oscar Bianchi (PAS)

  3. Si bien el productor asesor de seguros debe estar al tanto de la solvencia de la compañía para la cual produce, ya que el asegurado deposita en él su confianza y sus bienes, sucede a veces que la justicia tan lenta en fallar y en ser aplicada, hace insolvente lo que en un tiempo era.
    Opino que si una persona física o jurídica que está obligada a contratar un seguro en una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, bien puede reclamarle al Órgano de Control por la insolvencia de la misma, ya que el asegurado cumplió con la ley vigente.
    Néstor Luongo

  4. Muy buena la nota y como siempre con todas las explicaciones del caso.
    No hay que olvidar la función del PAS, que es la de ASESORAR al cliente en todo lo que este necesite y de conocer el mercado y las empresas con las que trabaja, y por sobre todo el respaldo de la empresa de seguros. Somos profesionales y como tales también debemos asumir nuestras responsabilidades.
    César Aprile (PAS-San Salvador de Jujuy)

  5. Nicolas, es más que obvio para qué necesitas un productor de seguros para contratar una póliza. Podrías reemplazar la palabra «productor de seguros» por cualquier otra profesion que se te ocurra, y la respuesta caería de maduro.
    También es cierto que para cumplir con las obligaciones de la ley 22400 (asesorar al asegurado / asegurable en la contratación y el siniestro, la eleccion de la aseguradora es un punto sumamente importante, y algunos colegas piensan más en primera persona que en la persona del asegurado.
    Y si bien no somos responsables por la solvencia de la compañía, ni tampoco es una obligacion de resultados el pago del siniestro, es buena parte del asesoramiento saber acerca de las empresas con las que operamos, su solvencia y su capacidad de responder cuando es llamada a hacerlo, etc. No decidimos quieé opera y quién no, pero sí podemos decidir con quién operar y con quién no.
    El productor es un asesor, un intermediario que no puede garantizar nada a ninguna de las partes intervinientes: ni el pago de la póliza ni el pago del siniestro. Eso está claro y está claro también que no debemos exigir de un productor una función que está destinada pura y exclusivamente al Estado.
    Tal vez sería más lógico trasladarle a éste la insolvencia de una aseguradora que, pese a lo que muchos suponíamos, seguía operando sin el respaldo necesario, pero de ninguna manera al productor.
    Jorge Saiz (PAS)

  6. Hay que ser serios. Todos sabíamos el comportamiento que tenía esta compañía. Yo no trabajé nunca con ella. Fue mi conducta. Sé que otros colegas no quisieron perder pólizas. Pero sí tengo asegurados que, como terceros, han sido afectados por siniestros de pólizas cubiertas en Federal, y sé que no podrán cobrar.
    Suerte que les expliqué los riesgos.
    Los PAS no somos responsable por falta de cumplimiento; sí somos responsables por saber y no explicar qué riesgo corren, si lo que buscan es precio en un seguro. Más de un asegurado no pregunta qué compañía es, sino cuánto debe pagar. Y el «hacé ese, así no me llevan el auto», sale caro.
    Saludos.
    Graciela Buzzi (PAS-Rosario)

  7. El trabajo del amigo Héctor Soto, resulta del alto nivel jurídico al que nos tiene acostumbrado. Mis congratulaciones por su publicación.
    Sin perjuicio de ello, creo que es conveniente recordar un trabajo del doctor Valentín de Pedro, publicado en la revista SIDEMA del 12 de octubre de 1993 (solo ayer, como se diría para no parecer viejo).
    Dr. Carlos A. Schiavo (Abogado)

    Nota del editor:
    Atento la extensión del trabajo mencionado, por razones técnicas decidimos registrarlo como una nota específica, que puede ser consultada en nuestro news 251 del día de hoy (Apuntes sobre la responsabilidad de los productores).

  8. Creo que es más responsable la SSN que el productor, al permitir que compañías de seguro de este tipo sigan realizando seguros.
    María Laura Leguizamón (PAS)

Comments are closed.