LEY QUE RIGE, LEY QUE SE APLICA

burgosEspecial para El Seguro en acción

El accidente de tránsito había ocurrido el 15 de abril de 2010.

Cuando el Código Unificado comenzó a regir, la acción judicial por indemnización de los daños y perjuicios derivados de él, ya tenía fallo de primera instancia y estaba a resolución de la Cámara. Con fecha 11 de agosto de 2.015, la Cámara De Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino (Bs. As.) dictó su pronunciamiento, según la letra, los principios y las facultades discrecionales conferidas por el Código Unificado Civil y Comercial.

En una resolución que puede instaurar la huella de futuros fallos, el Tribunal receptó el principio de plena reparación, confirmó sin argumentos el daño moral -inexistente como tal y sustituido por otros daños no patrimoniales en la nueva ley-, se apartó de cualquier intento de atar la cuantificación del daño a un baremo, y exigió la prueba de la incidencia causal del hecho de la víctima para excluir el deber de responder. La culpa no es el hecho y no cualquier hecho exonera.

El caso

El fallo que nos proponemos anotar aquí ha sido dictado, hace apenas algunas semanas. Se trata del pronunciamiento recaído en autos “Cirulli, Lucía de las Mercedes contra Zatti, Héctor Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios” en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pergamino, provincia de Buenos Aires.

Los hechos que originaron la tramitación tuvieron lugar en fecha 15 de abril de 2.010, un año antes del primer llamado a presentación de propuestas para reformar y unificar los Códigos Civil y Comercial (cuando el anteproyecto, como diría mi abuela, “no estaba todavía ni en proyecto”).

Ese día, en la intersección de las calles Tucumán y Chacabuco de la ciudad de Pergamino, el vehículo bajo responsabilidad del demandado colisionó con el ciclomotor Guerrero conducido por la actora, quien resultó con una secuela incapacitante parcial y definitiva, de gran relevancia.

La Cámara no se explaya respecto a la mecánica de producción del siniestro, que seguramente habrá sido materia de análisis en la sentencia de Primera Instancia –dictada, claro, según los parámetros del Código Civil ya derogado-. Sin embargo, podemos saber que el ciclomotor se presentó a la intersección por la derecha, a una velocidad de 13 kilómetros por hora.

Ése fue el argumento determinante para descartar cualquier incidencia causal del hecho de la propia víctima, en la producción del daño que la damnificara. Y para rechazar los agravios de la demandada y de su aseguradora, fundados en la intención de que se tenga por configurada la culpa de la víctima como eximente, al menos parcial, según los términos del viejo 1.113 del Código Civil.

Habiendo mutado el paradigma de apreciación de los daños desde la responsabilidad civil hacia la reparación integral, y sustituida la “culpa” por “el hecho con incidencia causal determinante” de la víctima, como eximente del deber de responder; la conducta contraria a derecho de una persona dañada no resulta por sí suficiente para excluir el deber de indemnizar. Como dijimos en el encabezamiento, la culpa no es el hecho y no cualquier hecho exonera.

La riqueza del fallo radica en el tiempo de su dictado, en su oportunidad. Se trata de un pronunciamiento con aptitud de instaurar una huella en la que vayan a inscribirse, luego, sucesivas sentencias similares. Eso es lo que motiva estas anotaciones.

¿Qué ley se aplica a qué?

Toda hipótesis de reforma legal -y mucho más todavía, un proceso de sustitución del paradigma normativo como el que hoy vivimos-, importa la irrupción de un alto grado de incertidumbre, respecto a cuál es la ley aplicable para cada situación concreta, durante el periodo de transición.

Nuestro Código Unificado de Derecho Privado intentó aportar las pautas para la resolución de esta cuestión específica -se trata, recordemos, de un Código de pautas o de principios sujetos a la apreciación judicial, definido como un “Código abierto”- en el artículo 7º.

El principio de esta norma es claro: “Eficacia temporal: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Luego, la misma disposición amplía en el sentido siguiente: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

Veamos, entonces;

  • ¿Es una “situación jurídica existente” un proceso judicial en espera de su sentencia de segunda instancia? Evidentemente sí.
  • ¿Pueden entenderse las atribuciones que el fallo judicial disponga o deniegue, como “consecuencias” de esa “situación jurídica”? Evidentemente, también.

La Cámara lo entiende de ese modo y aplica el principio general. Pero, si aun en esta circunstancia extrema -de un juicio con su trámite ya concluido en ambas instancias-, es aplicable la nueva ley; y si la hipótesis de los contratos en curso de ejecución está tratada específicamente después;

¿A qué viene la aclaración sobreabundante de que las leyes no tienen efecto retroactivo?

Viene, justamente, a dejar un espacio para la posibilidad de que un legislador, presente o futuro, determine la retroactividad de una ley. Lo importante en esta frase, sería entonces el “excepto disposición en contrario”: las excepciones, no la regla.

En conclusión, más allá del obvio ejercicio de retórica normativa, lo que este fallo viene a reafirmar es que el Código Unificado se aplicará a todos los juicios en curso, se hallen en el estado procesal que fuera, y consecuentemente, por lógica inapelable, también a cualquier hecho ocurrido antes de agosto de 2015, cuya pretensión indemnizatoria no haya llegado aún a los estrados judiciales.

Más allá de todo lo que se ha escrito sobre el artículo 7º, la disposición es clara. Además de ser una “situación existente”, el proceso judicial es una “consecuencia” de una “relación jurídica”, nacida entre los involucrados en un hecho que origina el nacimiento de acreencias y deberes.

Harían muy bien entonces, todos los tribunales del país, en comenzar a requerir de las partes la adecuación de sus pretensiones jurídicas, aunque esto dilate aun más los largos plazos procesales. El riesgo que se corre, al no hacerlo, es juzgar con parámetros distintos, relaciones procesales que fueron entabladas según un marco normativo derogado. Y afectar, con ello, los derechos constitucionales legítimos de uno u otro litigante.

El vino nuevo en odres viejos termina avinagrándose. Y eso es una verdad de a puños.

La culpa irrelevante

El tribunal encuadra su razonamiento en el artículo 1.716 del C.C. y C. “donde se consagra –dice adecuadamente-, la función resarcitoria y el deber de reparar todo daño que se cause”.

Una aclaración es necesaria aquí: dicho esto, debió haber hecho alguna mención al artículo 1.757, que trata específicamente de la responsabilidad por riesgo de las cosas, para fundar la atribución objetiva del deber de responder que, en el fallo, termina dando dogmáticamente por sentada. O, al menos, al artículo 1.769, que incluye en esa categoría a los vehículos que provocan daños en accidentes de tránsito. Lo primero era necesario; lo segundo habría sido -como el mismo artículo 1.769- sobreabundante. Pero no hizo ni lo uno ni lo otro.

Partiendo desde el pleno resarcimiento del 1.716; la Cámara acude a los términos del 1.723:“El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”.

Aclaremos: la culpa es un reproche subjetivo –es decir, dirigido al sujeto, no a la objetividad de su acto-, derivado de la imprudencia, impericia o negligencia de su comportamiento voluntario. Pero la imprudencia, impericia o negligencia ajena es totalmente irrelevante, en tanto y en cuanto el demandado no pruebe que incide causalmente, sea en la ocurrencia del hecho, sea en la producción de los daños. Como casi todo en la vida, el “nexo causal” tiene dos caras; y el demandado tiene el deber de exponer una o la otra, si es que quiere eludir su deber de resarcimiento. Los eximentes son, siempre, de interpretación estricta.

El casco inexistente y el ciclomotor-colectivo

Vayamos ahora un poco más allá del caso y pensemos en las hipótesis de estos dos supuestos populares. Una imprudencia negligente y una actitud imprudente que puede derivar en la impericia, dificultando la conducción.

Como sabemos, generalmente los dos supuestos vienen juntos, en una exageración de la culpa. Pero según lo que venimos diciendo, ni siquiera así resultan suficientes por sí solos para excluir o limitar el deber de responder, a menos que se pruebe su incidencia causal en el siniestro o en los daños.

Así lo afirmada primera parte del artículo 1.719, al que el pronunciamiento también recurre: “la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que por las circunstancias del caso, ella pueda considerarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.

Más allá de los errores de redacción que el Código hereda, generosamente, de los usos doctrinarios (un “nexo causal” no se interrumpe, en todo caso se desvía, determinando su atribución a un sujeto distinto de quien era, en principio, responsable), la norma no podría estar más clara.

¿Y quién determina si las “circunstancias del caso” autorizan a la eximición del deber de responder? El juez.

¿Y quién debe aportar los elementos para que así lo considere? El demandado y su aseguradora, claro.

El agravio sobre el daño moral

Volvamos a ceñirnos al fallo anotado y a sus constancias. Según veo, el actor interpone su queja por lo exiguo de los montos fijados para los rubros lesiones, daño psicológico y daño moral, estimándolos “bajos”. Ante eso, la Cámara se limita a receptar los dos primeros y a “confirmar -sin considerar ningún argumento y sin siquiera rechazar expresamente la queja-, el monto dado en concepto de daño moral”.

Si, como lo destacamos ya varias veces en notas de esta misma columna, el daño moral no existe en el nuevo Código como concepto resarcible –si ha sido sustituido por un elenco de afecciones espirituales que llegan, incluso, al resarcimiento de toda incidencia negativa en el proyecto de vida del damnificado-, parece, cuanto menos, extraño -por no decir extremadamente incoherente-, que se aplique una ley “confirmando” el resarcimiento por un rubro que esa misma ley desconoce.

Entonces -vuelvo a decirlo-, si la ley nueva va a aplicarse a todo, urge la adecuación de las pretensiones y de las defensas en curso. En la última de las instancias cuando el trámite -como en este caso-, ya se hallare concluido y eso fuera imposible, el sentenciante debiera considerar lo requerido en concepto de “daño moral” como “daño no patrimonial” y hacer lugar al resarcimiento de rubros existentes, no derogados.

No se puede aplicar una ley y sentenciar en los términos de otra. Si “ley que rige, ley que se aplica”; necesariamente, “ley que se aplica, ley que sentencia”, también.

No hay baremo. Sólo esta pobre, pobre discrecionalidad

Es hora de ir terminando. Ningún espacio es infinito y este, además, se contrae jueves a jueves. El fallo anotado dice tener en cuenta que “el proceso de cuantificación no está atado a ningún baremo sino a un actividad intelectual razonable” del propio juzgador. Es decir: no hay baremos, y si los hubiera, su función es meramente orientativa; no sustitutiva de la discrecionalidad judicial.

Hasta ahí, vamos bárbaro. Ahora, después de afirmar todo esto, la Cámara determina una indemnización de $ 90.000 (noventa mil pesos) por el 52 % de incapacidad de una persona de 47 años –con grandes dificultades etareas para reinsertarse laboralmente, si tuviera que hacerlo-, que sufrió fractura expuesta y desplazada de tibia y peroné (un baremo “daría” $ 1.730 “el punto de incapacidad” después de cinco años del hecho).

La pregunta jurídica deviene inevitable: ¿no contraría esta cuantificación el mismo principio de plena reparación sobre el que el fallo dice asentarse?

Suele pasarnos. A veces, hablamos de la discrecionalidad judicial y pensamos en la imprevisión de lo cuantioso, olvidándonos que lo imprevisto puede resultar también en lo magro. Y cuando así ocurre -más allá de las ventajas que algunos pudieran obtener en lo inmediato-, el derecho pierde toda credibilidad, el sistema fracasa y el espacio de relación intersubjetiva se empobrece. Al final, en un escenario en que la sobreprotección y la desprotección multiplican el número de víctimas, terminamos perdiendo todos.

Eso es justamente lo que, en teoría, quiso evitar el Código Unificado. Veremos si, en la práctica, tiene las herramientas adecuadas como para lograrlo.

El partido ya empezó, y parece que no hay suspensión que valga.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

Ver más