LAS PRIMAS INJUSTIFICADAS EN LOS CRÉDITOS PRENDARIOS

WittwerLos (+) y los (-) * Nota IV

Lic. Nicolás Wittwer Pruyas

Especial para El Seguro en acción

Dentro de nuestro querido “mundo del seguro argentino”, no creemos en la mirada blanca y radiante; ni en la visión negativa y cerrada; ni coincidimos con quienes quieren seguir escondiendo la basura debajo de la alfombra. Nos jugamos por la visión global, exponiendo los (+) y los (-), para generar el análisis y el debate enriquecedor. De eso se trata esta columna.

Hoy comentaremos un tema que se presenta casi a diario, pero que igualmente genera bastante confusión en el común de la gente: los altos precios de las coberturas del ramo automotor comercializadas en el marco de un contrato de crédito prendario. Concretamente, nos referiremos a los casos en que se contrata un seguro al momento de adquirir un vehículo a través de algún plan de ahorro o crédito.

El nivel de desconocimiento de este tipo de abusos es tal, que los niveles de reclamos no se condicen con la elevada cantidad de casos existentes. Según los datos relevados por la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA), en el año 2014, las ventas a concesionarios alcanzaron la cifra de 613.848 unidades. Ese sería nuestro universo de análisis, ya que son las coberturas que estarían expuestas a este accionar irregular, en caso de que la venta se hubiera realizado a través de las modalidades que nos proponemos analizar. La Superintendencia de Seguros de la Nación ya fijó su postura sobre el tema.

Recientemente se conoció la grata noticiaque la Asociación Argentina de Productores Asesores de Seguros (AAPAS), a través de su Comisión de Defensa del Asegurado, logró que el asegurado no sea rehén de la concesionaria y tenga la libertad de elección para contratar una cobertura distinta a la ofrecida. La ventaja de contratar la cobertura a través del productor asesor de seguros, ajeno a la concesionaria, le garantizó al consumidor asegurado, entre otras cosas, un menor costo y una mayor cobertura. Eso, indudablemente, resulta un beneficio para el asegurado.

Lo que este hecho puso al descubierto es que las pólizas comercializadas a través de las concesionarias (por intermedio de un productor o como agente institorio), vinculadas a un crédito prendario, tienen un valor superior que los mismos seguros (igual cobertura y riesgo), contratados de manera directa o a través de un PAS.

A su vez, vedar la posibilidad de optar entre diversas compañías aseguradoras, convirtiendo al cliente en un asegurado cautivo, es violatorio de las normativas existentes, tales como la Resolución IGJ N° 26/2004, la Comunicación “A” 5460 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Resolución SSN N° 38.052, que regula la actividad de los agentes institorios.

En ese sentido, para evitar abusos por parte de los acreedores prendarios, la Resolución IGJ N° 26/2004 estableció en el Artículo 13, en relación a los seguros sobre bienes adjudicados que, “las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.” Asimismo, establece a continuación que “el premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.”

Del texto de la Resolución mencionada anteriormente surgen dos cuestiones fundamentales. Primero, que las administradoras deben proporcionar una lista de POR LO MENOSCINCO ASEGURADORAS. De esa forma, el asegurado puede realizar las comparaciones y elecciones que considere pertinentes. La otra cuestión fundamental que surge del texto del artículo (particularmente de las palabras resaltadas en el presente párrafo), es que la normativa no impide que se permita la contratación de otras aseguradoras que no se encuentran en la lista brindada por la administradora, sino que sólo dispone y establece un piso mínimo de oferta.

Pese a la claridad de la norma antes citada, lo cierto es que, la aceptación de una póliza distinta a la ofrecida, depende de la buena fe y voluntad de la administradora.

Por otro lado, la citada Resolución establece con claridad que no pueden existir diferencias en los precios, por el solo hecho de existir un acreedor prendario.

Asimismo, la Comunicación “A” 5460 del BCRA, en el segundo párrafo del punto 2.3.11., indica que “el cargo que el sujeto obligado aplique no podrá ser superior al que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario.”

Por último, el segundo párrafo del Artículo 8° de la Resolución SSN N° 38.052, relativo a la comercialización de seguros efectuada a través de agentes institorios, establece que, “el premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares según las mismas condiciones, plazos y riesgos cubiertos, y en ningún caso podrá ser superior al que corresponda a una operación similar en la que hubiese intervenido un Productor Asesor de Seguros.”

En base a las tres normativas citadas anteriormente, se desprende que en nuestro país existe más de un texto normativo que impide –o pretende impedir-, el abuso en el que incurren las concesionarias en connivencia con algunas entidades aseguradoras.

La Superintendencia de Seguros de la Nación sancionó, recientemente, este tipo de conductas, cuando mediante denuncias ingresadas por personas físicas, comprobó cómo, en algunos casos, se incrementaba mensualmente la prima del seguro de un vehículo adquirido a través de un plan de ahorro y que, en consecuencia, se encontraba prendado. Por otra parte, la prima abonada por el asegurado era bastante más elevada que la cotización que la misma aseguradora le realizó de manera directa.

El Organismo de Control sancionó estos casos,considerando muy particularmente la transgresión a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 20.091 cuyo texto establece, en el tercer párrafo, que: “La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.”

Hacia donde ir

Se debe poner en conocimiento de la comunidad que no se pueden cobrar primas distintas, ante una misma cobertura, por el simple hechoque intervenga una concesionaria yque el asegurado revista la calidad de acreedor prendario.

La diferencia de primas sólo se encuentra justificada en casoque, por ejemplo, se cubran diferentes riesgos; la cobertura cuente con un alcance distinto; o el domicilio del vehículo asegurado se encuentre en una zona de mayor o menor riesgo.

En ese sentido corresponde recordar que las tarifas se determinan en base a parámetros técnicos. En consecuencia, la existencia de un acreedor prendario en nada puede influir sobre el precio de las mismas.

Inclusive, la Resolución SSN N° 32.080 exige que “las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.”

A su vez, agrega la citada norma que “para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, el nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.”

En base a la normativa detallada anteriormente, podemos concluir que en nada se justifica la existencia de una prima desproporcionadamente elevada, aplicada a los seguros comercializados en el marco de un crédito prendario. Más aún, teniendo en cuenta que las diferencias que se advierten respecto de los seguros comercializados de manera directa (o a través de un intermediario) son mayores a un 50 %.

Frente al panorama descripto, las campañas de concientización a través de las cuales se detallen los derechos y responsabilidades de los ciudadanos, resultan ser una herramienta formidable, permitiendo empoderar a la sociedad para que ella misma sea la garante de las buenas prácticas en materia aseguradora.

En la actualidad, se han abierto canales y mecanismos que facilitan la comunicación y el intercambio entre la ciudadanía, los Organismos Públicos y los entes privados. La apertura de oficinas descentralizadas por parte del Organismo de Control junto al fortalecimiento del área de atención al público, son los canales adecuados para la denuncia del tipo de abusos descripto en la presente nota.

La confusión en la que naturalmente puede incurrir cualquier ciudadano a la hora de comprar un vehículo prendado, debe ser oportunamente explicada y detallada por los profesionales de la actividad, aquellos que conocen la importancia del seguro como mecanismo de previsión.

En definitiva, los que conformamos el sector asegurador debemos llevar adelante acciones concretas que defiendan el más preciado, pero más débil capital con el que contamos: nuestros asegurados y asegurables.

Lic. Nicolás Wittwer Pruyas

[email protected]

Economista UBA

Ex subgerente de Relaciones con la Comunidad, Superintendencia de Seguros de la Nación.

Ver más

One Thought to “LAS PRIMAS INJUSTIFICADAS EN LOS CRÉDITOS PRENDARIOS”

  1. ¡Muy buena nota! Las concesionarias dan a elegir las compañías, pero nunca dicen el precio del premio. Además las compañías para elegir son: «Te rematé», «Te recontra maté», «Te apliqué hasta la reserva matemática del seguro de vida del gerente», «Te saqué los ojos pero podés confiar en nosotros», «Te cobró más o menos lo que sale, pero no soy muy conocida». Generalmente uno elige a cara o cruz o a esta me sonó lindo como se llama. Falta una transparencia total en el manejo de estas ventas tan comunes en el mercado asegurador.
    Angel Adrián Cabrera Mollar (PAS)

Comments are closed.