Especial para El Seguro en acción
Sumario: 1. Introducción. 2. Distinción entre las cláusulas limitativas de la responsabilidad y los límites de la prestación a cargo del asegurador (art. 1121 CCyCN). 3. Los desfasajes que produce la inflación. Los intereses como mecanismo indirecto de ajuste. 4. Conclusión.
- Introducción
Recientemente, leíamos en un periódico financiero, una nota en la que se reflexionaba sobre una decisión judicial (*) que desconocía el límite de la suma asegurada, en un juicio de responsabilidad civil por mala praxis médica.[1]
En el caso, el comentarista ilustraba que entre otros argumentos, la Sala H de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil había invocado “la función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se fundamenta en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente sufrido”. A ello agregaba el argumento extraído del art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto al amparo que merecen los derechos de los consumidores y usuarios, alegando que las víctimas no pueden ser perjudicadas por los términos de la póliza. Por último, como el Tribunal acude a los precedentes judiciales en materia de franquicias y límites en el seguro obligatorio automotor, señalan que “los sanatorios y hospitales exigen a los profesionales que intervienen en prácticas quirúrgicas que cuenten obligatoriamente con un seguro de responsabilidad civil”.
No se trata del primer pronunciamiento en el sentido indicado del mismo Tribunal y, en igual derrotero, se inscriben fallos de otras salas de la Cámara, relativos tanto al seguro automotor obligatorio como al voluntario[2], o relativo incluso a otros riesgos (como por ejemplo, accidentes personales para escolares).
No compartimos tales decisiones. El loable esfuerzo de la protección de las víctimas no puede justificar constituir el juicio de daños como instrumento dañoso, consagrando una carga indemnizatoria en mayor extensión que la procedente, conforme a la ley.
Para abordar esta cuestión, creemos que vale la pena reflexionar -como lo hace el Dr. Carlos Facal en la ponencia que en coautoría presentaremos en el Congreso del CILA a celebrarse en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, entre el 2 y el 5 de mayo de 2017[3]-, sobre la evolución que ha evidenciado la responsabilidad civil en el último medio siglo y la dispar respuesta que ofrecen algunos seguros, cuyas soluciones se evidencian como insuficientes y exhiben asegurados que quedan inadecuadamente protegidos.
En la actualidad, es posible reconocer un cambio de protagonismo en el seguro contra la responsabilidad civil: se lo impone como obligatorio y se coloca el acento en la protección de la víctima y se relega a un segundo plano, subordinado y de menor entidad, la protección del patrimonio del responsable civil, es decir del asegurado.
Se produce allí una tensión ente la norma que regula el seguro contra la responsabilidad civil como una cobertura tendiente a mantener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109 de la Ley de Seguros), garantizando al asegurador la oponiblidad a la víctima (art. 118, 3° párr. L.S.) de ciertas defensas (exclusiones de cobertura, por ejemplo) y la medida del seguro (franquicias, descubiertos obligatorios y límites de cobertura) y la finalidad tuitiva de la víctima que el seguro obligatorio de responsabilidad civil reconoce en muchas legislaciones del derecho comparado.
Ahora bien, resulta necesario esclarecer que la dinámica de ambos institutos, responsabilidad civil y seguro que ampara ese riesgo, está distanciándolos. Mientras, en el seguro contra la responsabilidad civil tradicional, “la obligación que asume el asegurador lo es sólo en favor de asegurado”[4], el derecho civil ha fijado su mirada y objetivo en el resarcimiento de la víctima y sólo mira esta cobertura como el medio para garantizar a la víctima el efectivo cobro de la indemnización que le corresponde.
Pero la tensión entre damnificados, responsables civiles y aseguradores no es la única que acecha al seguro de responsabilidad civil. Este contrato de seguro, que no fue previsto en las legislaciones hasta entrado el siglo XX[5], nació al amparo del principio decimonónico de la autonomía de la voluntad[6].
Sin embargo, la legislación rectora de los contratos ha sufrido también una evolución, limitativa de la libertad contractual absoluta, consecuente con la dilatación del orden público de protección.
Los seguros contra la responsabilidad civil son contratos que se celebran por adhesión a cláusulas generales predispuestas por el asegurador -y a veces por el reasegurador- y en algunas coberturas (responsabilidad civil hechos privados), incluso encuadran entre los seguros de consumo.
Consecuentemente, los contratos deberán ser leídos e interpretados a la luz de las normas que gobiernan los contratos, las que se han tornado más tuitivas de la parte más débil. Así, el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015, permite a los jueces declarar nulas las cláusulas abusivas de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas o de los contratos de consumo e integrar los mismos si no pudieran funcionar sin la cláusula observada.
Bajo esa óptica, son varias las voces que en la doctrina y la jurisprudencia, se inclinan por considerar abusivas las pólizas de responsabilidad civil de reembolso, ya que podrían comprometer la integridad patrimonial de los asegurados y las cláusulas que limitan la cobertura de las pólizas con base reclamos, en especial, cuando el nuevo Código abrevia el término de prescripción de la responsabilidad civil contractual de diez años a tres.
A ello se añade en la Argentina, las dificultades creadas por un sistema que, si bien en materia de responsabilidad civil reconoce la indemnización plena de las víctimas, admite a la vez su limitación económica por leyes especiales (Código Aeronáutico, ley de navegación, etc.) y sufre la alteración permanente de los valores económicos por la endémica inflación.
Es entonces bajo las tensiones que exhiben los problemas actuales que acabamos de esbozar, que se inscriben las sentencias como las anotadas en el artículo periodístico.
- Distinción entre las cláusulas limitativas de la responsabilidad y los límites de la prestación a cargo del asegurador (art. 1121 CCyCN).
En el plano conceptual, la delimitación del riesgo asegurado se distingue claramente de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados:
- a) La delimitación del riesgo precede al nacimiento de los derechos y obligaciones de las partes. Comprende la individualización y determinación de la base del riesgo asegurado y la fijación de los límites económicos, como franquicias, descubiertos, sumas aseguradas. Hace al objeto del contrato.
- b) En cambio, las cláusulas limitativas, tanto las exonerativas (que eliminan totalmente la responsabilidad), como las limitativas propiamente dichas (sólo lo hacen parcialmente), evidencian el propósito de liberar o atenuar la responsabilidad del asegurador y, consecuentemente, del derecho a obtener la indemnidad por el asegurado o el pleno resarcimiento del daño, por el tercero. Se aplica en la etapa de los efectos del contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo Español del 11 de setiembre de 2006, del Pleno de la Sala, resolvió que el límite del importe de la indemnización por siniestro en el contrato de seguro de automóviles, establecido en el condicionado general, implica delimitación del riesgo y no exige la aceptación específica del art. 3 de la LCS (la norma citada requiere que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, sean destacadas en la póliza y específicamente aceptadas por escrito).[7]
Esta distinción no es menor. Las cláusulas limitativas de responsabilidad pueden ser declaradas abusivas, en tanto importen un desequilibrio significativo en perjuicio del asegurado consumidor.
En cambio, no correspondería tal declaración por exclusiones de cobertura, que integran el objeto del contrato y, por ende, fueron originadas en la materia negocial entre las partes que contratan.
La delimitación del riesgo integra el objeto del contrato y, por tanto, no podría ser considerada como cláusula abusiva, ya que son las partes quienes acuerdan sobre el objeto de la contratación.[8] A modo de ejemplo, no podría considerarse abusiva la cláusula por la que en el seguro automotor se cubre sólo la responsabilidad civil hacia terceros y no el casco del rodado contra todo riesgo.[9]
Lo anterior podría cuestionarse en los seguros contra la responsabilidad civil de contratación obligatoria, cuando el asegurador impone una suma asegurada irrisoria o una franquicia desmesurada, por ejemplo, en seguros de responsabilidad civil de los titulares de establecimientos educativos (art. 1767 CCyCN).
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación argentina, prevé para los contratos por adhesión que las cláusulas abusivas son las que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resulten de normas supletorias; o por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles. Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial (art. 989).
En el contrato de consumo, el control de las cláusulas abusivas no se limita al contenido contractual, sino también a la incorporación de las cláusulas contractuales. Por esta razón, podrá ser declarada abusiva una cláusula aun cuando el consumidor la hubiera aprobado: “Esta regla se aplica, aunque el contrato de consumo sea de adhesión o no, porque la adhesión (que es un problema de incorporación de la cláusula) es indiferente; lo que importa es que sea de consumo”. [10]
Se define la cláusula abusiva conforme a un criterio general: es abusiva la cláusula que, aun habiendo sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (art. 1119).
Sin embargo, con acierto se establece que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado y las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas (art. 1121). Finalmente, se establecen las facultades judiciales sobre cláusulas abusivas. [11]
El antecedente de la limitación en cuestión se encuentra en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 de la CEE en materia de contratos de consumo, el art. 132-I del Código de Consumo francés.[12]El artículo 1262 inciso 2 de la “Propuesta para la modernización del derecho de las Obligaciones y contratos” de España (2009), decide en el mismo sentido.
Lo expuesto significa que ni la franquicia o descubierto obligatorio, ni la suma asegurada, podrán ser consideradas como cláusulas abusivas. Sin embargo, la fijación de tales límites económicos al contrato de seguro podría resultar inconstitucional, si fueren irrazonables, irrisorios, exorbitantes o contrariaran la finalidad económica jurídica del contrato o cuando restrinjan de modo inusual o poco frecuente los derechos de los asegurados o terceros.
La impugnación del contrato de seguro por contener cláusulas abusivas sólo podría ser planteada por el asegurado, que es parte del mismo, y no por el damnificado que no integra la relación contractual. Pero, cuando se trate de un seguro de contratación obligatoria, en razón de que los poderes públicos desean brindar protección a terceros expuestos a riesgos determinados, el planteo de inconstitucionalidad de franquicias exageradas o de sumas aseguradas irrisorias, aunque estén fijadas normativamente, podría ser intentado también por los damnificados, a quienes la norma que imponía el seguro, buscó proteger.
La opinión expresada en el párrafo anterior, no es compartida por quienes siguen considerando que el seguro de responsabilidad civil, aunque su contratación sea impuesta obligatoriamente, sólo es un contrato entre un asegurador y un asegurado que busca proteger la indemnidad de su patrimonio. Para esta posición, que podemos denominar clásica o restrictiva, el seguro sólo da garantía en la medida pactada. El damnificado sólo podrá dirigir su acción contra el asegurador y cobrarse hasta la suma asegurada y por lo que su crédito exceda a la misma, simplemente, no hay seguro.
La declaración de inconstitucionalidad de límites y franquicias ha sido decretada, aun de oficio, por los Tribunales argentinos. [13]
Ahora bien, los efectos serán distintos si los Tribunales deciden decretar la nulidad o inconstitucionalidad de la limitación relativa a la franquicia o a la suma asegurada o, por el contrario, deciden que las mismas son inoponibles a las víctimas.
En el primer supuesto, el asegurador terminará dando una garantía mayor a la contratada. La sentencia así dictada lo obligará a iniciar un nuevo juicio contra su asegurado para reclamar el pago de la suma que desembolsó sin causa (art. 1794, 1º párr. CCyCN). [14]
En la segunda hipótesis, -declaración de inoponibilidad- el asegurador que pagó a la víctima, sin necesidad de promover un nuevo juicio, podrá solicitar el reembolso a su asegurado, ya que el negocio entre las partes no resultó alterado por la decisión judicial.
- Los desfasajes que produce la inflación. Los intereses como mecanismo indirecto de ajuste.
Por cierto que al contratarse la suma asegurada en moneda nacional y establecerse la consecuente prima en igual moneda, es poco lo que puede preverse en materia de inflación, debido a la vigencia del principio nominalista. La consecuencia será que, en el ámbito de una prescripción extensa como lo era la contractual y, atento la duración de un proceso judicial, la traducción de aquella suma asegurada a la hora de la fijación de valores actuales de sumas indemnizatorias habrá quedado, como en el caso, seriamente afectada.[15]
Si bien es cierto que la cobertura asegurativa se extiende a los intereses debidos por la mora en el pago del siniestro, pues, de no incluírselos, podría darse el caso de que el retardo o resistencia extrajudicial o judicial del asegurador perjudique sólo al titular del interés asegurable, lo cual configuraría una prerrogativa vedada y privada de efectos conforme lo dispuesto por el art. 344 CCyCN y contraria al principio de buena fe (art. 9)[16]; también lo es que los intereses resultan debidos de acuerdo a la regla proporcional, esto es, en la misma medida que se debe el capital (en el caso, esa proporción es menor al 10% del valor actual de la condena).
Sabido es que en el contrato de seguro, el límite de cobertura está dado por la suma en concepto de capital y los intereses que como accesorio de dicho capital se devengaron a partir de allí y constituyen los mayores daños provenientes del incumplimiento de la obligación de dar dinero a cargo del asegurador.[17] Ambos integran el monto de la condena y se encuentran dentro de los límites de la cobertura que cabe exigirle a la citada en garantía, en tanto optó por controvertir el reclamo, demorando en el tiempo la solución del conflicto. [18]
En períodos de inflación, y en la actualidad ante la imposibilidad jurídica de indexar (arts. 7 y 10, ley 23.928, ratificados por la Ley de Emergencia Económica y art. 766 del nuevo CCyCN), frente a la mora del asegurador, la suma debida no queda plenamente satisfecha con los intereses moratorios aún con la aplicación de la tasa activa, ya que este no constituye más que un método indirecto de apreciación de la moneda, dado que un porcentaje de su tasa enjuga la inflación.
Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad, la depreciación de la moneda ocurrida desde que la obligación debía ser satisfecha, hasta el efectivo pago, o sea, mediando mora, era fundamento suficiente para sostener que se trataba de un presupuesto del daño.[19] En efecto, integraba el daño resarcible al acreedor, aunque superara el límite de la suma asegurada.
La realidad actual exhibe la insuficiencia de los intereses como mecanismo indirecto de actualización de la moneda y la imposibilidad absoluta de indexar la deuda dineraria, lo que trae aparejado el riesgo que concretan fallos como lo que se anotan.
En el caso comentado, la suma asegurada ($ 150.000) no resultaba irrisoria al momento del siniestro (durante el 2006, comparándola con el dólar representaba U$S 50.000, aproximadamente), seguramente menos exigua aún al momento de la contratación de la cobertura. Correlativamente, la aseguradora percibió prima sólo por dicha cuantía. Frente a ello, tanto el asegurado como la víctima se enfrentan, el primero a una condena que pesa en mayor medida sobre su patrimonio y, la víctima, ante la falta de garantía con relación a la percepción del 90% de la condena (a la fecha esa misma suma representa menos de U$S 10.000). Tal el desfasaje producido por la depreciación de la moneda nacional causada por la inflación y el sistema legal que sostiene el más estricto nominalismo, prohibiendo la actualización y el empleo de las denominadas cláusulas estabilizadoras.
- Conclusiones
Los límites económicos de la cobertura forman parte de la delimitación del riesgo asegurado y restringen el ámbito de la responsabilidad del asegurador. La delimitación del riesgo asegurado se distingue de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados: la delimitación del riesgo, comprensiva de las tareas de individualización y determinación de la base del riesgo asegurado, precede al nacimiento de los derechos y obligaciones de las partes y constituye el objeto del contrato. No resultan susceptibles de la declaración de nulidad.
En cambio, las cláusulas limitativas, tanto las exonerativas (que eliminan totalmente la responsabilidad), como las limitativas propiamente dichas (que la limitan parcialmente), evidencian el propósito de liberar o atenuar la responsabilidad del asegurador y, consecuentemente, del derecho de la víctima a obtener el pleno resarcimiento del daño. Constituyen un supuesto típico de cláusulas abusivas en contratos por adhesión y de consumo.
En materia del seguro contra la responsabilidad civil la suma asegurada es delimitativa del riego, resulta oponibles al tercero en razón de integrar “la medida del seguro”, y constituye el límite de la condena del asegurador (art. 118, LS).
El límite alcanza a la condena por capital. Si hubiere condena en exceso del límite, los intereses deberían calcularse proporcionalmente a la contribución de asegurado y asegurador en el pago del capital. El asegurador deberá el pago de intereses y costas aunque superen el límite de la suma asegurada.
Estos principios rectores del seguro contra la responsabilidad civil, que hasta hace algún tiempo eran inconmovibles, comenzaron a ponerse en entredicho en numerosos fallos judiciales y en la doctrina. Varios factores concurren a la aparición de estos cuestionamientos.
En primer lugar, en el mundo moderno, el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos ha perdido su carácter absoluto, merced a la influencia de un orden público de protección.
También la sociedad ha cambiado su mirada sobre la responsabilidad civil. Ya no se trata de sancionar al responsable del daño, sino fundamentalmente de resarcir los daños sufridos por las víctimas, lo que ha acentuado la aparición de seguros obligatorios donde límites y franquicias no dejan de cuestionarse cuando obstan a esa finalidad.
A ello podemos añadir que la prestación del asegurador siempre fue concebida como una obligación dineraria. El fenómeno inflacionario lesiona gravemente los límites de la cobertura, y la depreciación es aún más acentuada en coberturas de “cola larga”, como ciertamente son los seguros contra la responsabilidad civil.
Finalmente, pero no menos importante, es la aparición de la protección al consumidor en las Constituciones y Leyes. Como consecuencia, hay una mirada crítica a prácticas tales como la imposición de sumas aseguradas o sub-límites irrisorios por parte de los aseguradores. De esta manera, no sólo las víctimas sino los propios asegurados, en ocasiones, se suman a quienes cuestionan los límites al seguro contra la responsabilidad civil.
A modo de conclusión de las reflexiones trazadas, ambas partes en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil deberán esforzarse en prever, suficientemente, la suma asegurada en perspectiva del derrotero esperado del proceso inflacionario reinante y de la duración del eventual reclamo en juicio del tercero.
Dra. María Fabiana Compiani
Vicepresidenta 1ª AIDA (Asociación Argentina de Derecho de Seguros)
Nota del editor:
(*): Adicionalmente, el lector interesado en el tema, puede acceder al fallo de primera instancia (7/11/2016), presionando aquí.
[1] Ámbito Financiero del miércoles 5 de abril de 2017, página 23, nota de Alberto A. Alvarellos titulada “Una decisión grave”, a propósito del fallo dictado por la Sala H. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 21 de marzo de 2017, en autos “R., C.H. y ots. c/ M., C. s/ daños y perjuicios. En el artículo citado, el autor extrema la cuestión, preguntándose: “¿cuánta sobrevida puede augurarse al seguro de responsabilidad civil?…”. A renglón seguido, advierte dramáticamente, “¡Cuidado! No vaya a ser que, para resolver el caso que hoy se presenta, resulte que se deje sin protección y cobertura a un sinfín de damnificados que aguardan la resolución judicial para percibir su indemnización”.
[2] CNCivil, Sala C, 26.05.16, “Aimar, María C. y ot. c/ Molina, José A. y ots. s/ daños y perjuicios (acc. trans. c/ les. o muerte) y “Aldasoro y Compañía S.A y otro c/ Molina, Jose Alfredo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trans. sin lesiones)”, acumulado al primero. (elDial.com – AA999B). CNCivil, sala A, 22/09/2016, M., C. D. y otro c. M., M. M. y otros s/ daños y perjuicios, RCyS2016-XII, 221 – LA LEY 01/02/2017, 9, Online: AR/JUR/70765/2016.
[3] XIV Congreso del Comité Iboerolatinoamericano de AIDA– CILA, Santa Cruz de la Sierra – Bolivia, 2 a 5 de mayo de 2017. la ponencia se titula “Problemática en torno a la limitación de la prestación en los seguros de responsabilidad civil”, y constituye la correlatoria de la sección nacional de Argentina a cargo de María Fabiana Compiani y Carlos José María Facal.
[4]STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A. Derecho de Seguros. 5° edición actualizada y ampliada. Buenos Aires, La Ley, 2008. Tomo IV. Capítulo XLIX. Acápite 1317. Página 3.
[5]Siendo la ley mexicana de 1935 una de las pioneras.
[6]LOPEZ SAAVEDRA, Domingo M. en MARTORELL, Eduardo (Director), Tratado de Derecho Comercial (Tomo V – Seguros). Ed. La Ley 2010. Acápite 120, página 270. Y especialmente, referido al seguro de responsabilidad civil en op. y loc. cit. Capítulo 23, acápites 164 y 165 cuando habla de los seguros de rembolso y seguros de responsabilidad civil con base reclamos. Allí defiende este tipo de coberturas, no previstas en la ley argentina, apelando a la libertad contractual. Debe tenerse presente que algunas de estas coberturas, especialmente los seguros con base reclamos, han sido incorporados expresamente en diversas legislaciones, como la española de 1980 y la mexicana en 2002.
[7]VEIGA COPO, Abel B., Tratado del Contrato de Seguro, 2ª ed., Civitas-Thomson Reuters, España 2012, p. 369.
[8]DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis, (Ponente General) Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas, Civitas, Madrid, 1996, p. 41.
[9]VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “El seguro de responsabilidad civil y las cláusulas claims made”, LA LEY 2006-E, 8 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV, 491. Cita Online: AR/DOC/2696/2006.
[10]ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
[11]ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se pruebe una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
[12]LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. Act., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 299 y 310.
[13] C.N.Civ., Sala A, “Bossio, Jorge Sebastián c/ Expreso Paraná S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 15/09/05, en La Ley tomo 2006-A, pág. 228, con nota a fallo de. FRICK, Pablo D “¿Se consolida la doctrina judicial de la “oponibilidad” de la franquicia?”en La Ley tomo 2006-B, pág. 310; con nota a fallo de STIGLITZ,Rubén S. y COMPIANI, María Fabiana “La viabilidad de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la franquicia en el seguro de transporte automotor de pasajeros” y en Responsabilidad Civil y Seguros 2006-VI, pág. 57.
[14]Art. 1794. Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido…”.
[15] El comentarista revela que la condena fue de $ 1.803.120 de capital , a los que sumados intereses a la tasa activa, elevan el monto indemnizatorio a una suma superior a $ 6.000.000. Por su parte, la suma asegurada a la fecha del hecho (año 2006) era de $ 150.000, los que sujetos a la misma tasa de interés arrojan hoy la suma de $ 500.000, aproximadamente.
[16]Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Contencioso administrativo de San Francisco, Ibarra, María Cecilia c. Acosta, Estefanía Victoria y otro s/ ordinario – daños y perjuicios, 11/10/2012, LLC 2013 (abril), 340, AR/JUR/70974/2012.
[17]CASTRO SANMARTINO, Mario. E.-SCHIAVO, Carlos A., Seguros, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 299.
[18]CNCiv., Sala B, 26/04/2012. – C., J. y otros c. Turismo Río de la Plata y otros s/daños y perjuicios (acc. trans. c/les. o muerte), ED 14/09/2012, nro 13.080.
[19]En caso de mora del asegurador corresponde computar los efectos de la depreciación monetaria al determinar la indemnización proveniente de un contrato de seguro (CNCom., enpleno, 29 11 78, Mussa de Gómez de La Vega, Maria H. c. La Defensa, Cía. de Seguros Generales, S. A.).En los fundamentos del voto de Morandi puede leerse que, como resultado del desfasaje producido por la inflación, “en el “seguro de responsabilidad civil” (sea con límite o sin límite),las indemnizaciones a satisfacer a los damnificados son apreciadas de acuerdo con el “minus valor” adquirido por la moneda, lo que equivale a decir que la cifra a pagar por este concepto en un siniestro por parte del asegurador, será notoriamente superior a la que en fecha pretérita, se tomó como base del cálculo de la prima por igual importancia de
perjuicios habidos”.
Excelente artículo de la Dra. Compiani.
Siempre impecable en sus análisis, apreciaciones y comentarios.
Dr. Joaquín Alejandro Hernández (Rosario)
Me parece un excelente análisis al que nos tiene acostumbrado Fabiana.
Comparto la preocupación y la necesidad de plantearse soluciones.
Saludos cordiales.
Dr. Jorge Frega
el MONTO ASEGURADO se tóma a la fecha del SINIESTRO ?? o cuál es el período histporico en el rpoceo ( fecha del hecho, presentación de la demanda, notificación, sentencia )?? gracias
Estimado lector, agradeceremos se sirva redactar nuevamente su consulta. No resulta entendible.
Gracias
Excelente artículo de Compiani.
Pero…cuidado…porque el problema se está generalizando, y ya son varios los tribunales que con el argumento de la protección de la víctima y el sentido social del seguro de RC, condenan por encima de las sumas aseguradas.
Norberto J. Pantanali (abogado)