La reparación integral es la reparación justa. Lo laboral no es civil y los empleadores no son terceros.

Especial para El Seguro en acción

Hay quienes sostienen que la existencia de un sistema de Derecho es el mito fundacional de estos tiempos. En ese pensamiento afirman que el Derecho sólo consiste en la suma caótica de las decisiones individuales de los jueces y que el sentido de esas decisiones, además, suele ser absolutamente imprevisible. Sin embargo las personas necesitan creer que existe un sistema de Derecho. Y que cualquier problema jurídico que se les presente estará contenido en una ley que, además, tendrá una y sólo una respuesta posible para ese problema. Nadie podía vivir sin esa creencia, dicen. De ahí lo de mito fundacional.

Particularmente, comparto muchos de los puntos de vista de quienes así piensan, pero no me animaría ser tan categórico con este tipo de afirmaciones. Entiendo que sí hay un sistema jurídico, sólo que no se trata de un sistema cerrado, inmutable o autosuficiente. La cuestión podría ser un poco más compleja que la simple suma caótica de decisiones individuales porque esas decisiones, por más imprevisibles que sean, no se toman desde la nada. El sistema jurídico, me parece, es la manera que tiene la sociedad de representar su noción compartida de justicia. Y de avanzar sobre las injusticias más apremiantes de cada momento histórico. Por eso cambia, muta, avanza, se modifica.

Analizado desde una perspectiva jurídica, el momento histórico que nos toca vivir parece ser un punto de bifurcación, una instancia de no retorno.

La vida está cambiando aceleradamente, la complejidad tecnológica incrementa los riesgos, las fuentes potenciales de daños se multiplican de manera exponencial. Ante semejante escenario de incertidumbre, el ser humano decidió ponerse a sí mismo como centro y finalidad de todo pronunciamiento jurídico. El Derecho tendrá que servir para mejorar la vida de las personas o no servirá para nada; ya no queremos más víctimas, ya no toleramos más daños no resarcibles. Semejante convencimiento marca una serie de desplazamientos irreversibles en las exigencias que se tienen sobre el Derecho como sistema conjunto. Pero también puede facilitar la irrupción de ciertos excesos.

No se cree en el Derecho de una manera ingenua; por el contrario, se lo juzga y sólo se cree en él cuando responde sistemáticamente a las exigencias mínimas de justicia. Por eso me parece que situarlo en el lugar de mito podría ser una exageración inconducente. Somos parte de un proceso en el que las herramientas jurídicas deben ser necesariamente sustituidas, si es que quieren representar razonable, adecuada y coherentemente, una nueva idea de Justicia, un nuevo modo de entender la convivencia social. Si es que se plantean, al fin y al cabo, ofrecer respuestas mínimamente dignas a ciertas cuestiones urgentes, que hasta hace muy poco tiempo eran impensables.

 

Los hechos.

 

Veamos, seguidamente, los hechos (*) que habrán de ocuparnos hoy.

Un policía de la provincia de Tucumán es herido, en servicio, por el disparo accidental del arma de un compañero.

El caso configura un accidente de trabajo típico, con identificación de un tercero civilmente responsable (el compañero de servicio a quien se le disparó el arma).

Mientras continúa recibiendo las prestaciones sistémicas de parte de la A.R.T., el trabajador incoa una demanda de reparación integral. En ella, pretende acumular contra el Estado de la provincia de Tucumán, una acción contractual por su carácter de empleador y otra extracontractual por su condición concurrente de empleador -y tercero civilmente responsable por el accionar dañoso- de su compañero en servicio. Extiende la acción también contra este último y plantea la inconstitucionalidad de los artículos de la L.R.T. que vedan el acceso a la vía civil.

Advirtiendo que las acciones contractuales y extracontractuales no son acumulables, el pronunciamiento de Cámara interpreta que el demandante hace uso de la opción aquiliana del artículo 1.107 del C.C. –que pretende perseguir por vía extracontractual la reparación de ciertos daños originados en la ejecución de un contrato- y considera abstracto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad interpuesta, en tanto ninguna veda impone la L.R.T. al trabajador para iniciar acciones contra quienes considera responsables civiles de su daño. Condena a ambos demandados por daño patrimonial y moral.

Ante la presentación recursiva del Estado, la Corte Suprema de la Provincia –que, a diferencia de la CSJN cuenta con funciones casatorias- “casa” la sentencia y ordena a la Cámara el dictado de un nuevo fallo, en el que no omita pronunciarse respecto al planteo de inconstitucionalidad.

 

1- Responsabilidad civil o reparación integral.

La responsabilidad civil se focaliza, por propia definición, en el responsable del daño. Aún con las morigeraciones sucesivas que las necesidades de Justicia le han impuesto –la responsabilidad “objetiva”, por ejemplo- el esquema conceptual en el que se funda reconoce una intención disciplinaria. La reparación integral, por el contrario, prioriza el derecho de la víctima a ser íntegramente resarcida. En tal sentido permite, entre otras cosas, incorporar sin contradicciones la función preventiva del daño y, en cuanto persigue la minimización de sus consecuencias desvaliosas en el tejido social –o sea, la minimización de los riesgos- facilita, además, el desarrollo de coberturas asegurativas personales. Una reparación integral es aquella que puede aceptarse como justa. La reparación excesiva causa un daño en sentido contrario al que se intentó reparar y, entonces, no puede entenderse como integral. La integridad de la reparación es, como la Justicia, una cuestión de apreciación concreta.

No existen pautas objetivas para determinar la indemnización integral”, dice la Corte de Tucumán en este fallo. Pero tampoco existen seguridades respecto a que los montos por los que se obliga a un responsable civil sean adecuados, coherentes y razonables con el juicio de reproche que sobre él se extiende. Como decíamos al inicio, el sistema jurídico funciona en razón de la credibilidad social que pueda despertar y el consecuente compromiso de cumplimiento.

 

2- La Ley 24.557 y la derogación material de algunas de sus disposiciones.

Tratándose de falta de credibilidad en un sistema jurídico, la L.R.T. configura un ejemplo paradigmático. Desde la hiperactividad de la CSJN que entre setiembre y octubre de 2.004, mediante tres pronunciamientos judiciales sucesivos, despojó al subsistema de su hermeticidad; casi todo fue posible. Las limitaciones sistémicas solo tenían –al menos hasta la sanción de la última reforma- una vigencia formal, no material.

También lo dijimos: no habiendo pautas objetivas sobre aquello que debe tenerse como “reparación integral” ni acuerdo posible sobre “la medida justa de responsabilidad”, las exigencias incumplibles que se plantean a un sistema jurídico en el que ya no se cree, devienen invariablemente en una litigiosidad difícil de sostener.

3- Hacia el fin del paradigma de división según la contractualidad.

Desde la lógica disciplinaria de la responsabilidad civil, la división del deber de responder en dos campos diferentes según su contractualidad, configura una necesidad insoslayable. Incumplir un contrato no es una conducta asimilable a la de faltar al deber genérico de no dañar. En oposición a esto, desde la pretensión de reparación integral, focalizada en la víctima, la contractualidad declina en un dato irrelevante. A nivel global, los sistemas jurídicos marchan hacia la unificación de los campos de responsabilidad.

 

4- La indemnización doble no es una reparación integral.

Lo dice el mismo fallo que motiva estas líneas: la acumulación de acciones es, en ciertas circunstancias, un derecho del demandante pero ello no habilita en modo alguno a perseguir una doble indemnización. La lógica de la reparación integral aspira a la minimización de los daños en el entramado social, adopta una visión conjunta del fenómeno del resarcimiento. Muy lejos de consagrarla, el enriquecimiento indebido de la víctima niega la integridad de la reparación.

 

5- El reclamo del trabajador a su empleador por un daño padecido en el lugar de trabajo, es siempre de competencia laboral.

De la misma manera en que al comentar la última reforma de la LRT sostengo que los daños de un trabajador en su lugar de trabajo no pueden entenderse como cuestiones de competencia civil, entiendo que tampoco se puede considerar al propio empleador como un tercero civilmente responsable. Me parece que la obviedad de esta afirmación dispensa cualquier análisis.

 

Conclusión.

 

Concluyendo entonces, creo interesante afirmar que la reparación integral es una aspiración de todo el Derecho y puede perseguirse válidamente, también, en sede laboral. Pero, con idéntico énfasis, que la intención de acumular acciones de distinta competencia funcional está fuera de toda lógica. Mucho más si en esa acumulación se intenta perseguir una doble indemnización por un único hecho y contra un mismo demandado (el Estado como empleador y el Estado como tercero, en este caso). La mera idea de que alguien pueda ser, a la vez, parte necesaria de un contrato –en este caso, de un contrato laboral- y tercero respecto del mismo, ofende al razonamiento.

Al validar esa pretensión insustentable, por medio de una reinterpretación del escrito de demanda que parece muy forzada y en el afán de conceder una justa indemnización, el pronunciamiento de Cámara podría estar enviando al sistema jurídico -ahora sí- a los dominios imprevisibles de la mitología. Y, considerando las particularidades en las que se despliega la necesaria credibilidad en el sistema de Derecho, ésa podría ser una decisión tan excesiva como peligrosa.

Queda por ver, de todos modos, cuál será la decisión final de la Corte.

 

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

osvaldo@burgos-abogados.com.ar

www.derechodelseguro.com.ar

 

 

(*)

Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, recurso de casación interpuesto en autos: Cordero Carlos Ramiro vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”.

17 de septiembre del 2012

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