Sumario: I. Introducción. II. Concepto. La naturaleza de la franquicia. III. El marco legal de la franquicia en el seguro obligatorio del autotransporte público de pasajeros. IV. La regla de la oponibilidad de la franquicia al damnificado. V. La excepción: la franquicia irrazonable por su desmesurada cuantía. Su sanción.VI. Los fundamentos de la irrazonabilidad de la franquicia. VII. Los fundamentos del plenario Obarrio. VIII. Las razones del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cuello”. IX. Las críticas a la decisión de la Corte. X. El fallo de la Corte con relación a la franquicia convencionalmente establecida en el transporte ferroviario de pasajeros. XI. Las críticas al fallo “Ortega”. XII. Ponencia.
- Introducción
Una de las problemáticas que genera la muy pobre regulación del seguro automotor obligatorio en nuestro país es la relativa a la franquicia que se encuentra presente en el seguro contra la responsabilidad civil que cubre al autotransporte público de pasajeros y al transporte ferroviario de pasajeros.
La polémica se ha centrado en la cuestión de la oponibilidad o inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, lo que ha generado doctrina y jurisprudencia contradictorias, que incluso comprenden al más alto Tribunal del país.
La oponibilidad de la franquicia había sido decidida por el máximo Tribunal y en forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia. [1]Algunos pronunciamientos contradijeron la doctrina que emergía de esos fallos y postularon la inoponibilidad de la franquicia en el seguro automotor obligatorio (art. 68, ley 24.449 — Adla, LV-A, 327— ). [2] Otros, en razón de la irrazonabilidad de su cuantía, dispusieron la inconstitucionalidad de la franquicia obligatoria en el seguro de transporte público de pasajeros.[3]
La cuestión había motivado tal variedad de posturas y fundamentos en los distintos fallos de la Cámara Civil capitalina que reveló prontamente la necesidad de la autoconvocatoria a plenario, la que se pronunció por la inoponibilidad. [4] Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fiel a su doctrina consideró el fallo plenario arbitrario y ratificó la oponibilidad de la franquicia. [5]
A pesar de ello, buena parte de la Cámara Civil mantuvo la aplicación de la solución del Plenario Obarrio incorporando nuevos fundamentos con apoyo en la reforma de la Ley 26.361 sobre la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. [6]Nuevamente el máximo Tribunal tachó por arbitrariedad esos fallos y mantuvo la oponibilidad de la franquicia. [7]
La cuestión tuvo un giro más cuando la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la decisión en este caso de la Cámara Comercial capitalina que había sancionado con la nulidad la franquicia en el seguro que cubre al transporte ferroviario de pasajeros. [8]
Tal decisión, en apariencia contradictoria con el fallo Cuello, no hizo modificar la doctrina de éste el que es ratificado por el máximo Tribunal hasta la actualidad. [9]
La cuestión dista de haber alcanzado solución, dado que la última resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que fija el contenido del seguro contra la responsabilidad civil para el autotransporte público de pasajeros, sin perjuicio de dejar sin efecto la polémica resolución 25.429 a partir del 1º de marzo de 2014, ratifica la franquicia de $ 40.000. [10]
El derrotero descripto en prieta síntesis, que ampliaremos más adelante, ha mantenido en las sombras el verdadero debate que la cuestión merece y es si en el seguro automotor obligatorio la franquicia permite cumplir su finalidad última protectoria de las víctimas de los accidentes del tránsito.
Adelantamos nuestra opinión en contrario.
- Concepto. Lanaturaleza de la franquicia
En el contrato de seguro, no obstante la vigencia del principio indemnizatorio, se aplican diversas técnicas que tienen por efecto una delimitación objetiva de la cobertura, dejando ciertas consecuencias dañosas a cargo del asegurado. En ese caso, el asegurador ya no cubre la totalidad de los perjuicios que puede generar la realización del riesgo. La franquicia constituye un supuesto de “fracción del riesgo no cubierta”.
Una de sus finalidades es estimular el compromiso del asegurado en la prevención del siniestro. También apunta a liberar al asegurador de los daños minúsculos o insignificantes, aligerándolo de la indemnización de los que no superen dicha base mínima. En esta orientación, en la producción de siniestros carentes de envergadura, los denominados “pequeños siniestros” identificados por la existencia de daños por un monto inferior a una cifra predeterminada, facilita la gestión empresarial y suprime costos administrativos de mayor cuantía que el siniestro mismo. [11]
Como destaca López Saavedra, a veces, son los propios asegurados quienes buscan la reducción de la prima contratando el seguro con importantes franquicias, merced a su respetable capacidad económica.[12]
Se clasifican en franquicia simple o condicional, cuando libera al asegurador de la cobertura de siniestros cuya entidad económica no supere cierto importe. Si lo supera, el asegurador deberá cubrir todo el daño. Por su parte, la franquicia absoluta o incondicional es aquélla que se fija en un importe o porcentaje determinado que se deduce de la indemnización debida, cualquiera sea su cuantía. Puede neutralizarse mediante el pago de una extraprima.
El descubierto obligatorio, en cambio, no es factible de ser removido mediante su cobertura asegurativa y es impuesto legalmente. Para Meilij, el descubierto no integra la noción de riesgo, sino que sólo resulta ser una contribución financiera a cargo del asegurado, quien la soporta pasivamente por la deducción que se efectúa en lo que se le debe, al tiempo de practicarse la liquidación del siniestro. Sigue explicando que esta imposición moraliza al seguro, ya que estimula el cuidado del riesgo y la prevención del siniestro, limitando todo lo posible sus consecuencias dañosas; por ello su rol se advierte principalmente en aquellos riesgos en los cuales la conducta del asegurado ejerce mayor influencia en tales aspectos, como los seguros de robo y los de responsabilidad civil. [13]
III. El marco legal de la franquicia en el autotransporte de pasajeros
El seguro contra la responsabilidad civil, implementado con carácter obligatorio para las “empresas transportadoras” fue consagrado por el art. 10 inc. f) de la ley 12.346 (1937). El 1º de febrero de 1993, mediante decreto 692/92, se aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, cuyo art. 67 disponía: “Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados”.
El 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley de Tránsito 24.449, cuyo art. 68 reprodujo el art. 67 del derogado decreto 692/92. Con apoyo en la “delegación de facultades legislativas” otorgada por el dec. 692/92, la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la resolución 21.999 del 29 de diciembre de 1992, fijó las condiciones que debía reunir el seguro obligatorio. Al año siguiente, el 22 de enero de 1993, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 22.058 por la que se establecen “las condiciones mínimas de cobertura del seguro obligatorio al que deberán conformarse las entidades”. Estableció un límite mínimo de $ 30.000 para el caso de muerte o incapacidad total o permanente.
Específicamente, en materia de Seguro contra la responsabilidad civil para el Transporte Automotor de Pasajeros, la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictó la Resolución 25.429/97, como consecuencia de la declaración de emergencia del sector (dec. 260/97). En la cláusula 4 del anexo se preveía, bajo el título «Franquicia o descubierto a cargo del asegurado», que «El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000)».
Sus fundamentos fueron el aumento de la siniestralidad, la imposibilidad correlativa de aumento de primas, las pérdidas operativas de magnitud sostenidas, la licuación de activos debido a la inflación, la eliminación del INDER, entre otros.
Destacó que las finalidades eran: la sustentabilidad del sistema y el mayor compromiso de las empresas aseguradas tanto en lo patrimonial como en la reducción de la alta siniestralidad del sector, a cuyo efecto instituyó un sistema de premios y castigos a través de la franquicia y empleo de fórmulas de ajuste de primas.
A tales fundamentos sumó los propios del DNU 260/97, en cuya vigencia expresamente se fundó: los altos índices de siniestralidad alcanzados en el tránsito vehicular, el incremento de las demandas judiciales por resarcimiento de daños provocados por accidentes de tránsito, la crisis del mercado de reaseguro y la falta de liquidez de las empresas aseguradoras del sector del autotransporte público de pasajeros.
- La regla de la oponibilidad de la franquicia al damnificado
Los límites económicos de la cobertura permiten al asegurador delimitar su obligación y eximirse de su débito de garantía. Se trata de supuestos que no se hallan garantizados por el asegurador y por los que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna.
En el seguro contra la responsabilidad civil, aun cuando el damnificado revista condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguro, le son oponibles las cláusulas delimitativas del riesgo, como ser, las exclusiones de cobertura así como los topes de garantía y las franquicias. [14]
Ello resulta inequívocamente de la previsión contenida en el art. 118, párr. 3° de la ley de seguros, ya que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro», debiendo ello entenderse como entidad cuantitativa referida a los límites económicos de garantía asegurativa, como así a la delimitación subjetiva y objetiva del riesgo. [15]
Por otra parte, la misma norma (art. 118, párr. 3° in fine, ley 17.418 — Adla, XXVII-B, 1677— ) dispone que el asegurador podrá oponer las defensas nacidas antes del siniestro, como lo son justamente las limitaciones cuantitativas de la cobertura.
Como la norma no distingue, ello rige cualquiera haya sido la parte que citara al asegurador, dado que la llamada en garantía de este último al proceso constituye facultad tanto del damnificado (art. 118, párr. 2°, ley 17.418) como del asegurado (art. 118, párr. 4°, ley 17.418). [16]
Cierto es que los contratos no pueden ser invocados ni perjudicar a terceros (art. 1195, Cód. Civil), por lo que no pueden ser opuestos a éstos (art. 1199, Cód. Civil).
Sin embargo, sabido es que la regla de la relatividad de los efectos del contrato no puede ser entendida en sentido absoluto, pues los contratos tienen cierta virtualidad con relación a los terceros. [17]
Los contratos pueden ser invocados por los terceros y ser oponibles a éstos bajo determinadas circunstancias. [18]
La ley de contrato de seguro autoriza al damnificado a invocar el contrato de seguro contra la responsabilidad civil celebrado entre el responsable del daño y el asegurador, citando en garantía a este último; en la hipótesis, el damnificado tiene derecho a prevalerse del contrato celebrado por otros en la medida de su interés de lo que de ese contrato resulta.
También es la ley de contrato de seguro la que dispone que el contrato de seguro le será oponible al damnificado, ya que limita la extensión de la condena al asegurador «en la medida del seguro» y lo autoriza a oponer en juicio las defensas nacidas antes del siniestro, cualquiera sea la parte que lo citara al proceso.
En el sentido indicado, la Corte Suprema de la Nación ha considerado que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla sujeto el alcance de su responsabilidad. [19]
Por tanto, le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales, aunque haya sido ajeno a la celebración del negocio o, precisamente, por haber sido extraño al mismo. [20]
- La excepción: la franquicia irrazonable por su desmesurada cuantía. Su sanción
La excepción a la regla está constituida por la hipótesis en que la franquicia resulte inoponible al damnificado por la desmesura de su cuantía, tanto en la hipótesis en que sea fijada como obligatoria por una resolución de la autoridad de control, como en el caso en que resulte del convenio de asegurador-asegurado. En el primer caso, el art. 28 de la Constitución Nacional garantiza que la razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes; de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. [21]
La fijación de una franquicia de monto desmesurado de acuerdo a la finalidad económica jurídica del contrato (por ej. cláusula cuarta de la resolución 25.429 para el seguro del autotransporte público de pasajeros) evidencia un ejercicio carente de razonabilidad de las facultades de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 67, inc. b), ley 20.091 — Adla, XXXIII-A, 150— ), en violación a los arts. 17 y 18 de la Carta Magna, en tanto ignora el derecho del asegurado a la contratación de un seguro que lo ampare contra la mayor exposición patrimonial. [22]
Cuando la franquicia exorbitante resulte de la convención asegurador-asegurado, la solución debería ser la declaración de su nulidad absoluta y parcial, en la medida del exceso, fundada en el art. 953 (objeto ilícito) del Código Civil, o bien el desmantelamiento de sus efectos en virtud de lo normado por el art. 1071 del Cód. Civil (abuso de derecho).
En este sentido, Stiglitz agrega que en esos casos los jueces deberán revisar el contrato, lo que les permitirá moderar el «quantum» hasta un porcentaje razonable del monto indemnizatorio que, en su totalidad será oponible al tercero damnificado. [23]
- Los fundamentos de la irrazonabilidad de la franquicia
Si bien su cuantía puede ser acordada por las partes en consideración a la prima que pueda pagar el asegurado, excepcionalmente, la puede fijar la Superintendencia de Seguros. [24]
La desmesura en la cuantificación de la franquicia acaece tanto cuando se la desnaturaliza, como cuando, indirectamente, se afectan los derechos de los damnificados o terceros, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. [25]
En la hipótesis, al fijarse en un monto ora excesivo, en ocasiones exorbitante, quedan comprendidos dentro de la exoneración del asegurador la gran mayoría de los daños a cargo del asegurado.
De esa forma quedan afectados directamente los derechos económicos de los asegurados, porque el descubierto de esos daños implica en los hechos la inasegurabilidad de los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos, con la consecuente carga económica para estas empresas que se ven en la imposibilidad de efectuar la adecuada previsión de esos daños través de la técnica de su aseguramiento. [26]
VII. Los fundamentos del plenario Obarrio
La Cámara Civil de la Capital Federal optó por una solución diversa a las anteriormente planteadas. Dispuso en fallo plenario la inoponibilidad de la franquicia a los terceros, sean transportados o no. [27]
Para resolver así, colocó el eje de la interpretación en el criterio solidarista: “El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista…”. Destacó que “esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado desvirtúa lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449”. Señaló que su cuantía “es irrazonable porque…la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados, quedan a cargo de las empresas de transporte debido a que el monto de su resarcimiento no alcanza a superar dicho descubierto”, agravando el pasivo de estas empresas y derivando ello en que gran cantidad de víctimas ve imposibilitado el cobro de su indemnización.
Agregó que “La función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación”.
Destacó que esa franquicia es incompatible con las otras resoluciones de la SSN que fijan las condiciones mínimas del seguro automotor obligatorio. Cerró su argumentación dejando a salvo el principio general de la oponibilidad de la franquicia al damnificado.[28]
VIII. Las razones del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cuello”
En primer lugar, validó la franquicia establecida por la res. 25.429/97 en cuanto el art. 68 de la Ley 25.449 delegó en la SSN las condiciones del seguro automotor obligatorio y ésta estableció la franquicia de conformidad a tal delegación. [29]
Sostuvo que el instituto de la franquicia no es incompatible con el principio de reparación integral a favor de la víctima, sino que, por el contrario, las beneficia al estar enfocado en la prevención.
Los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde el año 1804 (principio de la autonomía de la voluntad).
- Las críticas a la decisión de la Corte
Las principales críticas que mereció el fallo de la Corte fueron dirigidas a que el Tribunal no tuvo en cuenta que resolución 25.429/97 se fundó en un decreto de necesidad y urgencia (260/97) que había sido declarado inconstitucional por el mismo Tribunal [30]: una norma de emergencia debe tener como finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos, lo que no se cumplía en ese caso. Sobre ella, Alterini había advertido que se pretende llevar alivio al sector del transporte público de pasajeros, mediante el procedimiento de trasladar a la víctima la carga de financiar una crisis a la que es ajena. Lesiona la garantía constitucional (art. 16) de igualdad. [31]
Se añadió que la franquicia fijada en la resolución 25.429/97 es inconstitucional al legislar sobre materias que están reservadas al Poder Legislativo (arts. 75, inc. 12, 76, párr. 1ero. y 99, inc. 2do. C.N.). Se trata de una delegación legislativa prohibida. [32]
No cumple la finalidad de prevención, ni la de la atención de pequeños siniestros, desnaturaliza los fines del seguro tanto con relación al asegurado -prohibiéndole contratar cobertura para el descubierto-[33], como respecto a la víctima, haciendo cargar sobre esta última la crisis del sector transportista (Kemelmajer de Carlucci).[34]
La franquicia no favorece a la víctima, sino al asegurador y al asegurado, a la sazón los mismos sujetos, ya que las empresas de seguros del sector, de ramo exclusivo, se encuentran integradas por los propios auto-transportistas.
La franquicia es incompatible con la finalidad del seguro obligatorio, desnaturalizándolo. Constituye un apartamiento del derecho positivo y de la finalidad típica del negocio. Los objetivos al establecer la franquicia fueron los de disminuir los costos del seguro y procurar un efecto moralizador al elevar el compromiso del asegurado para evitar la elevada siniestralidad existente. Este último objetivo evidentemente no se ha logrado. El poder administrador equivocó el camino procurando una solución a corto plazo, y si la misma fue de emergencia, tiene desde hace mucho los tiempos agotados. La responsabilidad del Estado en el entuerto existe y podría razonablemente reclamarse. Imponiendo franquicias desmedidas se defraudarán víctimas y se desplomarán los valiosos logros del derecho de daños. La dignidad de seres humanos está en juego. [35]
Por otra parte, el principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto, reconoce en la actualidad múltiples limitaciones derivadas del orden público de protección. En definitiva, el Derecho no debe subordinarse a la Economía.[36]
A pesar de las críticas, la Corte mantuvo su criterio hasta la actualidad. [37]
Algunos tribunales decidieron más allá de cual fuere su criterio particular, estar a la decisión estable de la Corte. [38] Otros, en cambio, con nuevos fundamentos, mantuvieron su criterio opuesto. [39] Sin embargo, la Corte también desechó los nuevos fundamentos provistos por la reforma a la ley de defensa de los consumidores y usuarios (Ley 24.240 reformada por la Ley 26.361). [40]
También la mayoría del tribunal civil capitalino mantuvo su rebeldía, lo que hiere gravemente la celeridad y economía del proceso, haciendo necesario el pronunciamiento del máximo Tribunal en todos los casos que llegan a su conocimiento. Sin embargo, ello también revela que se percibe la injusticia de consagrar una franquicia en un seguro automotor obligatorio cuyo norte no es otro que el de la protección de las víctimas de los accidentes de tránsito. [41]
- El fallo Ortega de la Corte con relación a la franquicia convencionalmente establecida en el transporte ferroviario de pasajeros
En sentido inverso a su doctrina con relación a la franquicia del autotransporte público de pasajeros, la Corte dispuso en el seguro que cubre el transporte ferroviario de pasajeros desestimar la queja interpuesta contra la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la cláusula que limitaba la responsabilidad de la aseguradora en la medida de la franquicia del seguro. Esa franquicia había sido fijada en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil suscripto por la concesionaria del servicio público con una aseguradora nacional en el orden de los U$S 300.000. El Tribunal destacó que en el pliego de bases y condiciones de la concesión, el Estado Nacional había exigido la contratación de un seguro contra la responsabilidad civil que amparara a las víctimas de los accidentes ocasionados por el Ferrocarril, lo que evidentemente no podía considerarse cumplido con lo contratado, ya que la exorbitante franquicia había determinado que en escasísimas oportunidades el asegurador tuviera que enjugar los daños ocasionados por la asegurada a sus pasajeros.[42]
La Corte Suprema de Justicia sostuvo que no se observaba que la decisión del a quo carezca de fundamentación o prescinda de la solución normativa prevista para el caso, pues, aun cuando la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla —art. 109 de la ley 17.418—, ello no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer que cuando se ha estipulado una franquicia se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados.
Para salvar la contradicción evidente con el precedente “Cuello” y los que le sucedieron, precisó que en materia de servicio público ferroviario no existe una expresa obligación legal que imponga a los concesionarios y a las aseguradoras establecer una franquicia en los contratos de seguro de responsabilidad civil que celebren.
Agregó que tales franquicias relacionadas con el transporte público automotor no eran susceptibles de los juicios de reproche formulados para el caso del seguro del transporte ferroviario, ya que “no aparejaban la desnaturalización del seguro contratado, además de que no contrariaban disposiciones relativas al orden público que pudiesen privarlas de validez a la luz de las reglas jurídicas aplicables”. [43]
En definitiva, al Corte hizo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación. [44]
También la doctrina que emerge de este fallo de la Corte Nacional es mantenida por el Tribunal hasta la actualidad. [45]
- Las críticas al fallo “Ortega”
También este fallo ha merecido variadas críticas. Entre ellas, la de Sabsay señala que la sentencia confunde las obligaciones del asegurado previstas en el contrato de concesión con las del asegurador, tercero ajeno a dicho contrato. Viola el principio de congruencia al imputar mala fe a la aseguradora, cuando ello no fue planteado por las partes. Produce un grave desequilibrio en la estructura del negocio del seguro, al ampliar las obligaciones del asegurador sin que la mutualidad de asegurados haya abonado la correspondiente prima. Carga la situación concursal del asegurado sobre el asegurador y resulta violatoria de los arts. 16 (garantía de igualdad), 17 (derecho de propiedad) y 18 (garantía de debido proceso) con relación a la aseguradora del riesgo. [46]
A nuestro juicio, a pesar del esfuerzo argumentativo del máximo Tribunal, existe contradicción en la doctrina de la Corte, ya que en “Cuello”, expresó que el instituto de la franquicia no es incompatible con el principio de reparación integral a favor de la víctima, sino que, por el contrario, las beneficia al estar enfocado en la prevención del daño.
En cambio, en “Ortega” el mismo Tribunal señaló haciendo suyo el dictamen fiscal que cuando se ha estipulado una franquicia se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados.
El argumento acerca que en un caso la franquicia es imperativa y en el otro no, resulta claramente insuficiente, ya que si lo que se encuentra menguado es el acceso de las víctimas a la reparación plena del daño, justamente su arraigo constitucional debería hacer prevalecer el derecho tutelado en la carta magna sobre la normativa de la Superintendencia de la Nación que al establecerla franquicia lo conculca.
Ahora bien, la Corte ha considerado que la cuantía de la franquicia en el autotransporte público de pasajeros ($ 40.000) no aparejaba la desnaturalización del seguro contratado, como si lo hacía la exorbitante franquicia de U$S 300.000. Respetuosamente, discrepamos con esa conclusión, en punto a que la franquicia no debería tener cabida en el marco del seguro automotor obligatorio.
En efecto, la franquicia es ajena, extraña al seguro obligatorio, ya que ni el art. 68 de la ley 24.449 ni la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que lo reglamentan, inconstitucionalmente delegada por el Congreso, se refieren a la franquicia. [47]
Más aún: no existe en el Derecho Comparado un solo antecedente en que se incluya una franquicia en el seguro automotor obligatorio, pues, en el fondo, constituye un trueque con un sistema de responsabilidad civil en el que, ineludiblemente, la víctima siempre percibirá su indemnización, contra montos resarcitorios limitados incompatibles con el establecimiento de una franquicia.[48]
Ello por cuanto la protección de las víctimas, en el caso de los accidentes de automotores, se convierte en la finalidad y justificación directa de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil.
Sin embargo, la reciente normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro de responsabilidad civil que cubre al autotransporte público de pasajeros, vigente desde el 1º de marzo de 2014, [49] desafortunadamente reitera la exigencia del descubierto obligatorio de $ 40.000, no contribuyendo a resolver una cuestión que lleva más de 10 años de debates doctrinarios y jurisprudenciales, como quedara descripto a lo largo de este trabajo.
XII. Ponencia
En el contrato de seguro contra la responsabilidad civil, la franquicia como límite económico de la cobertura asegurativa es, en principio, oponible al damnificado.
La aparición del fenómeno de las franquicias excesivas y, en ocasiones, exorbitantes, ha creado la necesidad de admitir la excepción al principio general de su oponibilidad.
La sanción que corresponde en los casos de franquicias irrazonables será la de la inconstitucionalidad de la resolución de la autoridad de control que la fije o la nulidad parcial y absoluta de la cláusula convencionalmente incorporada en la medida de su exceso.
En materia de seguro automotor obligatorio el art. 68 de la Ley de Tránsito no prevé la existencia de franquicias y si bien delega indebidamente en la autoridad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la fijación de su contenido, no puede desconocerse que resultando la finalidad última del seguro automotor obligatorio la protección de las víctimas de los accidentes de tránsito, toda franquicia conspira contra la misma y desnaturaliza, por ello, la finalidad protectoria de este especial seguro. Así ha sido reconocido en la legislación de la Comunidad Europea mediante las sucesivas directivas que fijan la inoponibilidad de la franquicia.
La reciente normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro de responsabilidad civil que cubre al autotransporte público de pasajeros, vigente desde el 1º de marzo de 2014, desafortunadamente reitera la exigencia del descubierto obligatorio de $ 40.000, no contribuyendo a resolver una cuestión que lleva más de 10 años de debates doctrinarios y jurisprudenciales.
Por ello, resulta imperioso el tratamiento legislativo de un proyecto de seguro automotor obligatorio cuyo contenido se autoabastezca, teniendo en cuenta las enriquecedoras experiencias del derecho comparado y también las recogidas en nuestro medio merced a variados proyectos de ley. En lo esencial, debe contener un régimen de pronto pago, con límites económicos de cobertura, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadísimas exclusiones de cobertura que permitan una protección amplia, con un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y, por supuesto, sin franquicia que obstaculice la adecuada indemnización de la víctima del daño. [50]
Dra. María Fabiana Compiani
Vicepresidenta 1ª AIDA (Asociación Argentina de Derecho de Seguros)
fcompiani@fibertel.com.ar
[1] CSJN, 02/10/90, JA 1990-IV-953; ídem 29.08.06, «Villarreal c. Fernández», LA LEY, 09/10/2006; SC Buenos Aires, 02/05/89, LA LEY, 1989-E, 129; íd. CNCiv., sala A, 15/09/2005, «Bossio, Jorge c. Expreso Paraná S.A. y otro», con nota de FRICK, Pablo D, «¿Se consolida la doctrina judicial de la oponibilidad de la franquicia?», LA LEY, 2005-F, 228. íd. CNCiv., sala C, 20/11/2003, «Rodríguez, Lucía L. c. Gamarra, Wilfrido y otros», con nota de SITGLITZ, Rubén S., «La franquicia y su oponibilidad a terceros», RCyS, 2004-72.
[2]CNCiv., sala B, 08/10/2004, «A., M. del C. c. Lemo, Roberto E.», LA LEY, 2005-A, 803. Con anterioridad a éste, un juzgado de primera instancia había considerado que “el hecho de que las cláusulas generales del contrato de seguro de responsabilidad civil hubieren sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no obsta a que la validez de éstas puedan ser objeto de revisión judicial en tanto, la actividad de dicho órgano no es vinculante para el juez. La resolución 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Adla, LVII-E, 6127) en cuanto establece una franquicia de $40.000 es inválida, y, por ende, inoponible al tercero damnificado que reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito desde que la citada norma desnaturaliza la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil y excede la potestad reglamentaria que delegara el art. 68 de la ley 24.449 (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 31, 13/05/2004, A., A. M. y otras c. G., D. G. y otro, LL 2006-E, 680, con nota de Carlos A. Ghersi).
[3]CNCiv., sala K, 13/03/2006, LA LEY, 2006-C-511 y RCyS, Rev. 6, junio/2006, p. 108. STJ Entre Ríos, sala 2ª, RDCO, 2006-A, 289; CNCom., sala A, 04/08/2006, JA del 13.09.06, con nota de SITGLITZ, R. S. – MORELLO, A. M., «La franquicia irrazonable y la distorsión del contrato de seguros. Jurisprudencia de conceptos y de principios». Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Primera, con voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que si bien la regla es la oponibilidad de la franquicia, esa regla no es absoluta, resultando inconstitucional la franquicia irrazonable por su elevado monto (SCJMendoza, 20/10/06, “Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.”, El Dial Express, del 23/11/06).
[4] “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)” (CNCiv., en pleno, 13.12.06, La Ley 2007-A, 168; DJ 27/12/2006, 1244; RCyS 2007-I, 47).
[5]CSJN, 7.8.07, DJ 12/09/07, 99; La Ley 14/09/07, 6. El mismo criterio de Cuello fue reiterado por la Corte a posteriori en “Villarreal”, “Obarrio” y “Gauna” del 04.03.08.
[6]CNCiv, Sala K, 21.02.08, LL 15.04.08, p. 4. CNCiv., Sala M, 06.04.09, “D´A. J.L.F. c/ Microómnibus Norte S.A.”, LL del 14.05.09, con nota de SOBRINO, Waldo.
[7]CSJN, 09/12/2009, Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros, La Ley Online AR/JUR/65128/2009.
[8]La Sala A de la CNComercial, el 04.08.06, en “Barreiro, Jorge A. c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.” (24.08.06, elDial AA3724), declaró abusiva y dispuso la nulidad absoluta y parcial de la franquicia de U$S 300.000 fijada en el seguro que cubre a ese ferrocarril.
[9] CSJN, 27/12/2012, Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios, LLOnline, AR/JUR/72863/2012.
[10] Resolución nº 38.218 SSN del 20 de febrero de 2014 (anexo 1, cláusula 2): “Franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado. El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000)”.
[11]STIGLITZ Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ª ed. act.yampl., La Ley, Bs. As. 2008, t. III, nro. 1068, pág. 113.
[12] LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., Ley de Seguros Comentada y Anotada, La Ley, Bs. As., 2007, comentario al art. 61, pág. 313.
[13]MEILIJ, Gustavo Raúl, Franquicia y descubierto obligatorio, RCyS 2012-VII, 207.
[14]CNCiv., sala H, 21/08/96, «Hamud, B. c. Telefónica de Argentina», ED, Boletín N° 4/1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, p. 36; CNCiv., sala H, 26/12/96, «Herrera, V. c. Portillo, N.», LA LEY, 1997-C, 994, J. Agrup., caso 11.549; ST Misiones, 13/04/98, «Acosta, F. c. Casola, R.», LA LEY, 1999-F, 794 (42.234-S); CNCiv., sala K, 10/10/2002, «Chamorro C. c. Soto J.», LA LEY, 2002-F, 598; RCyS, 2002-1060.
[15]CNCiv., sala I, 03/10/96, «Olea de Barrera, M. c. Alonso, R.», LA LEY, 1997- F, 970, J. Agrup., caso 12.122.
[16] SC Mendoza, sala 1ª, 14/09/95, «Laspada c. Ojeda», voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, JA, 1996-III-541.
[17] SITGLITZ, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales. Parte General», t. I, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, N° 422, p. 470.
[18] ALTERINI, Atilio A., «Contratos. Civiles-Comerciales-de consumo. Teoría General», Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, N° 8, p. 429.
[19] CS, 27/12/96, «Tarante, C. c. Eluplast S.R.L.», LA LEY, 1997-C, 995, J. Agrup., caso 11.557.
[20]CNCiv., sala H, 26/12/96, «Herrera, V. c. Portillo, N.», LA LEY, 1997-C, 995, J. Agrup., caso 11.556; ST Misiones, 13/04/1998, «Acosta, F. c. Casola, R.», LA LEY, 1999-F, 794, 42-234-S.
[21] En este sentido, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener que «La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad» (CS, Fallos 243:467; 323:1566). Así como que «…cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos» (CS, Fallos 308:857; 311:1937).
[22] La Corte ha señalado que «Queda claro, pues, que no es el Poder Judicial quien está facultado para delinear el derrotero de la legislación. Tampoco es el responsable de las consecuencias del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes sí les incumbe tal tarea. Pero no puede permanecer inmutable ni convalidar tales desaciertos, so pena de transgredir el mandato constitucional que le ha sido conferido» (CS, 05/03/2003, considerando 55, Supl. Esp. LA LEY, 06/03/2003, p. 22; cc.consider. 23 y 24, p. 16; consid. 40 y 41, p. 19).
[23] Ver reportaje en LA LEY Actualidad, 21/09/2006.
[24] Stiglitz proporciona un ejemplo de fijación por la autoridad de control de una franquicia de cuantía razonable: la que autorizaba a operar en el riesgo del seguro contra la responsabilidad civil de los médicos, que estableció una franquicia equivalente al 10% de las indemnizaciones con un máximo del 3% de la suma asegurada y un mínimo del 0,5%. «Estos porcentajes constituyen una franquicia razonable en su cuantía», SITGLITZ, Rubén S., reportaje cit., nota anterior. Esta solución es la que adoptó la Sala A de la Cámara Comercial en el precedente Barreiro (24.08.06, elDial AA3724),
[25] Ver voto de la doctora Míguez como vocal preopinante en el fallo de la sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital (24.08.06, elDial AA3724).
[26] Esto es lo sucedido con las franquicias en los seguros para empresas de autotransporte público de pasajeros: fue fijada por la SSN en la suma de $40.000. El Presidente de la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP), Daniel Millaci, le informaba al Diario La Nación que «el 95% de los siniestros que suceden lo pagan las empresas de transportes, no la aseguradora» (Diario La Nación, Suplemento Economía, domingo 6 de noviembre de 2005, bajo el título «Cuestionan el seguro del transporte»).
[27]CNCiv., en pleno, 13.12.06, La Ley 2007-A, 168; DJ 27/12/2006, 1244; RCyS 2007-I, 47.
[28]Para un análisis de los argumentos de la disidencia ver SANCHEZ, Diego C., “Franquicias y descubiertos”, en la obra colectiva patrocinada por la Academia Judicial Internacional, DUPUIS, Juan Carlos (Coord), Seguros I, La Ley, Bs. As., 2008,pág. 109.
[29]CSJN, 7.8.07, DJ 12/09/07, 99; La Ley 14/09/07, 6.El mismo criterio de Cuello fue reiterado por la Corte a posteriori en “Villarreal”, “Obarrio” y “Gauna” del 04.03.08.
[30]CSJN, 02.08.00, “Risolía de Ocampo c/ Rojas”, LL 2000-D, 593.
[31]ALTERINI, Atilio A., “Moratoria para los autotransportistas”, LL 1997-B, 1295 y “Limitación de la responsabilidad ¿sólo para los autotransportistas?, LL 1997-E, 1333.
[32] BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. 3, Ed. Ediar, Bs. As., 2001, nros. 26, pág. 21.
[33] STIGLITZ, Rubén S., “La franquicia en el autotransporte público de pasajeros en el pensamiento de la Corte”, JA del 17 de octubre de 2007.
[34]CSJMendoza, Sala Primera, 20.10.06, voto de la dra.Kemelmajer de Carlucci, causa nº 86.383, “Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto”, con comentario de COMPIANI, M. Fabiana, “La irrazonabilidad de la cuantía de la franquicia”, LL del 12 de diciembre de 2006, pág. 1.
[35]GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., “La obligación de seguridad hacia el pasajero y la franquicia del seguro”, LL 2006-LA LEY 11/12/2006, 1.
[36] En este sentido, las conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Lomas de Zamora (www.jornadascivil.com.ar), concluyeron de lege lata: la franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, salvo en los casos en que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil (nro. 2); cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro (nro. 3); la franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a los damnificados (nro. 4); la franquicia regulada por la Res. 25.429/97 es inconstitucional (nro. 6). De legeferenda: debe reafirmarse en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil (nro. 1); debe modificarse el sistema argentino de seguro de responsabilidad civil en transporte de pasajeros (nro. 2); debe complementarse el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía. El fondo de garantía tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño (nro. 3).
[37]“Debe dejarse sin efecto, por arbitraria, la sentencia que incluyó en la condena por daños y perjuicios a la aseguradora citada en garantía, por considerar inoponible al damnificado la franquicia acordada entre aquélla y el tomador del seguro, pues, al decidir de ese modo, el a quo prescindió de lo dispuesto por el art. 118 tercera parte de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) en cuanto establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro» y, se apartó de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Adla, LVII-E, 6127) que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000” (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Villarreal” 29/08/2006, LA LEY 2006-F, 3-, a la cual remite, CSJN, 27/12/2012, Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios, LLOnline, AR/JUR/72863/2012).
[38]“Razones de orden, seguridad, paz y justicia, aconsejan no apartarse de una jurisprudencia que se estima estable, por lo que no resulta procedente otra solución que adherirse al criterio de la oponibilidad de la franquicia. Ello así en razón que la Corte Federal ha ratificado su posición en pronunciamientos posteriores, incluso en su actual composición, sin distinguir según el monto de la franquicia sea irrazonablemente alto o no” (SCJMendoza, 25.06.07 in re “Protección Mutual”, 27.07.07 in re “Steiner”, 28.08.07, “Rutiman”). “Aunque el sistema argentino no se rige por la regla del staredecisis vertical, razones de buen orden y de seguridad jurídica aconsejan que los tribunales inferiores acomoden su jurisprudencia a la de la Corte Federal. Creo que no cabe otra solución que adherirse al criterio de la oponibilidad de la franquicia” (C2da.ACC, Minas, de Paz y Tributario de la 1era. Circ.Jud. Mendoza, 13.06.08, “Nievas c/ Guirin”, exp. nº 55.286/33.278). Idem, SCBs.As. 23.04.08, causa C. 94.988, «Romeggio Belkis, Amanda contra Alí, Claudio y otro s/ Daños y perjuicios”; id. 17.08.11, “Díaz, Alicia S. c/ Moreno, Carlos s/ Daños.y perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/43854/2011.
[39] “Corresponde apartarse de los fallos de la CSJN aportando nuevos argumentos que permitan prescindir de la doctrina jurisprudencial de ese Tribunal aplicable al caso. Sin duda, el derecho a la salud y a la integridad física, garantías constitucionales de carácter inalienable, predominan por su jerarquía, sobre los fines que han determinado la sanción de la mencionada resolución. El imperativo de justicia en la reparación no debe seguirse sólo en apariencia. Se entiende por razonable lo que resulta conforme a la razón; lo justo, moderado y prudente, con arreglo a lo que dice el sentido común. El elevado monto de la franquicia establecido en la reglamentación dictada por la Superintendencia no cumple con el recaudo de razonabilidad. La víctima no elige con quien sufrir el daño: la resolución viola el principio de igualdad” (CNCiv, Sala K, 21.02.08, LL 15.04.08, p. 4). “No obstante que, como sostiene la recurrente, la CSJN se ha pronunciado en varias oportunidades a favor de la oponibilidad de la franquicia, después se produjo la modificación de la LDC en varios aspectos que establecen una solución acorde con la consagrada en el fallo plenario, aspecto respecto del cual no ha mediado pronunciamiento alguno de la Excma. Corte. Resulta totalmente inaplicable a las relaciones de consumo el concepto de efectos relativos de los contratos (arts. 1995 y 199 del C. Civil), con relación a personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo. Existiendo una modificación legal relevante y nuevos argumentos que no han sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento, las invocadas decisiones de la Corte no constituyen óbice para continuar aplicando el fallo plenario “Obarrio” (CNCiv., Sala M, 06.04.09, “D´A. J.L.F. c/ Microómnibus Norte S.A.”, LL del 14.05.09, con nota de SOBRINO, Waldo).
[40]“Resultan ineficaces los argumentos de la actora referentes a la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, para modificar el criterio de la Corte Suprema respecto al alcance de la franquicia estipulada en el contrato de seguro de transporte público de pasajeros” (CSJN, 09/12/2009, Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros, , La Ley Online; AR/JUR/65128/2009. El voto en disidencia de la Dra. Argibay declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal). “La condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y los argumentos del a quo referentes a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, son insuficientes para modificar ese criterio (CSJN, 21/02/2013, Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros, LL 06/03/2013, 11, DJ 10/04/2013 , 30, AR/JUR/277/2013.
[41]Debe hacerse extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, pues, la cláusula contractual por la que se estipula la franquicia que intenta hacer valer resulta nula, pues, es evidente su incompatibilidad con los principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil (CCiv, sala H, Martínez, Osvaldo Lino c. Línea de Transporte 117 Dota S.A. s/daños y perjuicios, 04/10/2012, La Ley Online, AR/JUR/59075/2012). La franquicia que limita la cobertura de la aseguradora es inoponible a la víctima de un accidente de tránsito, si existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, pues ello desnaturaliza la función tuitiva de la víctima, y la esencia del contrato (idem sala C, Pecorelli, Omar Hugo c. Nogues, Fabio Gustavo y otro, 06/09/2012, La Ley Online AR/JUR/62253/2012). “Es inoponible al damnificado la franquicia establecida en el contrato de seguro pues, conforme lo dispuesto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe aplicarse la doctrina plenaria sentada en la causa «Obarrio» — 04/03/2008, LA LEY 27/03/2008, 3 —, sin perjuicio de lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido contrario, ya que la obligatoriedad de sus fallos no se extiende más allá de las causas para los cuales han sido dictados (idem sala B, Martínez Astudillo, Silvia c. U.T.E. Futuro y otros s/ daños y perjuicios, 13/04/2012, RCyS 2012-VII , 232). En contra, la Sala G del mismo Tribunal ha considerado que “La franquicia contenida en la póliza del seguro de transporte público de pasajeros es oponible a la víctima, pues la doctrina plenaria del caso «Obarrio» —2008/03/04, La Ley 2008/03/27—, que establece lo contrario, fue descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por arbitrariedad normativa, por lo que carece de la fuerza obligatoria del art. 303 del Cód. Proc. Civil y Comercial (CCiv., sala G, 25/09/2012, Kissner, Sara y otros c. Donadío, Pedro Marcelo y otros s/daños y perjuicios, La Ley Online AR/JUR/52714/2012). Idem sala E, Tamburro, Ana Luisa c. Seubart, Rodolfo y otros s/daños y perjuicios, 14/03/2013, La Ley Online AR/JUR/6179/2013). La situación de la jurisprudencia del Tribunal capitalino se complica aún más a partir que la ley 26.853 derogó el art. 303 del Cód. Procesal Civil y Comercial que establecía la obligatoriedad de los plenarios. Sin embargo, la CSJN mediante Acordada 23 del 14.08.13 dispuso: “Declarar que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se halla supeditada a la insta1ación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea. Hacer saber que oportunamente el Tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente”.
[42]El tribunal expresó que “al celebrar el contrato de seguro de responsabilidad civil, ni el asegurador ni el asegurado debieron apartarse de los términos del Pliego de Bases y Condiciones Generales como así tampoco de lo estipulado en el Contrato de Concesión de Servicios Ferroviarios de Pasajeros correspondiente al Grupo de Servicios 7, suscripto el 24 de noviembre de 1999 entre el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el concesionario demandado. Destacó que de dicho marco normativo, de índole convencional, resultaba inequívoca la relevancia que el concedente le otorgó a la obligación del concesionario, en el marco de un contrato administrativo, de tomar a su cargo un seguro contra la responsabilidad civil frente a terceros”.
[43]CSJN, 20/10/2009, “Ortega, Diego Nicolás c. Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, RCyS 2009-XI, 112, LL 12/11/2009, 6 – DJ 30/12/2009, 3707.
[44] El dictamen del Procurador valoró que la franquicia absoluta acordada por la suma de U$S 300.000 por «ocurrencia», conforme a las condiciones particulares de la póliza contratada, “resulta irrazonable, en tanto produce un quebrantamiento de la obligación esencial de mantener indemne al asegurado, lo que llevaba a un estado de desprotección de la casi totalidad de los terceros damnificados. La empresa asegurada no pudo ni debió desconocer que casi la totalidad de los riesgos de mayor probabilidad de siniestro en materia de transporte ferroviario no superan el importe de la franquicia pactada. Tampoco pudo pasar inadvertida para la aseguradora la situación de ese sector del transporte público de pasajeros, el estado de emergencia de las empresas prestadoras del servicio, la alta siniestralidad, el incremento de las colisiones con vehículos, ciclomotores y peatones, la alta actividad litigiosa, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias, a fin de evaluar su incidencia en el mercado asegurador. Ante este estado de situación y ante la probabilidad de un desborde cuantitativo de los riesgos que normalmente explota, para prevenir la posibilidad de que su patrimonio quedara comprometido más allá del límite técnicamente tolerable, no optó por ninguna de las alternativas que le permitían fraccionar los riesgos, sino que prefirió contratar fijando una franquicia irrazonablemente alta”. Concluyó que “la cláusula contractual pactada resulta nula de nulidad absoluta, pues la franquicia irrazonablemente alta acordada -que deja sin cobertura a la casi totalidad de la víctimas en caso de siniestro convierte en un mero formalismo la emisión de la póliza y vulnera el principio de buena fe, en tanto importa convalidar la ilícita eximición del asegurador mediante una suerte de cláusula exonerativa o limitativa de su obligación de indemnizar el siniestro hasta determinada suma, sin atender a la función social del seguro y a la protección del tercero damnificado”.
[45]“Corresponde desestimar la queja interpuesta contra la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la cláusula que limitaba la responsabilidad de la aseguradora en la medida de la franquicia del seguro, pues, aun cuando la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla —art. 109 de la ley 17.418—, ello no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que puedan plantearse y reconocer —como en el caso— cuando se ha estipulado una franquicia que afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados” (de la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Ortega” -20/10/2009, LA LEY 2010-A , 304-, a la cual remite, CSJN, 07/02/2012, Tarzari, María Florencia y otro c. Poder Ejecutivo Nacional y otros s/daños y perjuicios, LLOnline, AR/JUR/714/2012).
[46] SABSAY, Daniel, “Franquicia. Comentario al fallo de la CS “Ortega Diego Nicolás c/ Transportes Metropolitanos”,ED 236, 22.02.10, pág. 1,
[47] STIGLITZ, R. S., «Medidas autosatisfactivas. Seguro obligatorio y acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable civil», en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, LexisNexis, diciembre del 2003, N° 204, p. 951.
[48]La directiva 2005/14/CE, de fecha 11 de mayo de 2005 señala específicamente que las compañías de seguro no podrán oponer franquicias a las víctimas de un accidente, a fin de garantizarles la debida protección a éstas. La Directiva 20097103/CE ratifica la inoponibilidad de la franquicia. Ver su trasposición a los Estados miembros d ela Comunidad Europea en PIEDECASAS, Miguel A., Seguro obligatorio automotor, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 428.
[49]Resolución 38218 SSN del 20 de febrero de 2014, anexo I, cláusula 2. Se podrá argüir que merced a la inflación reinante ese monto ha quedado sensiblemente desactualizado respecto de similar monto que fuera establecido originariamente en 1997, sin embargo, ello no impide considerar su injusticia respecto de la víctima del daño provocado por un autotransportista cuando resulte menor a esa cuantía, ya que a pesar de la existencia de una obligación legal de contratar un seguro, carecerá para esa hipótesis de la protección del seguro automotor obligatorio.
[50]Ver el Anteproyecto de Limitación Cuantitativa del Daño y Seguro Obligatorio contra la Responsabilidad Civil por accidentes de automotores publicado en la obra de su autor: STIGLITZ, Rubén S., «Teoría y Práctica del Derecho de Seguros», Ed. La Ley, Buenos Aires, ps. 596 y siguientes.
Nota del editor:
(*)
Ponencia presentada en la Comisión n° 2: Seguro contra la responsabilidad civil, en el Congreso de Seguros Córdoba 2014