La dialéctica del Seguro

arraniagaRecientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo1 a través del cual, y entre otras cuestiones, ratifica el criterio sostenido en anteriores causas en torno a la inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los terceros damnificados. En el caso concreto, la cláusula oponible al tercero consistía en una exclusión de cobertura.

Se desprende del fallo que, en su intervención, la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, contrariamente a lo sostenido por la Corte, había hecho lugar a la defensa planteada por la aseguradora de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura. Al respecto, cabe tener presente que, por su parte y para decidir del modo en que lo hizo, la Sala de la Cámara también ratificó un criterio que venía sosteniendo y que se plasmó en la doctrina del plenario “Obarrio”.

Vale destacar que, cada uno de las posturas ratificadas tanto por la Corte como por la Sala de la Cámara, en el caso concreto, aparecen aplicadas en el marco de un contrato de seguro obligatorio automotor.

En ese sentido, la Sala de la Cámara entendió que, tratándose de un seguro obligatorio, las cláusulas de exclusión de cobertura, en cuanto desnaturalizan las obligaciones o limitan la responsabilidad de las compañías de seguros, a la luz del criterio sentado en la mencionada doctrina plenaria y la modificación de la ley de Defensa del Consumidor introducida por la Ley N° 26.361, son inoponibles a las víctimas porque la ley tutela un interés superior que consiste en la reparación de los daños ocasionados a terceros.

Sin embargo la Corte, atendiendo a las particularidades que caracterizan al seguro, plasmadas en la Ley N° 17.418, y a las condiciones contractuales fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad en materia aseguradora conforme las facultades conferidas por la Ley N° 24.449 y, me permito agregar, por la Ley N° 20.091, entendió que no existía razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.

Al ratificar el criterio anteriormente sostenido, aun tratándose de un seguro obligatorio y frente a la modificación introducida por la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, la Corte refuerza el hecho técnico del seguro que, entre otros aspectos, se caracteriza por ser esencialmente limitativo, tanto a través de la definición y alcance de la cobertura, como por las exclusiones determinadas así como por la suma asegurada y, según el caso, las franquicias fijadas.

Sin dudas, para quienes forman parte y despliegan la actividad aseguradora, el reconocimiento de las especificidades del contrato de seguro, desde el punto de vista técnico, resulta indispensable y destacable.

Ahora bien, además o por el hecho técnico, aparecen otros elementos que también caracterizan a la actividad aseguradora. Indudablemente, el desarrollo de la misma adquiere aristas particulares tanto desde el punto de vista económico, jurídico como social. En consecuencia, el reconocimiento de la especificidad de la actividad, no se agota en el aspecto técnico sino que extiende sus efectos a los diversos elementos que la integran.

En ese sentido, cabe recordar que, justamente, la conjunción de los elementos anteriormente señalados, justifican la existencia de un régimen jurídico especial y la creación de una autoridad de control y supervisión estatal.

Es por ello que, el acierto en el reconocimiento de las especificidades de la técnica aseguradora plasmadas, en el caso concreto, a través de las limitaciones de cobertura, obligan a reforzar el análisis y el desarrollo de herramientas normativas, con el objetivo de que tales limitaciones, válidas, necesarias, e inevitables no se transformen en abusivas o irrazonables ni que su real tecnicismo se convierta en una barrera para el conocimiento de los derechos de los asegurados y terceros.

El criterio sentado por la Corte, confirma la necesidad de trabajar en el desarrollo y generación de un nuevo marco normativo para la actividad que, además de incorporar los diversos cambios, sociales, económicos, tecnológicos y normativos que se han generado desde el dictado de las leyes que regulan el sector, recepte los principios y derechos constitucionales en materia de consumidor establecidos en la Constitución Nacional, adaptándolos a la particularidades y especificidades técnicas que, indefectiblemente, caracterizan al sector asegurador y, en consecuencia, a los contratos de seguro.

En definitiva, y a modo de “síntesis”, la búsqueda del equilibrio y la armonización, debe ser la guía para la transformación de la normativa del sector.

Dra. Mariana Larrañaga

Gerenta de Asuntos Jurídicos, Superintendencia de Seguros de la Nación

Aclaración del editor:

Esta nota fue remitida por la Superintendencia de Seguros a todos los medios especializados. En consecuencia, el lector ya puede haberla leído en un par de publicaciones colegas.

Ello no obstante, la incluimos en la presente edición, por considerarla del máximo interés sectorial.

Asimismo, es del caso recordar que el tema ha sido abordado en nuestro sitio a través de un análisis de la doctora María Fabiana Compiani

(http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=6906)

1 Fallo del 8 de abril de 2014, dictado en el marco de recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros S.A. en la causa “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios”.

 

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