LA DENUNCIA DEL SINIESTRO EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ASEGURATIVA

Especial para El Seguro en acción

El presente artículo tiene por finalidad poner de resalto algunas consideraciones que pueden originarse en la práctica, tanto para que se advierta la importancia del cumplimiento de la carga en el marco de la relación contractual asegurativa, como para poder advertir algunos excesos que podrían ocurrir al momento de tener que valorizar la conducta seguida por quienes tienen la obligación de realizar la denuncia, ya que la pena de caducidad establecida por la ley es de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, por las consecuencias y porque su aplicación a rajatabla puede llevar al enriquecimiento del asegurador a expensas del asegurado (conf., HALPERIN, «Seguros», ed. 1970, págs. 213, 214, 236).

Lo primero que debemos señalar es que el presente análisis se realiza en el marco de la relación contractual asegurado-asegurador, ya que conforme lo ha señalado en numerosas oportunidades la jurisprudencia, el efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia del siniestro, pérdida del derecho del asegurado (art. 47 LS), sólo existe en el marco de la relación jurídica sustancial asegurativa. De esta forma, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no resulta oponible al damnificado, pues éste resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual (conf. art. 1199 del Código Civil1).

La denuncia del siniestro es una carga contenida en el art. 46 de la LS expresada de la siguiente forma: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo…”.

Sin perjuicio de que la ley expresa como sujetos pasivos de la carga al tomador o derechohabiente (debiéndose incluir al asegurado en los seguros por cuenta ajena y al beneficiario en los seguros de vida), debemos indicar que la información al asegurador puede ser realizada por cualquier persona, siendo válida también la que sea realizada por terceros no interesados y hasta por un incapaz2; ya que se trata de una declaración recepticia de conocimiento que tiene por finalidad poner en conocimiento del asegurador el acaecimiento de un hecho dañoso del que se presuma la realización del riesgo previsto en el contrato y que además tenga la virtualidad de poner en funcionamiento la garantía comprometida por el asegurador, no interesando que luego se verifique que el evento no importa técnicamente un siniestro, sino que la carga queda cumplimentada al ponerse en conocimiento del asegurador en el debido tiempo el acontecimiento por el cual se entiende que se ha realizado el riesgo previsto en el contrato.

Este aviso tiene por finalidad, entre otras, posibilitar que el asegurador pueda verificar que el evento denunciado corresponde a un riesgo cubierto o en su defecto se trate de un supuesto de no-seguro; que pueda verificar la gravedad del siniestro y facilitar acudir en ayuda del asegurado para atenuar los daños y tomar medidas conservatorias, permitiendo el establecimiento de medidas tendientes a conservar los derechos de subrogación contra eventuales terceros responsables y facilitando la recolección de elementos de prueba de manera inmediata; evitar que se consumen abusos o fraudes; y constatar la conducta del asegurado ante el siniestro.

En síntesis, la denuncia de siniestro permite que el asegurador pueda proceder a liquidar técnicamente el siniestro y que pueda ejercer su derecho a requerir la información complementaria a que hace referencia el art. 46 segundo párrafo LS, siendo que de no ser ejercida esta facultad, el cómputo del plazo para expedirse respecto del derecho del asegurado comienza desde el plazo de la denuncia.

Como la denuncia debe hacerse ante el asegurador o su representante, resulta importante indicar que, salvo limitaciones expresas, también resulta válida la que sea efectuada ante agentes institorios del asegurador siempre y cuando la misma sea relativa a contratos respecto de cosas situadas, o celebrados con personas, que tengan su situación o residencia habitual en ese distrito o zona3.

Distinto resulta ser el caso de que la denuncia haya sido realizada ante el productor asesor de seguros, ya que la ley no considera que la efectuada ante el mismo constituya cumplimiento de la carga, debiéndose hacer la salvedad de que bajo ciertas condiciones la actuación habitual del PAS puede llegar a constituir un mandato tácito, si su actividad revelare una modalidad habitual que, tolerada por el asegurador, pusiere de manifiesto una autorización implícita de éste (art. 1874 Cód. Civil).

En cuanto a los medios que la denuncia debe contener, debemos señalar que no se requieren medios especiales para su cumplimiento, pudiéndose realizar de manera oral; no obstante resulta conveniente la adopción de algún medio que permita demostrar en caso de controversia el cumplimiento de la carga. Aquí es de señalar que puede ocurrir que la aseguradora imponga formalidades especiales a la denuncia. entendiendo en nuestra opinión que tomando en cuenta que el art. 46 de LS (conf. Art. 1584) puede ser modificable sólo en favor del asegurado, la exigencia de formalidades específicas en las denuncias de siniestro (pese a que la Ley de Seguros -LS- nada dice al respecto), constituye una agravación de la carga del asegurado y por lo tanto no resulta válida.

Estas formalidades específicas, hacen que también puedan verse frustradas notificaciones que en la actualidad podrían ser realizadas por correo electrónico y que traerían algo de justicia al problema del plazo para realizar la denuncia. Tal como lo señalan Meilij y Barbato respecto del plazo para denunciar, la norma contenida en el art. 46 LS impone el deber de denunciar el siniestro “dentro de los tres días de conocerlo”, debiéndose considerar que si la póliza en uso no lo aclara, resulta de aplicación el art. 28 del Código Civil por lo que se trata de días corridos; lo que trae al debate la justicia de la solución adoptada por cuanto lo breve del plazo y lo gravoso de la sanción por su incumplimiento que conlleva la pérdida del derecho indemnizatorio, por cuanto existe una diferencia de trato entre asegurados ya que algunos ven reducido el plazo de denuncia por la existencia de días domingos o feriados que impiden la presentación de la denuncia en el domicilio del asegurador.

Así también y si bien la LS considera cumplida la carga desde la expedición de la denuncia (artículo155), la remisión de la notificación puede verse impedida en los días feriados por no encontrarse abiertas las oficinas de correos, sobre todo si el denunciante quiere asegurar la recepción de la información y contar con un medio fehaciente de prueba6.

Por último hay que agregar que el plazo para efectuar la denuncia comienza a correr desde el momento en que el sujeto pasivo de la carga (tomador, derechohabiente, asegurado, beneficiario) toma conocimiento del siniestro, ya que de lo contrario mal podría denunciarse aquello que se desconoce.

Con relación a las excepciones al plazo, debe señalarse que el art. 47 LS indica que la caducidad resulta inaplicable cuando medie caso fortuito, fuerza mayor7 o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Respecto de esta última causa de excepción, debemos señalar que resulta un concepto que facilita la excusación de la caducidad evitándose excesos en la aplicación de la misma. Halperin señala como situaciones eximentes, las circunstancias trágicas del siniestro, la incomunicación del asegurado, el estado físico y moral del asegurado como consecuencia del siniestro, agregando que un cúmulo de circunstancias extraordinarias que independientemente no constituyen fuerza mayor, consideradas en conjunto, pueden llegar a serlo. Así, en autos «Suarez, Alberto c/ Omega Coop.Seg.Lda. s/ Cumplim. contrato» – CC0201 – LP – B 66707 RSD-144-89 S – 23-6-1989, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires señaló que “Si bien el art. 46 de la ley 17418 establece el plazo de tres días para comunicar al asegurador la producción del siniestro, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado; es lo cierto que ante las internaciones e imposibilidades de deambular del asegurado, se configura una imposibilidad de hecho o sin culpa o negligencia, encuadrándose en el supuesto que contempla el apartado final del art. 47 de la citada ley, priorizándose el derecho social de la seguridad por encima de un espíritu rigurosamente material.

Sin perjuicio de lo expresado, la Sala A de la Cámara Comercial, en oportunidad en que un asegurado argumentó que la demora en la denuncia se había producido debido al estado de “shock” padecido después de haber sufrido un violento robo, indicó que tal estado emocional “grave” debió haber sido acreditado para demostrar que la justificación invocada se correspondía con las causales de excepción establecidas en la ley, destacando que “si el asegurado pudo realizar las diligencias policiales pertinentes en tiempo oportuno, bien pudo éste también comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro en el término de ley.” 57.271/2009 – “Lucero Mario Gabriel c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA A – 17/04/2012. elDial.com – AA78B6

Respecto del contenido de la denuncia, debemos señalar que conforme señala Donati, existirá inobservancia de la carga no solamente cuando se denuncie fuera de término, sino también cuando se lo hace con falsedad o en forma incompleta o deficientemente, como para impedir que el asegurador tome un conocimiento acabado del siniestro y dé detalles esenciales del mismo, como por ejemplo, cuando se señala un lugar de ocurrencia distinto de donde se originó el siniestro, ya que ello impedirá que se cumpla con la finalidad de la carga.

Por último, debemos reiterar que las cuestiones aquí enumeradas sólo resultan algunas de las situaciones que se suelen suscitar en el análisis del marco de la relación asegurado-asegurador, ya que como hemos señalado al principio de este artículo, en el seguro de la Responsabilidad Civil la caducidad del art. 47 de la LS, no resulta oponible al damnificado, pues éste resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual; aunque posibilita de parte de la aseguradora el recupero de parte del asegurado de lo abonado al tercero.

M. GUSTAVO BOSCO

Abogado

Liquidador Matrícula Nº 66 – SSN

[email protected]

1 C. Civil – Art. 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 1161 y 1162.

2 Halperin I., “Seguros”, pag. 290, Morandi, J.C. “La carga de denunciar el acaecimiento del siniestro al asegurador” J.A., 4403, 27-11-73, V, nro. 8

3 Art. 54 L.S. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.

4 Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.

5Art. 15. LS – Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

6 Meilij Barbato “Tratado de Derecho de Seguros – Contrato de Seguro – Seguros de Daños” pag. 141, Zeus Editora 1975

7 Las referencias a caso fortuito y fuerza mayor están definidas por el Código Civil:

Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Art. 513.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.

Art. 514.- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

 

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4 Thoughts to “LA DENUNCIA DEL SINIESTRO EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ASEGURATIVA”

  1. Si una aseguradora toma conocimiento de la ocurrencia de un siniestro (por los diarios por ejemplo) sin que lo haya denunciado el asegurado tiene que suspender plazos o ya estan corriendo los plazos?

    1. El seguro en acción

      Estimado lector: no existe la “seuda-notificación de oficio” que usted presenta. Es el asegurado o persona autorizada, quien debe formalizar la denuncia.
      Además de la información que brinda el autor de la nota, le sugerimos consultar el artículo 46 y siguientes de la ley 17.418 en http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2012/03/Ley%2017418.pdf
      Reciba nuestro cordial saludo.
      Moderador

  2. B/Tardes Quisiera saber en que plazo debe expedirse un Cia de Seguros ante una denuncia / siniestro de tercero y asegurado efectuada por ambos con misma fecha (15/12/17). Y si los días son «corridos»… ????
    Agradecido
    Respuesta:
    Estimado lector: nuestra función es básicamente periodística, pero como excepción y atento la molestia que se ha tomado, le responderemos.
    Debe analizar la cuestión básicamente a través de los art. 46/47/48 de la ley 17.418 (ver en http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2012/03/Ley%2017418.pdf); y en cuanto al cómputo de los plazos, según el nuevo Código Unificado (art. 6º- Modo de contar los intervalos del derecho), en http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2014/10/31-codigo-civil-y-comercial-1.pdf
    Reciba nuestro cordial saludo.
    Moderador

    1. El seguro en acción

      Estimado lector: nuestra función es básicamente periodística, pero como excepción y atento la molestia que se ha tomado, le responderemos.
      Debe analizar la cuestión básicamente a través de los art. 46/47/48 de la ley 17.418 (ver en http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2012/03/Ley%2017418.pdf) y en cuanto al cómputo de los plazos, según el nuevo Código Unificado (art. 6º- Modo de contar los intervalos del derecho), en http://www.elseguroenaccion.com.ar/wp-content/uploads/2014/10/31-codigo-civil-y-comercial-1.pdf
      Reciba nuestro cordial saludo.
      Moderador

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