LA CORTE ORDENÓ RESPETAR LOS LÍMITES DEL SEGURO. ¿NOS QUEDAMOS TRANQUILOS?

Especial para El Seguro en acción

El accidente sufrido por la Sra. Lorena Romina Flores fue de cierta gravedad, y le dejó una incapacidad parcial y permanente del 30 %. Viajaba como acompañante en una moto y, conforme informó el perito y aceptó el Juez, un vehículo que precedía al suyo, cerró imprevistamente su línea de marcha, desencadenando el siniestro.

La Sra. Flores iba a su trabajo, y Liberty ART pagó una prestación por incapacidad laboral permanente parcial de $ 32.704,67, la que no intentó recuperar del asegurador. Debió haber pagado, además, prestaciones médico-farmacéuticas y la incapacidad laboral temporaria -salarios caídos hasta el alta definitiva-, que tampoco fueron reclamados ni descontados.

La condena total, elevada en segunda instancia, terminó siendo -luego de restada la cifra desembolsada por la ART- de ciento quince mil ochocientos cuarenta pesos con trece centavos ($ 115.840,13).

Pero el propietario y conductor del vehículo sólo había contratado el tramo obligatorio de la responsabilidad civil que, al momento del accidente, mantenía una suma asegurada de $ 30.000. Quiere decir que, de la condena total, un cuarto quedaba cubierto por el seguro y tres cuartos deberían ser afrontados por el titular del automóvil generador del daño. Los intereses, desde la fecha del siniestro, y las costas, deberían ser afrontados en igual proporción que la contribución en el pago del capital (art. 110 Ley de Seguros), criterio recientemente ratificado por la Corte Suprema[1].

La Sala K de la Cámara Civil consideró que el límite de cobertura no podía oponerse a la víctima del siniestro, considerando que el seguro obligatorio tiene por fin primordial proteger a los damnificados de los accidentes de tránsito, y ordenó que la condena fuera afrontada en su totalidad por la citada en garantía, sin perjuicio de su derecho a repetir el exceso no asegurado, del responsable del daño.

Claro que de esta manera condenaba al asegurador a reparar más allá de los límites de la cobertura, se apartaba de lo ordenado en el artículo 118 de la Ley de Seguros y, si bien consideraba válido el límite contractual entre asegurador y asegurado, decretaba su inoponibilidad a la víctima, invocando la función social del seguro como garante de las reparaciones debidas a los damnificados.

La Corte volvió a ratificar que el contrato de seguros debe ser respetado íntegramente porque tiene por finalidad proteger la integridad del patrimonio del responsable de un daño quien, de no contar con la cobertura, se vería obligado a usar de sus bienes para atender la condena. Dijo que el damnificado es un tercero ajeno a la relación contractual entre asegurado y asegurador y que, si bien se ve favorecido por la existencia del contrato que crea a su favor un garante, lo es en los estrictos límites en que la garantía fue acordada. Resaltó que las obligaciones del responsable del daño y del asegurador tienen distinta causa: el primero debe la reparación en su integralidad. La responsabilidad del segundo no sobreviene por su accionar ilícito o su deber de responder, sino por haber acordado garantizar al responsable del daño causado, hasta cierta medida. Que, por consiguiente, la víctima no puede beneficiarse de ese contrato de seguro contra la responsabilidad civil, sino en la medida en que fue extendida la garantía[2].

 

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El fallo, desde el punto de vista del seguro de la responsabilidad civil, es ajustado a la más pura ortodoxia y, consecuentemente, fue saludado con bombos y platillos en la tribuna aseguradora.

Pero cuando las sumas aseguradas en el seguro contra la responsabilidad civil son bajas, hay efectos inmediatos: en primer lugar, los asegurados estarán obligados a responder por la porción de la condena no cubierta -75% en este caso. Probablemente al demandado de marras, esta consecuencia podría serle indiferente, ya que es muy posible que carezca de bienes suficientes para responder. Quizá ni siquiera le importe mucho que se le dicte una inhibición general de bienes, ante la imposibilidad de ejecutar bienes para pagar la indemnización correspondiente. Pero estas consideraciones no hacen sombra al punto que queremos resaltar: seguro escaso, generalmente, es sinónimo de protección insignificante para el asegurado.

¿Y la víctima? La víctima cargará con las consecuencias de la incapacidad sufrida en la parte que no podrá ejecutar contra el conductor del rodado. Ente este caso, además, tuvo la pésima suerte que la lesión se la provocara la conducta imprudente de un probable insolvente.

Los aseguradores irresponsables se encogerán de hombros. Dirán que no es su problema y que ellos sólo deben cubrir en la medida de las coberturas contratadas. Sería una mirada miope.

Un seguro que sólo cubre el 25 % de un daño, es un producto defectuoso, poco útil.

Lo que este fallo deja al desnudo es que el seguro obligatorio que dispone el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, es insuficiente y además de insuficiente, llega con irritante lentitud.

Determinar el monto a indemnizar insumió un debate en la justicia de casi DIEZ AÑOS.

Esta vez la cuestión se dirimió -en ajustadísima votación- en favor de los aseguradores. Pero ¿se mantendrá esta postura en el futuro? Si se jubila o renuncia uno de los jueces que votaron por la mayoría, ¿se mantendrá esta doctrina de la Corte? ¿Tolerará la sociedad que, dependiendo de la solvencia de los automovilistas responsables, las víctimas encuentren reparación adecuada o insuficiente para los daños sufridos? ¿Lo aceptarán los jueces? ¿Seguirán distraídos los legisladores?

Obviamente que la solución al problema no puede consistir en el forzamiento del contrato de seguro contra la responsabilidad civil. El remedio debe buscarse en otro lado.

El viejo y tradicional seguro contra la responsabilidad civil no alcanza a satisfacer las necesidades sociales. Fue pensado, hace ciento treinta años, en otro contexto social, económico y político. Fue adaptado al seguro automotor. Pero nunca fue pensado para proteger a las víctimas y repararlas adecuadamente. Siempre tuvo por norte proteger a los asegurados que lo adquieren en forma voluntaria u obligatoria.

Su estructura lo vuelve más ineficiente todavía, en contextos de alta inflación.

El riesgo de la circulación automotor se ha multiplicado en los últimos años. Las estadísticas hablan de una cifra de muertos que supera, probablemente, las 5.613 personas informadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), al presentar los resultados de los estudios del Observatorio Vial correspondientes al año 2016.

 

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El número de lesionados graves en accidentes viales, según estimaciones de la Superintendencia de Seguros, alcanza a cerca de 10.000 personas por año y casi 300.000 sufren lesiones menores.

El fallo “Flores”, de la Corte Suprema, pone las cosas claras: el rey está desnudo. El ropaje del seguro obligatorio del art. 68 de la ley 24.449 deja a la intemperie a las víctimas, porque el camino de forzar la cobertura tradicional contra la responsabilidad civil no es una solución jurídicamente sustentable.

Se impone poner manos a la obra y diseñar un sistema de cobertura, que dé satisfacción a las víctimas de los accidentes de tránsito, a través de un seguro obligatorio que no se inspire en modelos pensados para otras situaciones, que se demuestran ineficientes.

Debe consagrarse legislativamente una cobertura obligatoria, que sea de control severo y efectivo; que dé soluciones aun en caso de responsables insolventes o desconocidos; que no admita exclusiones a la cobertura -tal como no se admiten en la Ley de Riesgos del Trabajo-; que cubra integralmente las reparaciones adecuadas, pero que disponga un régimen ágil para el pago de las indemnizaciones, favoreciendo las transacciones entre aseguradores y damnificados; que limite las discusiones entre las partes al quantum indemnizatorio y que sancione a quien litiga sin razón, sea tirio o troyano. El proyecto de ley del Diputado Tonelli, de Seguro Obligatorio Automotor, es una buena oportunidad de lograrlo.

El propósito es noble: que el daño sufrido por las víctimas tenga adecuada reparación y que la justicia para las víctimas, llegue rápidamente.

Carlos J. M. Facal

Abogado

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[1]CSJN, 18.11.2105, “Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. S/ Daños y perjuicios”, DJ 09/03/2016, 21 con nota de STIGLITZ, Rubén S.-COMPIANI, María F., RCyS 2016-VII, 177; RDCO 277, 340; Cita Online: AR/JUR/48696/2015. Y El Seguro en acción, ver fallo completo.

2CSJN, 06/06/2017. Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte). Cita online: AR/JUR/28172/2017. Y El Seguro en acción, ver fallo completo.

 

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