LA CORTE DICTÓ UN IMPORTANTE FALLO EN MATERIA DE SEGUROS: EL CASO BUFFONI

compianiEspecial para El Seguro en acción

El pasado 8 de abril, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un importante precedente judicial en materia de seguros, que dejó sin efecto un fallo de la Excma. Sala H de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil. El tribunal de la segunda instancia, había declarado la inoponibilidad de la exclusión opuesta por la aseguradora, en razón de que el fallecido y el lesionado no eran conducidos en el habitáculo destinado a tal fin, sino que eran transportados en lugar no habilitado del vehículo asegurado (en la cabina del utilitario).

La Cámara había considerado que, tratándose de un seguro obligatorio, no era oponible tal exclusión, dado que por la función social de este seguro, su propósito es la protección del patrimonio de los damnificados y no del asegurado. Asimismo, juzgó aplicable la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 24.240) por la que deben juzgarse abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. a).

A ello añadió que por la modificación introducida por la Ley 26.361 a la citada Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 24.240, art. 1), las víctimas de los accidentes de tránsito resultan consumidores en relación al asegurador del responsable, como sujetos expuestos a esa relación de consumo, por lo que le son inaplicables las disposiciones de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, en cuando sientan el principio del efecto relativo de los contratos.

El máximo Tribunal dejó sin efecto la decisión referida y sentó cuatro principios importantes y acertados en materia de Derecho de Seguros: en primer lugar, la Corte dijo en su considerando nueve que “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483)”.

Ello significa que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente, no implica que aquellas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros.

Los dos primeros, en cuanto establecen el principio de la relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores y no pueden perjudicar a terceros; el último, en cuanto expresamente sienta la excepción, la oponibilidad por la aseguradora al tercero de las defensas anteriores al siniestro.

En el considerando diez agregó que “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman”.

En consecuencia, tampoco puede ampararse el apartamiento del clausulado contractual en la función social del seguro, que existe desde que a través del seguro se logra distribuir el daño individual entre la masa de asegurados y resguarda a la víctima de la posible insolvencia del responsable, pero no puede desconocer tampoco que tal reparación debe sujetarse a los términos del contrato de seguro que se invoca.

Por lo demás, la Corte ratificó en el considerando once el principio general de la oponibilidad de las cláusulas contractuales “…la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; Página 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. «Obarrio, Maria Pia cl Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustin y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008)”.

La Corte ya había adoptado el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados, no sólo en los numerosos pronunciamientos que dejaron sin efecto las sentencias de la Cámara Civil Capitalina en aplicación del plenario “Obarrio”, sino mucho antes (CSJN, 02/10/90, JA 1990-IV-953) y ratificado poco antes del citado plenario de la Cámara Civil (CSJN, 29.08.06, «Villarreal c. Fernández», LA LEY, 09/10/2006).

Sin embargo, no debe perderse de vista que, como todo principio, encontrará excepción en aquellos casos en los que se constate la irrazonabilidad de lo previsto contractualmente y ello resultó lo que precisamente la misma Corte se encargó de juzgar, en el caso de las franquicias para el transporte ferroviario de pasajeros, a las que consideró abusivas y violatorias del derecho constitucionalmente garantido de las víctimas a la reparación plena (CSJN, 20/10/2009, “Ortega, Diego Nicolás c. Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, RCyS 2009-XI, 112, LL 12/11/2009, 6 – DJ 30/12/2009, 3707).

En consecuencia, la exclusión de cobertura resultará igualmente nula en cuanto resulte irrazonable, contraria a la finalidad económica jurídica del contrato, carente de contenido por su generalidad o ajena a las circunstancias que constituyan una mayor probabilidad o intensidad del riesgo asumido.

Por último, el máximo Tribunal afirmó que “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009”).

El máximo Tribunal fijó posición no sólo en cuanto a la inaplicabilidad de la noción de bystander al damnificado por el responsable asegurado, sino también en cuanto a que la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable en todo aquello que ésta no prevea.

En este sentido, si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador. En esos casos, el principio aplicable razona que la ley posterior deroga a la ley anterior exigiéndose, a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre la norma anterior y la posterior. La excepción se halla constituida en el caso que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad.

En ocasiones, la cuestión radica en que la ley posterior amplía o completa una anterior, por lo que en esos casos no se verifica abrogación. Sólo cuando la nueva ley es contraria al principio que servía de base a la ley anterior, pueden considerarse derogadas todas sus disposiciones. Fuera de estas hipótesis, no pueden considerarse derogadas sino las disposiciones que resulten absolutamente incompatibles con la ley nueva (ver COMPIANI, M. Fabiana-STIGLITZ, Rubén S., “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”,LA LEY 2004-B, 1231).

No cabe dudar en este sentido que la ley de seguros constituye una ley especial en relación a la que regula los contratos de consumo (Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios). Por tanto, no puede seriamente sostenerse la derogación o modificación de la primera por la segunda. Por otra parte, mal grado que la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no puede de ello predicarse que haya sido intención del legislador, ni que exista incompatibilidad absoluta, que permita tener por derogada las disposiciones de esta última. Tampoco puede sostenerse que todo contrato de seguro sea de consumo, ya que el artículo primero de la Ley 24.240 ha exigido antes y lo reitera ahora la finalidad de consumo para ser tal.

Lo expuesto hasta aquí, no impide advertir que la Corte omitió referirse a las diferencias entre el seguro voluntario y el obligatorio, especialmente, en cuanto al límite de cobertura de este último (ver la última Resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que lo fija en $ 200.000 a partir del 1° de marzo del corriente año, cláusula 2.1 del anexo), a pesar de que aludió a la normativa que rige al último y que contempla expresamente la exclusión invocada en el caso. 

No se nos escapa tampoco que el sistema implementado a través de las resoluciones de la autoridad de control que le dan contenido al seguro automotor obligatorio, deja sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito, contraviniendo no sólo los principios de la Ley de Tránsito 24.449, sino también los que son comunes a la mayoría de regulaciones de seguro automotor obligatorio en el Derecho Comparado (en la Unión Europea se han dictado una serie de directivas que constituyen un esquema moderno, completo y modelo a seguir en materia de seguro automotor obligatorio, ver PIEDECASAS, Miguel A., Seguro obligatorio automotor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 426).

Es enteramente compartible la resolución del máximo Tribunal: el establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen del seguro automotor obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley de Contrato de Seguro (BATALLER GRAU, JUAN-LATORRE CHINER, NURIA- OLAVARRIA IGLESIA, JESUS, Derecho de los Seguros Privados, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 277).

Ello requeriría el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que entre nosotros no ha acontecido, a pesar del reclamo de la doctrina (AGUIRRE, Felipe F., “Seguro de responsabilidad civil. Los límites de la prestación a cargo del asegurador y el plenario «Obarrio» (art. 118 ley 17418)”, JA 2007-III-777).

La solución no debe ser otra pues, que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor, que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país.

Dra. María Fabiana Compiani

Abogada, egresada de la Universidad del Museo Social Argentino, Facultad de Ciencias Políticas, Jurídicas y Económicas.

Profesora Adjunta de Obligaciones Civiles y Comerciales y de los Posgrados de Derecho de Daños y de la Magistratura en la UBA y de la Diplomatura en Derecho de Seguros de la UCES.

Actualmente es Jefa de equipo de la Gerencia Legal de Siniestros de Caja de Seguros S.A.

[email protected]

Ver más

One Thought to “LA CORTE DICTÓ UN IMPORTANTE FALLO EN MATERIA DE SEGUROS: EL CASO BUFFONI”

  1. Con este fallo queda terminada una cuestión largamente debatida: si la Ley de Seguros es ley general o especial.
    Una corriente sostiene que es ley general, porque en su art. 163 dice “La presente ley se incorporará al Código de Comercio (…)”, y el Código de Comercio es una ley general.
    En este fallo, la Corte entiende que la ley de Seguros es Especial. Creemos que es así.
    El Código de Comercio tiene más de 600 artículos sobre distintos institutos y cuatro leyes especiales: Sociedades, Seguros, Navegación, y Concursos y Quiebras. La Ley de Sociedades (Art. 389) y la de Concursos y Quiebras (Art.293), también están incorporadas al Código de Comercio. Nadie duda de que todas estas leyes son unidades con estructuras cerradas, que se bastan a sí mismas. Por consiguiente, son especiales. Confió que con la opinión de la Corte, quede cerrada la discusión. LA LEY DE SEGUROS ES UNA LEY ESPECIAL.
    Dra. Nancy Anamaría Vilá

Comments are closed.