Fallo de la Sala III

Buenos Aires, 21 de marzo de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por resolución n° 30757 de fecha 14 de octubre de 2005 -glosada a fs. 274/280-, el señor Superintendente de Seguros rechazó -por inconducente- la prueba testimonial y documental ofrecida por el productor asesor de seguros señor B.C.V. (matr. … )), le aplicó a éste una inhabilitación por el término de un año y lo intimó a presentar ante ese organismo los registros obligatorios debidamente actualizados dentro del término de diez días de notificada dicha decisión.//-
Al respecto, consideró: (a) que, en el marco de las verificaciones practicadas en el domicilio comercial del señor V. con motivo de su intervención en la emisión de la póliza n° 954.154, requeridos que le fueron los libros por la inspección, actuante, manifestó que se encontraban en poder de su contador, quien habría sufrido un robo y destrucción de documentación en su domicilio donde desarrollaba su actividad profesional;; (b) que de las constancias de autos no surge que el señor V. haya acreditado debidamente el robo de sus libros; que la denuncia obrante a fs. 137 no () hace referencia alguna al supuesto robo o destrucción de los registros del señor V.; que, por nota n° 10677, se presenta el señor V. manifestando -en lo sustancial- que la circunstancia de no haber hecho en la denuncia alusión alguna a los registros, no implica que el robo no se hubiese perpetrado y, al mismo tiempo, reconoce que, al producirse el robo de los libros, no obró conforme a las exigencias prescriptas por el punto 1 0.03 de la reglamentación de la ley n° 22.400 aprobada por resolución. n° 24.828, por considerarla inconstitucional; (c) que la citada norma constituye una universalidad, lo que indica que no debe ser cumplimentada sólo en parte sino en su integridad; que, aún en el supuesto que el señor V. procure acreditar que las registraciones se encontraban en el domicilio profesional de su contador al momento del robo, tal intento se torna inútil si no dio cumplimiento a ninguno de los pasos posteriores que prevé la norma en el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros de registro; que, en el caso, el supuesto robo se habría perpetrado el 5 de mayo de 2003 y que, sin embargo, a la fecha que se constituyera la inspección, es decir un año y medio después, el productor no había anoticiado al organismo de control, lo cual es un indicador del desinterés demostrado por el sumariado; que corresponde rechazar la prueba instrumental y testimonial que éste ofreciera en la medida en que, acreditar que las registraciones se encontraban en el domicilio profesional de su contador al momento del robo, se toma inútil si no dio cumplimiento a ninguno de los pasos posteriores que prevé la norma en el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros de registro; (d) que debe tenerse en cuenta la índole de la falta en que incurrió el productor en lo que hace a las registraciones, que coloca a ese organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes n° 20.091 y 22.400 con sus respectiva:; reglamentaciones; que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto de control de esa Superintendencia de Seguros trascienden manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en las que aquéllos intervienen.-
II.- Que, por presentación de fs. 282/292, el señor Bernardino Carlos V. interpone -en los términos del art. 83 de la ley n° 20.091- recurso de apelación contra la citada resolución n° 30.757/2005.-
Al efecto, indica que la cuestión a resolver debe limitarse a la interpretación del punto 10.3 de la resolución general n° 24.828, al planteo de inconstitucionalidad articulado al respecto y a la invocación del excesivo ritual contenido en dicha norma.-
Hace hincapié en la rigurosidad de la exigencia consignada en la mencionada disposición; manifiesta que desconoce la práctica de concesión de prórrogas al respecto y que, aun admitiendo que se concediese una prórroga, el plazo otorgado jamás podría alcanzar para cumplir en un todo y en todos los pasos con las obligaciones impuestas en la norma; alega que ésta impone un procedimiento intrínseco que es imposible de cumplir en los plazos allí señalados; y señala que, en el caso, no se produjo ningún perjuicio concreto a ningún asegurado.-
III.- Que, por dictamen de fs. 352/vta., el señor Fiscal General considera que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor respecto del punto 10.3 de la resolución general de la Superintendencia de Seguros n° 24.828/96.-
IV.- Que, en primer término, cabe destacar que, de la compulsa de la decisión impugnada y de los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, se verifica que el actor no controvierte las circunstancias de hecho consignadas en la resolución recurrida, esto es: (a) que, a la fecha en que se constituyó la inspección (22 de noviembre de 2004; confr. fs. 139/140), el señor V. no había comunicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación el robo de los libros rubricados de operaciones, de cobranzas y de rendiciones que se produjera el 5 de mayo de 2003 (confr. acta glosada a fs. 139/140 ) y (b) que no dio cumplimiento a ninguno de los pasos posteriores previstos en el punto 10.3 de la reglamentación de la ley n° 22.400 aprobada por resolución n° 24.828. Nótese que el propio recurrente, en el punto 4.3 de su presentación de fs. 193/201 vta., expresamente reconoció no haber obrado conforme a la norma en cuestión.-
En tanto que el señor V. circunscribe el recurso de apelación al planteo de inconstitucionalidad que formulara – y que ahora reitera- respecto del punto 10.3 de la resolución n° 24.828/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.-
La citada resolución, en su art. 1º, aprueba el Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros, el cual, en el punto 1.03.1 establece que «En el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros, deberá, dentro de las 24 horas de producido el hecho, efectuar la denuncia policial y acreditarlo fehacientemente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. Dentro de las 48 horas siguientes deberá rubricar nuevos libros, donde asentará, en el término de 30 días, todas las operaciones y las cobranzas en las que hubiere intervenido en los últimos cinco (5) años, o las que haya actuado desde la fecha de su matriculación, si fuere menor. Todo ello sin que importe eximente de responsabilidad alguna.».-
Al respecto, corresponde poner de relieve que, del conjunto normativo aplicable a los productores asesores de seguros, surge: (a) que el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen estatuido en la ley n° 20.091 y al control de la autoridad creada en ella (art. 1º de la citada norma legal); que los productores que violen las normas referidas en el art. 55 de la ley n° 20.091 -que impone a los productores la obligación de desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe- serán pasibles de la sanción de inhabilitación hasta de cinco años -entre otras- (art. 59 de la ley n° 20.091); que, entre los deberes y atribuciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encuentra la fiscalización de la conducía de los productores, el conocimiento de las denuncias pertinentes y la sanción de las infracciones (inc. f) del art. 67 de la ley n° 20.091) y que, en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones (art. 68 de la ley n° 20.091); que las obligaciones contenidas en el citado art. 68 comprenden a los productores (art. 70 de la ley n° 20.091); (b) que los productores asesores de seguros deben llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que intervienen en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación (incs. 1) y g) del art. 10 de la ley n° 22.400 e incs. 1) y g) del art. 10 de la resolución SSN n° 24.828/96) y que el incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10 de la citada ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59 de la ley n° 20.091 (art. 13 de la ley n° 22.400); (c) que, entre las funciones y deberes de los productores asesores de seguros, se contempla el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros y que, al respecto, se establece que aquéllos deberán, dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho, efectuar la denuncia policial y acreditarlo fehacientemente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación y que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, deberán rubricar nuevos libros, donde asentarán, en el término de treinta días, todas las operaciones y cobranzas en las que hubieren intervenido en los últimos cinco años, o las que hayan actuado desde la fecha de su matriculación, si fuere menor (punto 10.3.1 de la resolución SSN n° 24.828/96); que el incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10 de la resolución SSN n° 24.828/96 por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59 de la ley n° 20.091 (art. 13 de la resolución SSN n° 24.828/96).-
Ahora bien, respecto del planteo de inconstitucionalidad articulado, el señor Fiscal General, señaló que ninguno de los derechos constitucionales invocados es absoluto, ni excluye una ulterior responsabilidad ante posibles infracciones en casos corro el de autos y, asimismo, advirtió que el actor se dedica profesionalmente a una actividad específicamente reglamentada mediante normas que conoce de antemano, lo cual lo coloca en una situación de sujeción especial bien distinta a la que une a cualquier ciudadano con la autoridad estatal. Finalmente, consideró que el argumento del impugnante sólo revela un desacuerdo con las soluciones previstas por el legislador.-
En tanto que, de la compulsa del recurso deducido, se verifica que el actor, respecto de la norma en cuestión, insiste en la excesiva rigurosidad y formalismo de las exigencias allí contenidas.-
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no corresponde formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados; que la declaración de inconstitucionalidad de una ley exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional. Estas exigencias, en atención al tenor de los argumentos desarrollados por el actor, no se verifican en el recurso bajo análisis.-
En tal contexto, se debe destacar que la resolución SSN n° 24828/96 fue publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre de 1996 en tanto que, conforme surge de fs. 21, el aquí actor se inscribió en el Registro de Productores Asesores de Seguros el 14 de marzo de 1994. El actor no sólo tenía que conocer, al momento de su inscripción, el conjunto normativo aplicable en la especie sino que, asimismo, en el lapso de tiempo que ejerza la actividad también debe conocer los cambios de legislación que se verifiquen al respecto. Las facultades sancionatorias atribuidas a la Superintendencia de Seguros de la Nación no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera sino a sociedades, organismos y personas que desarrollan una actividad específica, quienes se someten al régimen normativo estatuido específicamente para la actividad aseguradora y reaseguradora y al control de esa Superintendencia, con motivo de su libre decisión de emprende esas actividades.-
Asimismo, se constata que el actor se circunscribe a alegar el excesivo formalismo de la norma que cuestiona y la imposibilidad material de cumplimentar los requerimientos allí impuestos para el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros de registro del productor asesor de seguros, empero no se advierte impedimento material alguno, ni complejidad respecto de la imposición contenida en la norma consistente en efectuar la denuncia policial dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho y acreditarla ante la Superintendencia como, así tampoco, con relación a la obligación de rubricar nuevos libros dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.-
Finalmente, en cuanto a la restante imposición dirigida a que se asienten, en el término de treinta días, todas las operaciones y las cobranzas en las que hubiere intervenido en los últimos cinco años, corresponde observar: (a) que el actor no formula desarrollo argumental alguno a fin de controvertir la importancia y finalidad propia de las registraciones, que la Superintendencia de Seguros de la Nación explícita en la decisión apelada;; y (b) que el actor se limita a alegar la insuficiencia del plazo allí previsto, sin explicar concretamente cuáles serían las circunstancias fácticas que, en su caso, serían insalvables para poder cumplir en término con la obligación en cuestión.-
En tales condiciones, cabe concluir en la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor en sustento de su recurso de apelación.-
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación deducido por el señor Bernardino Carlos V., sin costas.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: Fdo.: Jorge Esteban Argento – Carlos Manuel Grecco – Sergio G. Fernández

 

Fuente:www.derechodelseguro.com.ar

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