ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: RESPONSABILIDAD Y ASEGURAMIENTO

burgosHace casi tres meses, el doctor Osvaldo R, Burgos publicó en nuestro sitio la nota “CRÍA BLANCAS PALOMITAS Y… TE DEMANDARÁN LOS PADRES”. Y hace apenas unos días, un lector nos hizo llegar el siguiente comentario:

“Antes que nada, quiero felicitarlo por esta formidable nota. La cual aporta más claridad respecto a la “nueva concepción” de la reparación integral y deber de prevención que introdujo el Código Unificado.
Ahora bien, me quedo una duda: teniendo en cuenta la no bienvenida “irresponsabilidad civil del Estado y sus funcionarios” que introdujo el Código Unificado, entonces, efectivamente, ¿se podría demandar al docente y/o director de un establecimiento educativo público? De ser así, ¿en qué casos?
Consulto esto más que nada en alusión a la última sección del artículo bajo el titulo “OTRA VEZ EL PROBLEMA DE LA IRRESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO”.
Nuevamente quiero felicitarlo por la nota, así como también por notas anteriores”. JAVIER GIORDANO (PAS)

Consecuentemente, el autor formuló esta respuesta que reproducimos en este news, atento el interés general de su contenido:

En principio, ni maestros ni directores de escuela responden por los daños sufridos o causados por los menores a su cargo, salvo que se acredite su participación en el hecho que los ocasionó. En este caso, sin embargo, el reproche no nace de su condición de maestros o directores, sino de su conducta dañosa, tal y como sucedería con cualquier otra persona en contacto con los menores.
Esto es así, porque la responsabilidad paterna, según el artículo 1755, cesa cuando los menores son puestos transitoria o permanentemente bajo la vigilancia de otra persona, hacia quien esa responsabilidad se traslada.
Pero aquí hay que deslindar algunos conceptos: la persona a quien se refiere el Código no es ni el director, ni el docente, ni ninguna otra persona física que ejerza materialmente el control, sino el propietario del establecimiento. En él es en quien los padres realmente confían para ceder la vigilancia de sus hijos.
Ahí vamos al artículo 1767, que establece esta responsabilidad como objetiva y sólo admite como eximente la prueba del caso fortuito, además de reiterar la obligación que rige desde la ley 24830 del año 1997, de contratar un seguro.
El problema es que el mayor propietario de establecimientos educativos es el Estado. Y al no estar incluido en las disposiciones del Código, el Estado no tendría la obligación que tienen todos los otros titulares de colegios, de contratar el seguro obligatorio del artículo 1767.
En conclusión, entiendo que el Estado sí es responsable como titular y que hay que plantear la inconstitucionalidad de los artículos 1764 y 1765, para responsabilizarlo.
Gracias a usted y al amigo Prado, por los elogios.
Dr. Osvaldo R. Burgos

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