EQUIPOS ELECTRÓNICOS – VALOR DE REPOSICIÓN – INEXISTENCIA DEL PRODUCTO EN PLAZA

Continuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (VII)

BUENOS AIRES, 24 de junio de 2009

VISTO el Expte DA nº 36/2009 promovido por el señor NN, titular de la póliza número 53525 del ramo Seguro Técnico, Equipos Electrónicos contratada con la Aseguradora;

Y CONSIDERANDO

QUE, a fs. 1 obra la presentación efectuada por el recurrente quien manifiesta textualmente “…la póliza Nº 53525 corresponde a una máquina Notebook Sony Vaio, por la cual pago una póliza de $ 6.680 y ellos (la Aseguradora) solo me quieren abonar la suma de $ 3.700 aproximadamente, con la cual no puedo conseguir una máquina de iguales condiciones…”

QUE, a fs. 2 se confiere traslado a la Compañía Aseguradora a fin de que, tomando conocimiento del reclamo, pueda efectuar su descargo correspondiente; en dicha respuesta obrante a fs. 4/7, puntualiza que para la indemnización del siniestro denunciado se aplican la cláusula 108 prevista en el Anexo B, Adicionales al Seguro de Equipos Electrónicos y la cláusula 24 del Anexo A; esas normas, a su juicio, fundamentan la propuesta de la Aseguradora quien limita su responsabilidad a la suma de $ 3.663 que el asegurado se niega a retirar;

QUE, a fin de justificar el procedimiento llevado a cabo por la Aseguradora, destaca los siguientes aspectos: 1. el transcurso del tiempo desde la compra del equipo siniestrado hasta la fecha del robo; 2. la modernización tecnológica que ha determinado que la computadora del asegurado se encuentre discontinuada en su fabricación; 3. que la computadora asegurada no cuenta con un reemplazo de características similares; 4. que a los efectos de la reposición del bien al momento del siniestro, por aplicación de las cláusulas antes mencionadas, se debió acudir al mercado del usado a fin de precisar ese valor de reposición que ha estimado en la suma de $ 3.663;

QUE, concluye su alegato afirmando que no corresponde el pago al señor NN de la suma total por la cual su equipo había sido asegurado ni tampoco la adquisición de un producto de características técnicas distintas y superiores a las del bien originario puesto que de esa forma, sostiene, se desnaturalizaría el contrato generándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurado;

QUE, a efectos de garantizar un debate pleno entre las partes, el suscripto dictó una providencia de fecha 03 de junio último por la cual se dispuso el traslado al señor NN de la respuesta ofrecida por la Compañía Aseguradora a los efectos pertinentes;

QUE, en consecuencia, a fs.11/12 se presenta nuevamente el asegurado; en esta oportunidad sostiene que no puede confirmar los argumentos vertidos por la contraparte dado que, según afirma, solo cuenta con un resumen del contrato requiriendo copia del contrato completo con más los anexos de cláusulas generales y particulares; sostiene que la compañía no le ofrece el monto correspondiente a la póliza contratada solicitando, en conclusión, que la Compañía Aseguradora realice una nueva oferta “…sin eufemismos, ni comparando los precios en mercados libres como así tampoco en divisas extrajeras”; adjunta copia de carta documento, copia del contrato de seguro y sus anexos “(incompletos)” y copia del correo electrónico recibido el 11 de mayo último;

QUE, con similar objetivo que el mencionado en el Considerando Quinto, se dispuso un nuevo traslado a la Aseguradora mediante providencia de fecha 16 de junio último; como consecuencia de ello, a fs. 16/18, luce una nueva presentación de la Aseguradora;

QUE, en este escrito la Aseguradora afirma que, por aplicación de la ley 17.418 el original de la póliza se encuentra en poder del asegurado; ratifica el procedimiento que ha seguido a efectos de cumplimentar las normas reparatorias aplicables para el evento dañoso puntualizando que el asegurado “…en momento alguno cuestiona lo dicho en cuanto a la inexistencia en el mercado de su PC…pareciendo buscar refugio solamente en el valor de la suma asegurada contratada y su comparación con el valor actual de una PC personal, de condiciones técnicas muy superiores a las del bien amparado…”;

QUE, atento el estado del expediente, el mismo se encuentra en condiciones de ser resuelto; a esos fines, es necesario deslindar cuáles son los puntos sobre los cuales se mantiene la controversia de aquellos que no son cuestionados y las normas aplicables para su dilucidación; en ese sentido, de las constancias obrantes surge que existe coincidencia en que por el transcurso del tiempo desde el momento de compra de la Notebook siniestrada (26 de enero de 2008) hasta la fecha del robo (03 de marzo de 2009) se ha producido una constante innovación tecnológica que ha derivado en que el modelo objeto del siniestro ya no se fabrique más; en esto no hay dudas ni controversia; como consecuencia de ello, no hay diferencias entre las partes respecto de la imposibilidad de reponer un equipo similar;

QUE, en cambio, sí existen diferencias que no se han podido superar en cuanto a que el asegurado alega que no cuenta con la póliza completa y que ello le impide confirmar los argumentos vertidos por la Compañía Aseguradora mientras que, por su parte, la Aseguradora afirma que el asegurado tiene la póliza completa; también existe divergencia sobre la cuestión que, en suma, es la esencia del disenso cual es el monto que debe afrontar la Aseguradora ante el siniestro sufrido por el señor NN;

QUE, con respecto al primer punto señalado cabe entender que el original de la póliza se encuentra en su poder tal como lo demuestra en la CD enviada a la Compañía Aseguradora, el 6 de mayo último, por la cual el asegurado manifiesta su disconformidad invocando precisamente las especificaciones de la póliza; obviamente no podría haber efectuado ese reclamo si no contara con el ejemplar de la póliza a la que alude;

QUE, el disenso se manifiesta fundamentalmente con respecto al monto ofrecido por la Aseguradora y rechazado por el señor NN; para dilucidar esta cuestión, es necesario acudir a las normas que regulan el contrato celebrado entre las partes; a esos efectos, y dentro de la complejidad que reviste un contrato de seguro por las interpretaciones, exclusiones y limitaciones aplicables frente a un hecho dañoso, que conforman un autentico entramado normativo en ocasiones de difícil comprensión para muchos asegurados, debe analizarse la Cláusula 108 prevista en el Anexo B; esa norma prescribe textualmente: “En adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador reconocerá en caso de pérdida total de un bien asegurado, su valor de reposición a nuevo, entendiéndose como tal lo que valdría al momento del siniestro otro bien nuevo de la misma o análoga clase o capacidad…”; ello implica que esta norma interpreta por adición cualquier otra prevista en la póliza y que por formar parte de la misma, resulta obligatoria para ambas partes; tal lo que se expresa en la cláusula citada cuando se dice “…queda entendido y convenido…”; corresponde tener presente que ha quedado acreditado en el expediente que el equipo sustraído al señor NN ya no se fabrica más por lo cual el Asegurador se encuentra ante la imposibilidad material y técnica de reemplazar el bien sustraído por otro idéntico; ante esta circunstancia debió acudir al mercado del usado a fin de determinar el valor de reposición; por su parte el asegurado fundamenta su pretensión de que se le abone el total del monto asegurado en la cláusula 6 Suma Asegurada desconociendo que el tercer párrafo de dicho precepto prevé puntualmente que “Si al momento del siniestro, la suma asegurada excede del valor de reposición a nuevo, el Asegurador sólo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido…”;

QUE, como consecuencia de la progresiva y creciente innovación tecnológica, el valor del bien asegurado no sólo se ha depreciado por el paso del tiempo, con independencia de que el mismo haya sido o no sustraído sino que, además, se ha dejado de producir lo cual lo margina aún más del mercado de bienes de ese tipo; ante la imposibilidad de reponer el bien asegurado, la Aseguradora ha acudido al mercado del usado a fin de obtener un valor aproximado; destaco que el asegurado cuestiona este proceder pero el mismo no resulta expresamente prohibido por la póliza y debe comprenderse en el objetivo de brindar una respuesta al asegurado; obviamente, como el monto ofrecido no se ajusta al pretendido por el asegurado el conflicto parece, en principio, insoluble; en cambio, no es así si se acude al plexo normativo que regulan esta materia; así, mientras el párrafo tercero citado en el Considerando anterior prescribe que si al momento del siniestro (03 de marzo de 2009), la suma asegurada ($ 6.680) excede del valor de reposición a nuevo (lo cual ha quedado debidamente acreditado en el expediente de referencia) el Asegurador solo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, la Cláusula 108 antes citada prevé que “…el Asegurador reconocerá en caso de pérdida total de un bien asegurado, su valor de reposición a nuevo, entendiéndose como tal lo que valdría al momento del siniestro otro bien nuevo de la misma o análoga clase o capacidad…”

QUE, estos preceptos deben interpretarse en armonía y no aisladamente ya que resultan complementarios; por lo cual de dichas normas y de las constancias obrantes en el expediente se infiere que la Compañía Aseguradora ha actuado de acuerdo a los términos de la póliza que fuera contratada por el asegurado;

QUE, de lo expuesto surge que el ofrecimiento al asegurado de una suma monetaria – con la deducción de la respectiva franquicia- resulta suficiente para que el asegurado pueda adquirir un bien de la misma o análoga clase o capacidad del que le fuera sustraído ajustándose a derecho el proceder de la Compañía Aseguradora;

QUE, el presente expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto;

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: No hacer lugar al reclamo promovido por el señor NN contra la Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 36/09 por las razones antes expuestas.

ART.2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por la recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.

 

Resolución DA nº 31/09

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

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