EN CASA DE HERRERO ¿IGNORANCIA O MALA FE?

(Un agente institorio en acción)

Especial para El Seguro en acción

Hacemos referencia al reciente fallo de Cámara recaído en autos “MERCEDEZ BENZ COMPAÑÍA FINANCIERA S.A., C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO”.

El caso tiene interés, no tanto por el fondo de la cuestión (que no es novedoso), sino por algunos aspectos de  la actuación de la parte actora. La controversia se refiere al caso de la sustracción de un vehículo automotor por parte de una persona que, habiendo sido habilitada para su utilización,  omite reintegrar la unidad a su debido tiempo a su propietario. Esta circunstancia suele darse, en numerosos ocasiones, en los casos de vehículos utilizados como taxis o remises, cuando aquellas personas a quien se le entregan para explotarlo, no lo devuelven a sus propietarios o comitentes.

Es en esos casos en que se debate cuál es la calificación del hecho, especialmente cuando el damnificado trata que la aseguradora del vehículo indemnice su pérdida. El caso resuelto tiene alguna particularidad, en cuanto a que el vehículo había sido objeto de un contrato de leasing a favor de un tercero a quien también se lo convoca al proceso. Pero ello no hace al fondo de la cuestión.

Las Condiciones Generales aprobadas para el Seguro de Vehículos Automotores contienen previsiones expresas sobre esa situación. Y aparecen mencionadas en el fallo: precisó la demandada que la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza N° 2955317, establece con claridad que: “el asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de robo o hurto, se estará a lo establecido por el Código Penal[1]. No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargada de su custodia salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos”.

ALIANZ

Agregó que el texto de las condiciones generales de los contratos de seguros de rodados automotores o remolcados ha sido dispuesta, con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Específicamente, puntualizó que la cláusula citada fue dispuesta para tal entidad por Resolución 9341, dictada en el año 1968 y que, hace más de cuarenta y tres años que se mantiene inalterada (Tomar nota de esto último, porque más adelante haremos un comentario  sobre el particular).

Sintetizó que Welldone S.R.L. entregó, voluntariamente, el camión asegurado a su dependiente y que, por tanto, mal puede entonces haberse configurado un hurto o robo, pues tal situación encuadra en el delito de defraudación, específicamente excluido de cobertura en la póliza en cuestión.

            Las alegaciones de la actora, Mercedes Benz Compañía Financiera

            Veamos algunos de los argumentos que sostuvo la actora, en sustento de su demanda.

  • 1) Aclaró que las pólizas que obraban en su poder no contenían las cláusulas invocadas por la accionada al momento de rechazar el siniestro que le fue denunciado. Por ello, a fin de deducir correctamente su pretensión, solicitó como medida preliminar que se le ordenara a su contraria que acompañe a la causa toda la documentación vinculada con las pólizas apuntadas y con la denuncia del siniestro N° 200411328.

2) De seguido, indicó que frente a la falta de pago del canon del leasing pactado con Welldone S.R.L. y su intimación a fin de que se le restituyera el vehículo, tomó conocimiento de que un dependiente de Welldone S.R.L. había sustraído el camión, sin autorización patronal.

Detalló que el 2.10.2009, Welldone S.R.L denunció el siniestro ante la aseguradora y que, mediante la carta documento N° 97281820, “Sancor” rechazó la cobertura sobre la base de que el hecho denunciado no configuraba un robo ni un hurto, puesto que quien sustrajo el vehículo estaba autorizado para su manejo o uso o encargado de su custodia. Agregó que, ante la denuncia de siniestro que efectuó el 16.12.2008, la aseguradora tomó el mismo temperamento.

Luego, explicó que el hecho ocurrido resulta distinto al supuestamente excluido de cobertura. Ello pues Welldone S.R.L. precisó que el camión había sido retirado por un empleado suyo, mas sin autorización patronal. Y señaló que tal postura se encontraba apoyada en lo acordado en el contrato de leasing, en virtud del cual el tomador no tenía facultades para ceder, prestar, ni permitir el uso del bien a terceros  (Nota mía: un empleado no es un tercero a esos efectos, como para usarlo como argumento).

Dice también la sentencia…“En efecto, véase que luego de que “Sancor” rechazara el siniestro denunciado por Welldone S.R.L. “Mercedes Benz” comunicó a la demandada que “la cláusula alegada por vuestra compañía no solo no es de aplicación al caso que nos ocupa, sino que en caso de considerarse aplicable, dicha cláusula es abusiva y contraria a derecho” (carta documento de fs. 71) mas nada alegó -en dicha oportunidad- respecto de la falta de entrega de la documentación que sirvió de base para el rechazo de la cobertura. Sobre la base de lo antes expuesto cabe concluir que la circunstancia de que Welldone S.R.L. hubiera contratado el seguro de robo/hurto importó que “Mercedez Benz” delegara en Welldone S.R.L. aquella prerrogativa contractual que se había reservado (conf. arg. 1873, 1874 y art. 1946 del CCiv.).

  • 3) Sigue la sentencia más adelante: “… En consecuencia, no puede ahora, sin contradecir sus propios actos, alegar frente a “Sancor” -y a fin de evitar que le sea opuesto el contenido de las condiciones generales y particulares- que las desconocía, y que, de haber estado en la órbita de su conocimiento, hubiera requerido otra cobertura del riesgo de robo/hurto. En definitiva, adviértase que intenta amparar su ignorancia en aquella delegación que realizó a Welldone S.R.L. para que celebrase el contrato de seguro cuyos términos y condiciones nunca antes objetó.

El quid de la cuestión

Aquí podemos finalizar el análisis del fallo, por cuanto muchos de sus contenidos son habituales en conflictos sobre este tema. Lo llamativo de la cuestión y el origen del título de esta nota, tienen que ver con otra cuestión que sí resulta más sorprendente: aunque se nota de la lectura del fallo que no había sido puesta en conocimiento de los magistrados, la actora (Mercedes Benz Cia. Financiera S.A.,) revestía a la época de los hechos el carácter de ¡AGENTE INSTITORIO! de varias aseguradoras de nuestro mercado asegurador.

Teniendo en cuenta esa calidad, que debería presuponer un conocimiento cabal de las condiciones del seguro (cuanto más del ramo  Automotores), se nos generan algunas dudas:

  • ¿Qué es lo que faltaba en la casa del herrero (léase agente institorio): conocimiento de la materia aseguradora o buena fe en las alegaciones que se hacían en el juicio?
  • ¿Asesoraría a quiénes aseguraba en tal carácter con los mismos criterios que expone en defensa de su interés?
  • ¿Importa en nuestro mercado la calidad de las contrataciones o “toda facturación que camina va a parar al asador”?

 Como cierre de esta nota, voy a referirme a aquel punto anterior,  en que pedí que tomaran nota del contenido de la cláusula de la Condiciones Generales, aplicable a esta falta de restitución de un vehículo automotor asegurado.

A pesar de que las condiciones referidas poseen la autoridad de los años (nacieron en 1968 cuando, por la entrada en vigencia de la Ley 17.418, se reelaboraron las pólizas que, en lo fundamental, siguen regulando nuestros contratos), voy a animarme a criticarla. Lo hago por una cuestión semántica o expresiva, no obstante la pacífica vigencia de su utilización.

Reza la mencionada cláusula, en su parte pertinente: ”(…) No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a estos”.

El subrayado, que es mío, nos está señalando el error de contenido que marco: el hecho de un tercero ajeno referido ahí no es una salvedad respecto de los señalados en la primera  parte de la cláusula. Es una circunstancia distinta e innecesaria en la norma. Bastará para comprobarlo que se ponga punto final después de “custodia” para demostrarlo. El sentido del texto sigue siendo el mismo.

En 2018, al cumplirse los 50 años de su irrupción, podríamos jubilar al “tercero ajeno”, dándole las gracias por los inútiles servicios prestados.

Dr. Eduardo A. Toribio
Abogado
Árbitro en materia de seguros y reaseguros
Ex Superintendente de Seguros de la Nación

[1] Código Penal. HURTO. Art. 162.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

ROBO Art. 164.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena,  con fuera en la cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes de robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

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5 Thoughts to “EN CASA DE HERRERO ¿IGNORANCIA O MALA FE?”

  1. Aleluya, la justicia esta vez respetó la Ley de Seguros.
    Eduardo Salerno (PAS)

  2. Gracias, muy interesante la nota.
    ¡Una vez más los agentes institorios!
    Mónica Vattuone (PAS-Pilar-Bs.As.)

  3. Excelente su análisis y comentarios, Dr. Toribio, desenmascarando la poca o nula preparación de los agentes institorios.
    Por ultimo, si me permite una sugerencia ¿Podrían agregar a las notas los iconos para compartir en las distintas redes sociales?.
    Gracias.
    Damián Armando Pedra (PAS-Luján de Cuyo-Mendoza)

  4. Y bueno, es así la no responsabilidad de los agentes institorios.
    Saludos
    Carlos Roberto Moyano (PAS-Mendoza)

  5. Buen comentario del amigo Eduardo que, con su habitual ironía, nos recuerda el añoso adagio del cuchillo de palo en la casa del herrero, burlándose de la conocida ignorancia de los Agentes Institorios sobre todo lo que tenga que ver con el contrato y técnica del seguro.
    Cierto es que hay aspectos destacables del hurto y la defraudación por retención indebida que la dogmática penal debate con fundamentos, ya que en general los legos en la materia centran habitualmente la diferencia entre el hurto como apropiación indebida con la defraudación donde operaría la entrega voluntaria de la cosa. En el caso del dependiente, como en otros en extremo claros no hay disputa, la cuestión es en los border líne. Lo que nos lleva la más de las veces a observar la deficiende redacción del clausurado de póliza.
    Para concluir doy un ejemplo académico. Un señor aprovecha el profundo sueño del sereno de un garaje y se hace pasar por el mismo, de manera que arma un ardid con el cual convence a una crédula señora que concurre al garaje para que le dé la llave del automotor que el se ocupará de estacionarlo, una vez retirada la señora. Este sereno, » sustituto despierto» se retira llevándose el automotor. ¿Estamos frente a un hurto o una estafa?.
    Ha sido un gusto, como siempre,leer los comentarios de Eduardo.
    Cordialmente
    Dr. Carlos A. Schiavo

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