EL QUE NO ROMPE, NO ROBA (O EL HURTO COMO RIESGO PREPONDERANTE)

Especial para El Seguro en acción

Tradicionalmente, la diferencia entre robo y hurto ha sido la existencia, o no, de violencia -en las cosas o en las personas- en el hecho de apoderarse de lo ajeno.

No se trata de una diferencia menor: tomadas ambas figuras penales en sus “versiones” simples, el hurto prevé una pena máxima de dos años y el robo, de seis.

Es decir, que en el primero de los casos interviene la justicia correccional -competente en delitos culposos y en delitos dolosos en los que el máximo de pena previsto fuera inferior a los tres años-, y en el segundo la justicia en lo penal de instrucción.

Ello implica un proceso notoriamente distinto, con incidencia directa sobre el estado de libertad del imputado que, en el proceso correccional -al que es sometido el responsable de hurto-, sólo puede ser detenido por el término de horas necesario para prestar su declaración indagatoria, salvo excepciones muy fundadas.

En conclusión: la existencia, o no, de violencia en el hecho de apoderarse de una cosa ajena, determina un límite tajante en la disposición del bien jurídico más preciado: la libertad personal. Sin embargo, el emplazamiento real de semejante frontera regulatoria, no suele resultar tan claro. Mucho menos cuando, impelido por el afán lingüístico de no repetición -reprochable y problemático, pero habitual en la técnica legislativa-, el artículo 164 al que este fallo recurre, habla de “fuerza” en las cosas y de “violencia física” en las personas.

Sabemos con exactitud lo que “violencia física” en las personas significa, pero, ¿qué significa exactamente “fuerza” en las cosas”?

Frente a este tipo de imprecisiones -que en el Derecho abundan, huelga aclarar-, no queda sino recordar al legendario jurista Herbert Hart, cuando decía de manera tan irónica como reveladora que: “un hombre con el cráneo reluciente es indubitablemente calvo, y otro con una hirsuta melena claramente no lo es. Pero, ¿debe considerarse calvo a un hombre con una mata de pelo aquí y otra allá?”

Dicho en los términos que hoy nos ocupan: ¿a partir de cuándo debe entenderse que existe “fuerza” en las cosas, para que pueda tenerse por configurado el supuesto de robo?

En una interpretación muy restringida del citado artículo 164, los jueces de la Sala VII (*) entendieron que “la conducta de quien se apodera de las ruedas de un automotor valiéndose de los instrumentos normales para quitarlas configura el delito de hurto”. Y a más abundamiento, aclararon que la aplicación de la “energía” humana requerida para desatornillar, no implica “uso de la fuerza”.

Quizás sin advertir el peligro de su afirmación, interpretaron “forzar” una cosa, por “romperla”; reduciendo la hipótesis mayor de ejercer violencia sobre un objeto, a la hipótesis menor de “romperlo”.

Claramente la cuestión se limita, para ellos, a que los delincuentes dispongan o no de los elementos necesarios y de que sean prolijos en su tarea: con este mismo argumento, quien utilice un gato hidráulico puede despojar de sus cuatro ruedas a un vehículo estacionado, sin ser responsable de robo. Y tampoco roba quien utilice una grúa para “levantarlo”. Los ejemplos posibles son tantos como la imaginación sugiera y los elementos técnicos permitan.

Es cierto que -más allá de la perspectiva de quienes pretenden ver en la construcción jurídica una “ciencia”-, los hechos no se presentan al juzgador como una serie de frascos sin nombre, dispuestos a ser “correctamente” etiquetados: tratándose de hechos jurídicos; quien interpreta, decide y quien decide, interpreta. Pero, ¿cuáles son las consecuencias inmediatas de una interpretación semejante?

Si esta interpretación restringida del requisito de “fuerza en las cosas” se consolida, habrá que adecuar las coberturas de seguro disponibles. Limitarse a cubrir el riesgo de robo en un mercado que así, habrá de caracterizarse por la multiplicación de los hurtos, sería eludir la función social que justifica la propia existencia del contrato de seguro: la dispersión de los riesgos, la minimización de los daños, el sostenimiento de la credibilidad del mismo sistema jurídico en el que se inscribe.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

(*) FALLO

 Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 7
 CCC 9524/2013/CA1
 “N.N., dam. P., C. A.”. Competencia. Hurto. Instr. 2/107.
 ///nos Aires, 19 de junio de 2013.-
 Y VISTOS:
 Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del
 Código Procesal Penal, convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto que rechazó el planteo de incompetencia formulado por el señor fiscal, al entender aquél que el suceso investigado encuadraría en el delito de robo simple (fs. 12).
 El Tribunal entiende que la conducta de quien se apodera de las ruedas de un automotor valiéndose de los instrumentos normales para quitarlas configura el delito de hurto, ya que dicho accionar no involucra la fuerza que tipifica el delito de robo, sino el uso de la energía requerida para desatornillar tales cosas (de esta Sala, aunque con otra integración, causa nº 31567, “L., J. C. y otro”, del 29-07-2007)
 Por ello, sin perjuicio de que la investigación se exhibe en sus albores, de los términos de la denuncia inicial se infiere que la conducta atribuida al imputado encontraría, en principio, adecuación típica en la modalidad descripta por el artículo 162 del Código Penal.
 En virtud de lo expuesto, esta Sala del Tribunal
 RESUELVE:
 REVOCAR el auto de fs. 12 en cuanto fuera materia de recurso.
 El juez Mariano A. Scotto no suscribe la presente al no haber intervenido en la audiencia oral por hallarse en uso de licencia.
 Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
 Juan Esteban Cicciaro – Mauro A. Divito
 Ante mí: Roberto Miguel Besansón
 

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4 Thoughts to “EL QUE NO ROMPE, NO ROBA (O EL HURTO COMO RIESGO PREPONDERANTE)”

  1. Luego de leer los considerandos del fallo, se debe interpretar que si se saca una rueda con una llave tipo cruz es hurto y es con una llave de caños, llamadas comúnmente LLAVE BAHCO, es robo.
    La pregunta: es cómo saben cómo caratular el hecho, únicamente si dejan la herramienta en el lugar. Además en las cerraduras, si las fuerzan con una llave de auto de otra combinació, solamente se ejerció energía, y si es con ganzúa, es robo ¿no?,
    Ricardo Roldán

  2. A partir de ahora los robos de rueda de autos se multiplicarán aún más (Ya son importantes por los faltantes existentes, por las restricciones a la importación).
    Sera cuestión de denunciar que para sacar la rueda, rompieron la tuerca de seguridad.
    Héctor Taboas (PAS)

  3. De: Pedro Valentino

    Para:

    Simplemente, muy buena la nota para el Seguro en Accion.
    Es para pensar. Felicitaciones
    Atentamente
    Pedro Valentino (PAS-Azul)

  4. Muy interesante la nota de referencia. ¿Es posible enterarnos de los Considerandos de la sentencia?
    Felicitaciones al doctor Burgos y a El Seguro en acción.
    Francisco Anselmi (PAS)

    RESPUESTA DEL EDITOR:
    Agradecemos su interés por nuestro trabajo.
    Yendo a lo puntual de su consulta, cabe aclarar que al momento de cierre del news, ese material estaba pendiente de recepción.
    Ahora, ya en nuestro poder, lo hemos agregado en forma completa, como Anexo a la nota del Dr. Burgos.
    En cuanto a los «Considerados», en este caso no existen porque se trata de una resolución de un planteo de incompetencia, por vía de Recurso, que sólo tiene «vistos» y «resuelvo».

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