EL QUE NO PRUEBA, PAGA… Y QUE NO SE QUEJE

urgos sonrienteCuando entran a fallar… (Nota II)

Escribe el doctor Osvaldo R. Burgos

Especial para El Seguro en acción

Después de cuarenta y siete años de vigencia de la Ley 17.711 y con la derogación del Código Civil a la vista, la jurisprudencia acertó con la interpretación de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. Desde  1968, el factor de atribución objetivo instaura una presunción de responsabilidad que invierte la carga de la prueba: cuando los riesgos no son compensables el demandado debe responder, salvo que pruebe la estricta configuración de alguno de los supuestos legales que lo eximen de esa obligación. Esta inversión de la carga probatoria exige que el asegurador citado en garantía participe activamente del proceso. Se trata de una exigencia que no siempre se tiene presente y que la pronta vigencia del Código Unificado agudizará.

El caso y sus antecedentes

El fallo que nos proponemos anotar muy brevemente aquí, fue publicado en marzo de 2015 aunque data del 21 de agosto de 2014. Se trata del pronunciamiento de la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, que pone fin al expediente caratulado como “Gómez, Claudia Zunilda contra Duarte, Juan Alberto s/ Daños y Perjuicios”.

La señora Claudia Zunilda Gómez actuó, allí, en representación de sus hijas menores, quienes el día 21/09/09 habían resultado víctimas de un accidente de tránsito, mientras circulaban en bicicleta. De acuerdo con las disposiciones del artículo 1.113 del todavía vigente Código Civil, se presentó ante el juez exigiendo la reparación íntegra de todos los daños derivados del hecho, en base a la responsabilidad por riesgo y vicio propio de un automóvil Ford Falcon involucrado en la colisión. Al momento del siniestro, el vehículo era conducido por su propietario, el señor Juan Alberto Duarte, quien así resultó demandado en su doble condición de dueño y guardián de la cosa riesgosa. La citada en garantía fue El Progreso Seguros.

Según surge del fallo de Cámara, en su respuesta a la pretensión resarcitoria de la actora, tanto el demandado como la citada en garantía se limitaron a cumplir con las negativas de estilo y a negar, también, la ocurrencia del hecho -que, sin embargo, resultaba suficientemente probado por la existencia de un sumario penal, no observado ni impugnado de falsedad-.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión -aun cuando no a todos los rubros y montos que la integraban-. Ya en la instancia de apelación, el demandado y su aseguradora pretendieron agraviarse de la atribución de responsabilidad, alegando la imprudente utilización del biciclo (sic) del pronunciamiento comentado- y la irregular disposición que el mismo tenía. Nada habían dicho hasta allí, nada habían probado antes al respecto.

En un deporte nunca es tarde; en un juego de estrategia, sí

Uno de los principios básicos de todos nuestros trámites procesales es el de preclusión. ¿Qué significa esto? Que todo proceso judicial se estructura en base a una serie de etapas sucesivas y que cada una de esas etapas supone la posibilidad de hacer valer determinados argumentos para tender hacia el triunfo de la propia posición. Para que se entienda mejor: a grandes rasgos, un litigio no es más que un debate entre dos versiones distintas de un cierto hecho -que puede, o no, haber ocurrido; que aun aceptada su ocurrencia, puede haber ocurrido de una forma o de otra; que incluso aceptada la forma en que ocurrió, puede hacer nacer, o no, ciertos derechos propios u obligaciones ajenas-.  Es, al fin de cuentas, un juego de estrategia, en el que alguien sostiene una pretensión y otro la resiste en el afán, compartido por ambos, de convencer a quien o quienes deben juzgar. Pero las estrategias disponibles en cada etapa preclusiva son limitadas: no se puede discutir cualquier cosa en cualquier momento.

Las  instancias o periodos procesales conforman así, una serie ordenada en la que cada elemento (cada etapa), condiciona al que le sigue. De tal modo, los derechos que no se ejercen en el momento procesal oportuno, se tienen por resignados. Y está bien que así sea: de lo contrario, la discusión renacería una y otra vez desde el principio, sin avanzar ni concluir jamás.

Aclarémoslo más, todavía: un juego de estrategia no es un deporte. Con mayor o menor dificultad, en un deporte siempre es posible el heroísmo de salvar a último momento todos los errores cometidos durante el juego. En un juego de estrategia –y el proceso judicial lo es- las decisiones tomadas en una etapa acotan inevitablemente, una vez que esa etapa se cerró, el sentido de las posibles decisiones futuras. Como sustituto civilizado de las guerras, los deportes son en sí mismos una apelación al heroísmo. Como medio civilizado y racional de solución de conflictos, el Derecho es en sí mismo la negación de cualquier arrebato o pretensión heroica.

No hay aquí nada que salvar y lo que antes se consintió por omisión, es ahora insalvable. Así lo dice la Cámara en este fallo, cuando rechaza la intención del demandado y de la citada en garantía de introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron alegadas ni probadas en la primera.

La responsabilidad por factor de atribución objetivo del art. 1.113 del C.C.

Dice textualmente el pronunciamiento de Cámara que “la sentencia que responsabilizó al conductor y propietario de un automóvil por los daños derivados de un accidente que protagonizó al colisionar con una bicicleta debe confirmarse”. Y ello, porque “la regla contenida por el artículo 1.113 del CC conlleva la presunción iuris tantum de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa que debió ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado en forma total o parcial”.

“Dadme albricias, buenos señores, que yo ya no soy don Quijote de la Mancha sino Alonso Quijano”, diría el noble caballero cervantino cuando hubo recuperado su razón.

Cuarenta y siete años después de su dictado y apenas a unos meses de su derogación definitiva, nuestra jurisprudencia cayó en la cuenta, al fin, de que la ley 17.711 instaura una tendencia hacia la reparación integral del daño, que modifica toda la estructura teórica del sistema de responsabilidad civil -y no sólo sus implicancias prácticas-, proyectándose en la exigencia respecto a los presupuestos de reparación. Invocado el factor de atribución objetivo -el riesgo y vicio de una cosa que, como el automóvil, puede dañar aun siendo correctamente utilizado-, corresponde al demandado probar alguno de los tres eximentes de responsabilidad: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el cual no debe responder, o caso fortuito.

¡Santos frijoles saltarines, Batman! podría exclamar, alterado como de costumbre, el joven maravilla si se enterara, sin embargo, de que a muchas de nuestras compañías aseguradoras no les bastó casi medio siglo para registrar este cambio de perspectiva. Y que, en consecuencia, siguen actuando como si el factor de atribución objetivo no existiera, transcurriendo gran parte de los trámites procesales en una actitud letárgica, esperando beneficiarse de las deficiencias de prueba del actor cuando son ellas, por el contrario, quienes están obligadas a probar.

El fallo que anotamos brevemente aquí lo dice de manera expresa: la prueba de los eximentes –que como tal son excepciones a un principio general y por lo tanto deben interpretarse de manera restrictiva- debe ser terminante y sin margen de dudas.El Código Unificado, que comenzará a regir a partir de agosto, exigirá todavía un mayor esfuerzo probatorio.

El sistema que viene

Veamos: a partir de la vigencia del nuevo Código, ya no será necesario probar la “culpa” de la víctima o de un tercero. Solucionando un garrafal error de regulación casi cincuentenario, desde agosto bastará con probar su mero “hecho”. ¿Qué significa esto? Que los actos de las personas sin discernimiento -los niños o los dementes-, sin intención o sin libertad; cuando fueren debidamente probados, podrán excluir el deber de resarcimiento que pesa sobre el responsable de la cosa riesgosa que los ha dañado. Pero cuidado, nada es tan fácil.

Para lograr eximirse de ese deber de reparar, el dueño o guardián del vehículo que atropelle a alguien, por ejemplo, –y, en concreto, la aseguradora que acepte la citación en garantía- deberán probar fehacientemente que el “hecho del damnificado” sea determinante en el daño consumado por la cosa riesgosa. Y no bastará con que prueben la exposición voluntaria de la víctima a una situación de peligro –el caso de quien conduzca una bicicleta en malas condiciones, de quien viaje en el portaequipajes o del que cruce la calle en la mitad de cuadra-: más allá de eso, la ley les exigirá la prueba convincente de la relación directa entre ese comportamiento y la producción del daño. Por otra parte, si lo que se alegara a los fines eximentes es el “hecho del tercero”; la exigencia será todavía mayor: deberá probarse su condición de caso fortuito. Es decir: habrá que convencer al juez de que este “hecho del tercero” era imprevisible o de que, aun previsto, no pudo ser evitado.

De la jurisprudencia a la ley

Concluyendo: lo cierto es que a partir de agosto, lo que ahora es objeto de interpretación jurisprudencial será la fría letra de la ley. Y que -aun salvaguardando la lógica sustitución de “hecho, por culpa”, que admitirá la facultad de probar en determinados supuestos en los que hasta ahora es inviable-, las exigencias probatorias serán todavía más específicas. De modo que algunas citadas en garantía harían bien en ir pensando en abandonar su habitual tendencia letárgica.

Un nuevo tiempo jurídico está por comenzar y ya no estará signado por la idea de responsabilidad civil, sino por la de reparación íntegra del daño. Ante semejante cambio, tal vez las viejas costumbres procesales ya no sirvan; tal vez sea tiempo de ir pensando en la organización de nuevas estructuras de gestión de los procesos judiciales. Algo es seguro: mutado el paradigma, la reiteración de los mismos comportamientos defensivos ya no garantizará a nadie la obtención de los mismos resultados.

Cerati cantaba lindo, pero lo que decía no es para nada aplicable al escenario jurídico y, mucho menos todavía puede considerarse un comportamiento aconsejable frente a las reglas que nos esperan: en un juego de estrategia, la única manera de que pase un temblor es no dormirse. Si te dormís, cuando te despierten, va a ser para que pagues. Y ya no tendrás oportunidad de queja.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

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2 Thoughts to “EL QUE NO PRUEBA, PAGA… Y QUE NO SE QUEJE”

  1. Estimado Osvaldo: te congratulo por el excelente comentario publicado en El seguro en acción titulado: “El que no prueba, paga…y que no se queje”. Es una verdadera lección para nosotros, los neófitos en temas del derecho de seguros… y para los arrogantes que creen saberlo todo.

    Con mucho aprecio, desde Costa Rica.

    Juan Ignacio Quirós A.

  2. Muchas gracias doctor por volver a compartirlo, dado que en primera presentación no pude leer su nota porque no la podía abrir desde la página.
    Es muy interesante y que con los nuevos cambios que se avecinan, sólo sé que no sé nada. Muy interesante y clara su explicación.
    Saludos cordiales
    Graciela Ayala-Abogada

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