EL NUEVO CÓDIGO Y UN APORTE A LA CONFUSIÓN GENERAL

librosUn atento lector, abogado él, nos hizo llegar un comentario respecto del artículo 2392 (*) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque

“no entiende” cómo en el nuevo CCCN puede hacerse referencia a “un premio cobrado por el asegurado”. Porque tiene claro lo que significa “premio” en nuestro ámbito, pero la literalidad del artículo le resulta insólito e inexplicable.

Y, por cierto, es lógico que nuestro amigo “no entienda”, simplemente porque el texto es inentendible…

En consecuencia, hicimos una mini encuesta entre un grupo importante de juristas especializados, pidiendo sus valiosas opiniones y comprometiéndonos a la consecuente reserva pública de las respuestas, si así lo deseaban.

Como resultado, hemos procesado en dos partes las respuestas recibidas: una síntesis conceptual que agrupamos a continuación, y luego la respuesta de dos especialistas que nos han relevado del anonimato.

Allá vamos.

R.J.C.

(*) : Art. 2392. Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado.

También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.

I) ALGUNAS CONCLUSIONES/OPINIONES CONCEPTUALES

  • “Con la palabra “premio” quisieron referirse a la indemnización. El asegurado no cobra el “premio” (que nosotros sabemos es la palabra que se utiliza para indicar lo que es prima más impuestos), sino que el “premio” es lo que el asegurado o el tomador pagan. Lo que es “cobrado” por el asegurado – o beneficiario designado – es la indemnización pautada.
    Evidentemente, hay un error semántico en la expresión, y no dudamos de que los jueces habrán de interpretar en el sentido que he explicado”.
  • “En primer lugar, hablar del seguro de vida que corresponde al heredero ya es confuso.

Una cosa es que si no hay beneficiario se entienda que se ha designado a los herederos, y otra muy distinta es hablar del seguro de vida que corresponde al heredero. Esto último no existe.

La segunda cuestión es que no se puede hablar de premio cobrado por el asegurado, ya que premio es: prima más gastos y otros. “Prima pura o neta” equivale al valor neto del riesgo y “prima bruta o comercial” comprende la prima pura más ciertos elementos accesorios como gastos administrativos, impuestos, tasas, contribuciones, comisiones y beneficio del asegurador, a todo lo cual se lo conoce como “premio”.

  • Una interpretación básica nos inclinaría a pensar que en este punto hubo un error de tipeo y sería “… premio cobrado por el asegurador…” y no por el asegurado. El asegurado no puede cobrar el premio.

Otra cuestión es que en la Argentina llamamos “seguro de vida” al seguro de muerte, de manera tal que el asegurado nunca puede cobrar nada si está muerto.

Y la siguiente cuestión es que el asegurado o el beneficiario cobran rentas (por si al hablar de seguro de vida refieren al seguro de retiro), prestación debida o la suma asegurada. Nunca cobran premio.

De todas maneras estamos frente al seguro de vida entendido como “seguro de muerte” porque el artículo 2392 en análisis habla de “causante”. Luego, hay un muerto, sí o sí.

Por otra parte, el nuevo código no podría avanzar por sobre la ley 17.418 así que el artículo 144 debería orientar cualquier interpretación sobre esta norma.

  • Una interpretación posible es que el art. 2392 del nuevo código civil y comercial trató de conjugar el viejo artículo 3480 del código civil, con el ya indicado art. 144 de la ley 17.418, a más del error de tipeo (asegurado por asegurador) y conceptual (por seguro de vida que corresponde al heredero).

Lo único que los herederos forzosos y necesarios pueden requerirle al beneficiario es que les devuelva las primas que en vida pagó el asegurado por la cobertura (“colación de primas”), pues éstas sí salieron del patrimonio que el asegurado tenía y, se supone, hubieran sido recibidas por los herederos. Esto es así, porque las primas afectan al patrimonio del causante y por lo tanto refieren al derecho sucesorio, mientras que el seguro de vida es derecho de seguros que se rige por reglas distintas.

Conclusiones. Creemos que debería interpretarse así: “… no se debe colación…. por el seguro de vida que corresponde al beneficiario (aunque sea el heredero en virtud del art. 145, in fine, de la ley 17.418), pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia de la suma asegurada que cobre el beneficiario (aunque sea el heredero)…”

II) DOS EXPERTOS SE EXPIDEN AL RESPECTO

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Dr. Carlos J. M. Facal

Es un error que habrá que corregir en alguna revisión del CCC. Probablemente el artículo haya sido redactado por un especialista en sucesiones, que no estaba familiarizado con el lenguaje asegurador.

La colación es un procedimiento previsto en el derecho sucesorio para evitar la violación de la legítima de los herederos forzosos. Obliga a estos herederos (descendientes y cónyuge del fallecido), a computar como adelanto de su porción los bienes y valores que hubieren recibido en vida del causante a título gratuito. Es decir que el causante de la sucesión les hubiere donado en vida.

En un principio, lo que se dispone respecto de los seguros sigue el lineamiento del artículo 144 de la Ley 17.418.

La prestación del asegurador por causa de muerte, en el seguro de fallecimiento, a favor del o los beneficiarios designados, no les es otorgada a esos últimos en razón de las normas que rigen la sucesión. El motivo es sencillo de entender: el asegurador debe su prestación cuando el asegurado fallece. Por consiguiente tiene que “dejar de existir” la persona asegurada para que el asegurador deba pagar. Ese pago, por tanto, no podría jamás ingresar al patrimonio de quien ya falleció, porque al dejar de existir dejó de tener patrimonio. La prestación del asegurador va al beneficiario en razón de una estipulación que el asegurado, en vida, hizo en favor de su beneficiario.

Ahora bien, el art. 144 de la LS dice que los restantes herederos forzosos tienen derecho a colación (cuando el beneficiario es otro heredero forzoso), o reducción (cuando el beneficiario no es heredero forzoso), SÓLO por el monto de las primas pagadas.

Este artículo 2392, en la misma línea, dice que NO SE DEBE COLACIÓN (…) por el seguro de vida (…), pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador. HASTA AQUÍ TODO BIEN.

Pero a continuación pone un límite y “mete la pata”. Lo explico con un ejemplo: si se pagaron primas por $ 100.000, a lo largo de toda la vida del causante y la prestación del asegurador en razón de ese seguro es de $ 50.000, el Código quiso decir que lo colacionable será solo $ 50.000.

Debió haber dicho: “hasta la concurrencia de la prestación del asegurador cobrada por el beneficiario”. Y no: “hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado

Lo de “premio” es un claro error, producto de la “jerga aseguradora”, que sólo los conocedores interpretan. Debemos reconocer que no es razonable hablar ni de prima, ni de premio, palabras que llevan a confusión de los ciudadanos en general. Tendríamos que hablar de precio, que todo el mundo interpretaría, que es lo que un tomador abona al asegurador para gozar de cobertura.

Hay otro error: el asegurado ya no cobrará esa prestación del asegurador, porque murió. Lo cobrará el beneficiario.

Por ello, habrá que corregir lo que -evidentemente- es un error de redacción y de concepto. Aunque el criterio, bien interpretado, es razonable y adecuado a la tradición jurídica argentina.

Quintana

Dr. Enrique José Quintana

Como de costumbre, “me engancho” con las inquietudes de El Seguro en acción, y he decidido participar en la encuesta para clarificar el contenido del artículo 2392 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de la colación en el seguro de vida.

El artículo citado, se refiere a los beneficios excluidos de la colación, expresando que no se debe colación (…) ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. La redacción adolece de varios vicios sustantivos.

En un seguro de vida, que cubre el riesgo de muerte, el asegurado nada puede percibir del asegurador. La prestación debida a los beneficiarios instituidos o legales, es abonada a los mismos, no al asegurado.

La prestación debida a los beneficiarios, no es un premio.

Además el artículo luce como superfluo e innecesario, y ello es así porque la cuestión está resuelta en el artículo 144 de la ley de contrato de seguro 17.418 que dispone que los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación, o reducción por el monto de las primas pagadas. Para completarte el panorama es bueno recordar que el código civil en su redacción original no contenía previsiones sobre esta cuestión, pero el 12 de agosto de 1900 se dictó la ley 3942 que reguló la cuestión. La ley 3942 fue derogada por el artículo 163 de la ley 17.418.

Aconsejo leer el punto XXXVIII del mensaje de elevación de la ley 17.418 que explica las razones de la derogación y da los fundamentos por los cuales se propone el artículo 144 de la ley de contrato de seguro.

Para finalizar, el artículo 2346 del proyecto de código civil y comercial de 1998, también ignorando la previsión del artículo 144 ya citado decía respecto de la colación “… pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador hasta la concurrencia de la indemnización”, redacción, como dije, superflua pero de mejor factura técnica que la de artículo 2392 que mueve vuestra inquietud.

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3 Thoughts to “EL NUEVO CÓDIGO Y UN APORTE A LA CONFUSIÓN GENERAL”

  1. No sé por qué quemarse la cabeza por un simple error de tipeo o tipográfico.
    Todos sabemos qué es colación y qué se colaciona y que no, en seguros.
    Hay que agregar una “r” al final del texto y se acabó la discusión.
    Jorge Saiz

  2. Creo que poco se podría agregar a los aportes efectuados por dos de los más reconocidos juristas y expertos en seguros, como son el Dr. Facal y el Dr. Quintana, pero desde un punto de vista meramente práctico y conforme el comentario de Jorge Saiz, creo que en los años que llevo vinculado al seguro y en especial habiéndome desempeñado como Gerente Técnico y Abogado apoderado de una Cooperativa esencialmente especializada en seguros de vida, nunca vi un caso de colación por las primas pagadas en exceso de la legítima cuando se designa como beneficiario a un heredero legal en detrimento de otros herederos no declarados beneficiarios.
    Por eso, ante la interesante propuesta efectuada por El Seguro en Acción me tome un ligero y breve trabajo de buscar jurisprudencia vinculada al tema y tampoco encontré nada al respecto.
    De tal manera que creo que simplemente coincido con el Dr. Facal: un simple ley de fe de errata que elimine tan desafortunada frase, no vendría mal.
    Cordialmente,
    Dr. Carlos Alberto Schiavo

  3. Estimados: no siendo necesario agregar una coma a lo comentado por estos dos grandes juristas y más allá del claro y contundente artículo 144 de la Ley 17.418, coincido con el Dr. Quintana en cuanto a que la redacción del Proyecto de 1998 era mucho más clara y gozaba de un tecnicismo acorde con el tema.
    Dr. Pedro Blas Jáuregui

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