EL “CONDUCTOR AUTORIZADO” Y EL SEGURO DE R.C. AUTOMOTORES (*)

ntitled-2A través de un profundo análisis jurídico, las autoras concluyen que «el conductor autorizado del automotor asegurado es parte del contrato de seguro de responsabilidad civil (…) y que no puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Al propio tiempo, fundamentan la necesidad del pronto dictado de una Ley de Seguro Obligatorio Automotor en nuestro país.

Sumario: 1- El riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil automotor. 2- El concepto de conductor autorizado. 3- La asimilación con el asegurado: cumplimiento de las cargas y cláusulas del contrato. 4- Los límites de la asimilación con el asegurado. 5- Su naturaleza de parte en el contrato. 6- La cuestión en el Derecho Comparado. 7- Ponencia.

1- El riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil automotor

Antes de tratar el tema que nos ocupa, es imperioso recordar algunos conceptos básicos del derecho de seguros. El artículo 1º de la ley Nº 17.418 define al contrato de seguro diciendo: «Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto«. De la interpretación de este artículo queda advertido que el contrato de seguro se apoya en el eje prima- riesgo- prestación convenida. La relación entre estos elementos es de una sensibilidad tal, que la mínima variación entre ellos implicaría la modificación en las condiciones del contrato celebrado entre las partes.

En primer lugar, debemos destacar como elemento esencial de este trígono al riesgo, ya que la alteración del estado del riesgo es lo que moverá la aguja en la relación contractual haciendo cambiar por completo las reglas del juego. Tanto así, que en tal circunstancia tendremos dos opciones: restablecer el equilibrio roto o bien extinguir el contrato.

La ley no define al riesgo, pero lo señala como objeto del contrato de seguro en su art. 2º. Asimismo, y en su art. 3º, nos indica que la inexistencia de este elemento determina la nulidad del contrato, ya que sin objeto no hay contrato.

Pero entonces, ¿qué es el riesgo?

La Real Academia Española lo define como la «contingencia o proximidad de un daño«, «cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro«.1

Una definición más jurídica nos dice que «el riesgo es un «evento» que se sabe de «posible» ocurrencia y del cual hay «incertidumbre» acerca de su probable realización o del tiempo en que se conoce con certeza que ha de acontecer» 2

Otro autor señala que es «la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida.» 3

Hemos dicho que el riesgo es un elemento vital del contrato de seguro, es por ello que es necesario determinarlo, para lo cual se hace menester individualizarlo y delimitarlo.

Se entiende por individualización la limitación de la extensión de la cobertura. Se delimita el riesgo atendiendo a su causa, tiempo, objeto y espacio.

Convencionalmente las partes podrán acordar qué siniestros son cubiertos por el asegurador (delimitación causal), durante qué lapso de vigencia se extenderá la cobertura (delimitación temporal), sobre los bienes o personas que amparará el contrato de seguro (delimitación material), y finalmente, el ámbito territorial sobre el que deberá acaecer el evento dañoso para que recaiga sobre el asegurador el deber de indemnizar (delimitación espacial).

En este punto cabe preguntarse: ¿cuál es la importancia de la delimitación del riesgo?

La misma radica en que una vez identificado el riesgo asegurado, el asegurador estará en condiciones de conocer los límites y alcances de su garantía, ya que acontecido el hecho previsto en el contrato éste deberá reparar el daño o cumplir con la prestación convenida.

Asimismo, la individualización del riesgo es de suma importancia ya que derivado de su análisis, podremos determinar si éste recae sobre un interés asegurable lícito, puesto que si tiene por objeto un hecho ilícito o una actividad ilícita el contrato deviene nulo.

Las partes contratantes, convencionalmente, establecerán los límites dentro del cual estará amparado el riesgo naciendo así las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura cuya función consiste en circunscribir el ámbito dentro de cuál se encontrará amparado el riesgo asegurado, estableciendo de manera positiva o negativa los supuestos en los que el asegurado deberá responder o estará eximido de hacerlo.

La doctrina es conteste en afirmar que estas cláusulas cumplen una tarea netamente descriptiva de los supuestos de no seguro, al ser concomitantes al nacimiento del contrato de seguro, por defecto son anteriores al siniestro, y por ende oponibles a terceros. Finalmente, y atento tratarse de un contrato de adhesión las mismas deberán ser redactadas de manera clara y precisa, sin ambigüedades y respetando el contexto del contrato de seguro, atendiendo exclusivamente a la relación entre el riesgo asegurado y la prima establecida a consecuencia de su delimitación.

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde adentrarnos en lo normado por la ley N° 17.418 respecto del riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil, especie dentro del género de seguros patrimoniales.

El art. 109 de la ley referenciada establece que «El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazos convenido

Esta norma establece en cabeza del asegurador una obligación de indemnidad con relación al patrimonio del asegurado, esta protección patrimonial del asegurado es el riesgo e interés asegurable objeto del contrato de responsabilidad civil frente a terceros. Las partes delimitarán en qué supuestos, una vez acaecido determinado evento dañoso y dentro del plazo estipulado por las partes, el asegurador deberá amparar el patrimonio del asegurado.

Asimismo, y en idéntico sentido, la Resolución de la SSN N° 38.066 del 27/12/2013 establece en las Condiciones Generales para la Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (art. 68 de la ley 24.449) SO-RC 2.1 «Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto. El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos…»

De la lectura de ambas normas, se desprende que pesa sobre el asegurador la obligación de mantener el patrimonio del asegurado, indemne frente a un eventual reclamo por parte de un tercero derivado del hecho previsto en el contrato, y dentro del plazo convenido por las partes.

La doctrina ha señalado que esta obligación de indemnidad no implica mantener al patrimonio del asegurado libre de todo daño o menoscabo derivado del evento amparado por el contrato, sino que debe concordarse esta norma con el art. 118 de la L.S que señala que el límite de esa obligación está dado por «la medida del seguro«.

En otras palabras, la obligación de mantener indemne el patrimonio del asegurado, tiene como barrera infranqueable lo convenido por las partes al momento de perfeccionar el contrato; es decir que deberá estarse al monto estipulado como suma asegurada, al riesgo asegurado, exclusiones de cobertura, ámbito territorial de aplicación, etc.

En este punto es necesario destacar que de la normativa reseñada se desprende que el tercero damnificado no es beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil, sino que en virtud del hecho ilícito generador del daño se convierte en acreedor del asegurado, quien deberá resarcir el daño sufrido.

Es precisamente el nacimiento de este débito que cae en cabeza del asegurado y/o conductor autorizado ─ y que repercute por defecto en su patrimonio ─, lo que ampara el seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, son el asegurado y/o conductor autorizado los únicos beneficiarios del mismo al protegerse el patrimonio de ambos, una vez acaecido el evento dañoso previsto por ese contrato, y ante el eventual reclamo del tercero damnificado.

2- El concepto de conductor autorizado

En el apartado anterior hemos hecho referencia a la Resolución de la SSN N° 38.066 del 27/12/2013 que establece las Condiciones Generales para la Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (art. 68 de la ley 24.449). Esta normativa al señalar el riesgo cubierto en el Seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros ─ «…El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el Conductor)» ─ nos acerca el término de conductor autorizado.

¿Pero quién es este conductor autorizado?

Para adentrarnos en este concepto es necesario recurrir al diccionario que define conductor como aquello «que conduce«4, asimismo señala que conducir es la acción de «guiar un vehículo automóvil«5. A los fines de este trabajo podríamos decir que conductor es aquél que guía un vehículo automóvil.

Por defecto, es conductor autorizado aquél conductor que ha sido expresa o tácitamente habilitado para guiar un vehículo automotor.

En el caso del seguro de responsabilidad civil automotor, para que esta autorización sea válida deberá provenir del asegurado, es decir de quién contrató con el asegurador. Asimismo, podrá ser conferida para realizar uno o más viajes, para conducir tramos de un viaje, por un determinado período de tiempo, etc.

Destacada doctrina ha señalado que «…la existencia del conductor autorizado, presupone una estipulación celebrada en su favor por lo que, en rigor, técnicamente, al tomador debe denominársele asegurado y al conductor autorizado debe identificárselo como beneficiario. En efecto, el conductor autorizado es beneficiario (tercero) de un contrato concluido en su favor. Las partes del mismo son el asegurado (estipulante o promisario) y el asegurador (promitente u obligado) y el tercero se halla indeterminado al momento de la celebración del contrato, pero es factible de ser determinado al tiempo del siniestro…»6

Siguiendo los lineamientos generales de la estipulación a favor de terceros, es necesario recordar que una vez que este tercero acepta la ventaja establecida a su favor, se consolida su derecho y pasa a ser acreedor de la obligación, deja su calidad de tercero para convertirse en parte.7

De lo expuesto se colige que el conductor autorizado: a) es parte en el contrato de seguro; b) se encuentra amparado por la obligación de indemnidad que pesa sobre el asegurador en virtud del art. 109 de la LS; y c) que al ser parte está sujeto a lo estipulado por asegurado/asegurador en las condiciones generales de póliza y al régimen general del contrato de seguro.

Puede parecer redundante y superfluo, pero es necesario en este punto dejar en claro que el conductor autorizado no reviste carácter de tercero en el contrato de seguro. No puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

No es el tercero damnificado del que nos habla el art. 109 de la LS sino todo lo contrario, es el beneficiario de la obligación de indemnidad a cargo del asegurador en su calidad de parte del contrato de seguro de responsabilidad civil.

Así, verificado el evento dañoso y ante un eventual reclamo impetrado por el tercero damnificado, su patrimonio será amparado según lo estipulado por las partes al momento de celebrar el contrato.

3- La asimilación con el asegurado: cumplimiento de las cargas y cláusulas del contrato

Cabe a esta altura retomar nuevamente algunas enseñanzas básicas, recordar que una vez perfeccionado el contrato de seguros pende sobre la cabeza del asegurado la sujeción a una serie de cargas, bajo apercibimiento de ser sancionado ─ en caso de incumplimiento ─ con la caducidad de sus derechos como asegurado.

Estas cargas u obligaciones8 están establecidas expresamente por la Ley de Seguros, o bien pueden insertarse convencionalmente en la póliza por los contratantes; y «actúan como presupuesto condicionante de la prestación del asegurador, e impuestas al asegurado solo en su interés, lo que significa que su inobservancia lo perjudica a él y correlativamente beneficia al asegurador9

Asimismo, según lo dispuesto por el art. 36º de la L.S, es dable distinguir entre aquellas cargas que deben ser cumplidas por el asegurado con anterioridad o con posterioridad al siniestro.

Así, para aquellas cargas que deben cumplirse antes de la producción del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento, caso contrario pierde su derecho. Si el evento dañoso ocurre antes de que el asegurador invoque la caducidad podrá liberarse probando que el incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador.

Respecto de las cargas que deben ejecutarse con posterioridad al siniestro, el asegurador se libera si el incumplimiento influyó en la extensión de la obligación asumida.

A título ejemplificativo podemos enumerar como cargas impuestas por la Ley de Seguros las establecidas en los arts. 37, 38, 40, 46, 47, 48, 67, 70. 71, 72, 77, 82, 115, 116 y 152.

En este orden de ideas, ¿el conductor autorizado está obligado al cumplimiento de las cargas impuestas al asegurado ya sea por vía legal o convencional?

La respuesta es afirmativa. El conductor autorizado como parte del contrato de seguros, está sujeto a lo dispuesto por el régimen establecido en la L.S y lo convenido por las partes al suscribir la póliza respectiva. En efecto, le son oponibles las exclusiones de coberturas ─ delimitaciones del riesgo─ establecidas por las partes al momento de perfeccionar el contrato de seguro.

Por otro lado, su figura esta asimilada a la del asegurado/tomador, siéndole aplicable lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Seguros, debiendo dar estricto cumplimiento con las cargas legales y convencionales establecidas, so riesgo de perder su derecho a exigir del asegurador la obligación de indemnidad del art. 109 de la L.S.

En este sentido, tanto asegurado y/o conductor autorizado deberán ─ llegado el caso ─, cumplimentar a requerimiento del asegurador con las informaciones complementarias de las que habla el art. 46º segundo párrafo, a los fines de coadyuvar a la verificación del siniestro. La sanción establecida en el art. 48º de la L.S para el incumplimiento malicioso de dicha carga, es la caducidad de su derecho.10

Entendemos que el cumplimiento de las cargas legales y convencionales por parte del conductor autorizado reviste carácter de obligación y de derecho, ya que el conductor autorizado tiene interés en que el contrato de seguro mantenga su plena vigencia.

El interés asegurable es precisamente la obligación de indemnidad que pesa sobre el asegurador respecto del patrimonio del propio conductor autorizado, de esta manera se explica su derecho/deber respecto de las cargas establecidas legal o convencionalmente.

«Y desde la perspectiva del asegurador, de denunciarse un siniestro deberá pronunciarse en torno al derecho que incumbe al tomador/asegurado y al conductor/ autorizado (beneficiario) dentro del plazo previsto por el art. 56 L.S., ya que, como venimos afirmando, la asimilación convencional a que hemos hecho referencia, trae como consecuencia que al conductor autorizado le afecten, le alcancen (le sean aplicables) todas las delimitaciones causales de fuente normativa o convencional. De modo que, por dar un ejemplo, si el «conductor autorizado» conduce sin registro habilitante, una vez denunciado el siniestro, el asegurador inexorablemente deberá pronunciarse en los términos y plazo previsto en el art. 56, L.S. con la consecuencia que, si no lo hace, por aplicación de la parte final de la norma citada, la omisión en pronunciarse importará aceptación.» 11

4- Los límites de la asimilación con el asegurado

En el apartado anterior hemos desarrollado los puntos que asimilan a la figura objeto de estudio con el asegurado, por lo que nos parece oportuno analizar cuáles son los límites de dicha asimilación.

No hay que olvidar que si bien entendemos al conductor autorizado como parte del contrato de seguro una vez que ha aceptado el beneficio estipulado en su favor, y con el consiguiente derecho a exigir el cumplimiento de la prestación. Lo cierto es que, en puridad, el contrato es celebrado entre el asegurado/tomador y el asegurador, lo que implica que entre éstas partes existen una serie de derechos y obligaciones/cargas que le son inherentes por ser precisamente los otorgantes del acto.

Al iniciar el presente trabajo, hemos señalado que uno de los pilares del contrato de seguros es la prima, es precisamente sobre el conjunto de primas abonadas por cada uno de los asegurados donde yace el andamiaje de todo el sistema asegurativo. Sin la presencia de un fondo de primas solvente, el asegurador no podría garantizar el pago de eventuales siniestros.

Pero, ¿quién es el obligado al pago de la prima?

La respuesta está dada en el art. 27 de la L.S, el tomador. En otras palabras, estará a cargo de quién celebró el contrato de seguro con el asegurador12, por defecto no podrá ser exigible su pago al conductor autorizado. He aquí uno de los límites de la asimilación de la figura del conductor autorizado con la del asegurado/tomador.

No obstante, es de destacar que la falta de pago de la prima y su correspondiente sanción, es decir la liberación del asegurador de responder ante la producción del siniestro, es oponible al conductor autorizado.

Respecto de la carga de salvamento normada por el art. 72 de la L.S, entendemos que su cumplimiento recae sobre el asegurado. Sin embargo, nada obsta a que la obligación pueda ser ejecutada por el conductor autorizado, en su caso. Lo cual no implica que le sea exigible por parte del asegurador, o que su inobservancia importe la caducidad de su derecho.

Por último, entendemos necesario resaltar que «son oponibles por el asegurador (obligado o promitente) al asegurado-beneficiario («conductor autorizado») todas las defensas personales (inexistencia de interés asegurado o ilicitud del mismo, artículos 2º y 60, L.S.) o las derivadas del contrato (delimitaciones del riesgo, suspensión de cobertura, etc.). Encambio, no le son oponibles al asegurado-beneficiario las defensas personales que el asegurador habría podido oponer al tomador-estipulante o a quienes le precedieron como titulares del interés asegurado13

5- Su naturaleza de parte en el contrato

Hasta aquí hemos desarrollado el concepto de conductor autorizado, y delineado los puntos que lo aproximan y lo diferencian del asegurado/tomador.

¿Pero cuál es la naturaleza de la figura del conductor autorizado en el contrato de seguro automotor?

Entendemos que el conductor autorizado del automotor asegurado es parte del contrato de seguro de responsabilidad civil. Asimismo, que no puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

No obstante, y aunque a simple vista la pregunta pareciera hasta sencilla de contestar, no menos cierto es que se ha puesto en duda su naturaleza de parte en el contrato de seguro automotor.

En efecto, en un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy14 se ha señalado que el conductor del vehículo asegurado reviste calidad de tercero, si no es pariente ni dependiente del asegurado/tomador.

En el caso debatido en esa oportunidad, los representantes legales del conductor de un vehículo siniestrado promueven demanda contra su titular registral, atento las graves lesiones sufridas a raíz de un accidente de tránsito. Al ser citada la compañía de seguros, ésta por vía incidental opone la falta de legitimación ─ activa y pasiva ─ y la exclusión de cobertura prevista en la póliza, respecto de que no serán amparados los daños sufridos por el conductor del rodado asegurado.

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy no hace lugar a los argumentos vertidos por la aseguradora, entendiendo que la figura de conductor autorizado no es equiparable a la de asegurado, sino que reviste calidad de tercero damnificado. Finalmente, el máximo tribunal provincial confirma el decisorio de la Cámara con los argumentos ya expuestos.

Asimismo, es de destacar que en el fallo se resalta «la indiscutida función social del seguro en el campo de la responsabilidad por accidente de tránsito, conforme el fin perseguido por el legislador al imponerlo como obligatorio para cubrir daños a terceros (art. 69, Ley 24.449 (cfr. L.A. Nº 52, Fº 787/786 Nº 284).» Mención aparte es la interpretación que el Máximo Tribunal hace del art. 56 de la L.S al sostener que «el asegurador no puede alegar inexistencia del hecho, de los daños o de su extensión si no realizó las investigaciones que pudo haber concretado per se (ob. cit. p. 201). En segundo lugar, considero que no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla —expresa o tácitamente— excluido de la cobertura. Si así no fuera, el artículo 56 de la Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría guardar silencio (cfr. Stiglitz, ob. Cit. p. 293/294).»

La doctrina se ha hecho eco de este fallo. Es de mencionar el comentario de la Dra. Abbas, quién comparte el criterio que entiende que el conductor autorizado no reviste calidad de tercero damnificado.15 Asimismo, destaca que si bien coincide con el STJJ «…en que las exclusiones de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente por ser excepciones a un principio general: la cobertura. (…) en el caso en análisis no se trata simplemente de una exclusión de cobertura sino de un riesgo que desde un primer momento no fue asumido por la Cía de seguros en la póliza de RC frente a terceros que pretende mantener indemne al asegurado y al conductor autorizado de los reclamos de terceros. De lo contrario, es decir si se indemnizaran las lesiones del conductor asegurado, se estaría transformando el seguro automotor en un Seguro de Accidentes Personales. Así lo entendió el único vocal del STJJ que en el fallo votó en disidencia al sostener que «…de acuerdo al seguro contratado se atiende el daño que el conductor y el tomador del seguro ocasionen a terceros a raíz del accidente, pero no el que sufra uno u otro, salvo que se hubiese pactado un seguro de accidentes personales, circunstancia que no se configura en la especie»16

Creemos preciso resaltar la opinión del Dr. Facal en relación a este fallo, quién entiende que la resolución adoptada ha sido correcta. Destaca que «la reseña de lo decidido por el Supremo Tribunal de Jujuy no explica por qué los padres del conductor del vehículo asegurado (que parece que a la fecha del accidente y de la interposición de la demandaera menor de edad), responsabilizan del accidente a la propietaria del vehículo. Sólo nos dice que, cuando solicitaron la citación en garantía del asegurador, el Tribunal Supremo resolvió hacer lugar a la citación, luego de constatar que tal conductor no era ni empleado ni pariente de la asegurada (terceros excluidos como tales en las pólizas de RC). Si los actores lograren probar que el accidente en el cual resultó lesionado el conductor se produjo por un vicio del vehículo (por ejemplo por un desperfecto, por falta de mantenimiento adecuado, etc.), la propietaria del automóvil podría ser condenada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil; el conductor sería un damnificado más; y la aseguradora deberá mantener indemne a la asegurada, aunque el reclamo haya sido interpuesto por el conductor que, por otro lado, también deberá ser mantenido indemne respecto de los reclamos de otros terceros. Porque el conductor de un vehículo, autorizado por el asegurado a manejar su vehículo, es «tercero» respecto de ese asegurado, aunque al mismo tiempo sea también «asegurado» en el riesgo de RC.»17

Atento lo expuesto, consideramos necesario ahondar un poco más en la naturaleza jurídica de la figura del conductor autorizado, a los fines de contestar de manera más acabada la pregunta formulada al comienzo de este apartado.

Es preciso recordar que el contrato de seguro de responsabilidad civil automotor es celebrado entre asegurado y asegurador, por lo que técnicamente ambos sujetos son parte del contrato en los términos de los arts. 503, 1137, 1161 y concordantes de la ley de fondo.

El conductor autorizado, en principio, no es parte de un contrato que no ha celebrado pero tampoco es un tercero en sentido estricto; y ello en razón de que las partes al estipular en su favor, lo señalan como beneficiario del mismo. Dicho de otro modo, la naturaleza jurídica de la figura de conductor autorizado no es otra que la estipulación a favor de un tercero reglada por el art. 504 del C.C.18

En este punto es válido recordar algunos conceptos sobre la estipulación a favor de un tercero, el art. 504 del Código Civil señala: «Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y héchole saber al obligado antes de ser revocada«.

La estipulación a favor de un tercero es un contrato en el cuál una de las partes (promitente,) se obliga con otra (estipulante), a cumplir con una prestación en beneficio de un tercero (beneficiario). Los requisitos de procedencia son: a) la existencia de una estipulación en beneficio exclusivo de un tercero; b) que este tercero sea ajeno al contrato; c) y que acepte el beneficio establecido a su favor antes de la revocación del mismo.

Una vez que el tercero ha aceptado el beneficio, deja de revestir tal carácter para quedar incorporado al contrato como parte del mismo, con el consiguiente derecho al cumplimiento de la prestación estipulada a su favor.

En virtud de lo expuesto, cabe señalar que «la existencia del conductor autorizado, presupone una estipulación celebrada en su favor por lo que, en rigor, técnicamente, al tomador debe denominársele asegurado y al conductor autorizado debe identificárselo como beneficiario. En efecto, el conductor autorizado es beneficiario (tercero) de un contrato concluido en su favor. Las partes del mismo son el asegurado (estipulante o promisario) y el asegurador (promitente u obligado) y el tercero se halla indeterminado al momento de la celebración del contrato, pero es factible de ser determinado al tiempo del siniestro.«19 Así, este tercero estará determinado al momento del siniestro cuando en la butaca de conductor encontremos a un sujeto distinto del asegurado.

Asimismo, cuando este sujeto, con la anuencia implícita o explícita del asegurado, accede guiar el rodado asegurado, tácitamente acepta la estipulación a su favor hecha por el asegurado y el asegurador. Pudiendo ─ formulada la aceptación ─ exigir a la aseguradora en caso de siniestro, que cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio ante un eventual reclamo de un tercero damnificado.

Sin perjuicio de lo anterior, podría darse el supuesto fáctico donde el conductor autorizado sea parte y tercero en el contrato de seguro. A modo de ejemplo: dos personas están haciendo un viaje turístico, una de ellas es el titular del rodado y ha celebrado contrato de seguro para amparar su vehículo, en el transcurso del recorrido se turnan indistintamente para conducir el rodado. En el caso traído a marras se advierte la presencia de dos sujetos: el asegurado y una segunda persona que a lo largo del recorrido será conductor autorizado y tercero transportado según esté o no al mando del rodado.

En el primer caso, estaremos ante el supuesto de estipulación a favor de tercero, donde el conductor autorizado es parte del contrato de seguro automotor con las implicancias ya expuestas en el presente trabajo. En el segundo caso, estaremos frente a un tercero, que ante un eventual siniestro podrá reclamar al asegurado en virtud del art. 109 de la L.S., por tratarse de un tercero damnificado.

Por último, una breve referencia a la pretendida función social del seguro a los fines de justificar la equiparación del conductor autorizado a la figura del tercero extraño al contrato de seguros.

La Ley de Seguros ha instaurado todo un sistema destinado a proteger al riesgo desde el inicio de la relación contractual y durante toda su vigencia, poniendo un especial énfasis en mantener la delicada relación entre éste y la prima pactada. Ejemplo de ello podemos mencionar a las exclusiones de cobertura, las cargas impuestas al asegurado/tomador, etc.

El beneficio que obtienen ambas partes del contrato de seguro ─ asegurado y asegurador ─ es innegable; el primero elimina la consecuencia patrimonial de un eventual siniestro, y el segundo obtiene una ganancia.

El conjunto de primas que percibe el asegurador es denominado «fondo de primas», con él el asegurador ante un eventual siniestro podrá abonar la correspondiente indemnización al asegurado damnificado. Así, el riesgo se disipa entre la masa de asegurados contribuyendo al beneficio colectivo.

El valor de la prima se determina según sea el riesgo asegurable, y través de un detallado cálculo actuarial que comprende entre otros factores la suma asegurada, la probabilidad de que el siniestro ocurra, el período de vigencia de la póliza, etc.20

Asimismo, la prima tiene una estrecha relación no sólo con el riesgo sino también con la prestación convenida, si el asegurador se viese obligado a indemnizar aquel siniestro por el cual no se obligó, el fondo de primas se vería afectado.

En el fallo de Jujuy, el Máximo Tribunal de esa provincia pretende lisa y llanamente que se indemnice un riesgo no asumido por las partes, y más aún que fue expresamente excluido en la póliza.

Afortunadamente, en un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado precedente al respecto al señalar «Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman.»21

Finalmente, consideramos que la función social del seguro bien entendida es aquella que concibe al mismo más allá de la utilidad personal de las partes contratantes. El contrato de seguro, al dispersar el riesgo y disminuir las consecuencias dañosas de un eventual siniestro, reduce la incertidumbre de la comunidad de asegurados fomentando el ahorro, la prevención y la solidaridad. Asimismo, un fondo de primas bien invertidas conduce al desarrollo económico de un país, ya que son introducidas al mercado financiero generando empleo, crédito y rentabilidad.

6- La cuestión en el Derecho Comparado

Hasta aquí se ha desarrollado la figura de conductor autorizado a través de nuestro derecho positivo, por lo que en este apartado nos abocaremos a reseñar cómo se ha legislado la figura en ordenamientos foráneos.

En Latinoamérica son varios los países que han establecido para sus legislaciones un seguro obligatorio automotor, sin embargo destacaremos lo establecido en los países hermanos de Uruguay y Colombia.

Uruguay actualmente no cuenta con una ley de seguros, el Código de Comercio legisla sobre el contrato de seguros en el art. 634 y sgtes. No obstante, en el año 2008 se aprobó la ley Nº 18.412 de Responsabilidad Civil por daños corporales causados a terceros por determinados vehículo de circulación terrestre y maquinarias.

Del ordenamiento uruguayo se desprende que el riesgo cubierto es todo «daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor«22, como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados. Quedan excluidos de la cobertura los daños materiales, lucro cesante, etc.

Es importante destacar que la ley hace una expresa referencia a quiénes son los terceros damnificados, lo hace por exclusión al señalar quiénes no lo son. «No se considerarán terceros a los efectos de esta ley: A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo…«23

Claramente se establece que el conductor autorizado no es el tercero que ampara la ley de seguro obligatorio automotor uruguaya, en idéntico sentido a lo dispuesto por nuestro ordenamiento.

Colombia tampoco tiene una ley de seguros, el contrato de seguro de responsabilidad se encuentra regulado por el Código Comercio en el Art. 1127 al 1133. Cuenta con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) dictado en 1991 bajo el decreto N° 1032 y sus modificatorias, que en sentido estricto es un seguro de accidentes personales y de salud. Cumple una función social al amparar la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; y los gastos funerarios.

Son beneficiarios de este seguro todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo. Es dable destacar que se prescinde de la responsabilidad del conductor del rodado en el evento dañoso, bastando para ello la existencia de un accidente de tránsito que provoque daños corporales o la muerte a una persona.24

En el derecho comunitario es obligatorio la contratación de un seguro contra daños personales y materiales para circular por toda la Unión Europea, la normativa aplicable es la directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

Esta directiva establece montos mínimos que deberán ser cubiertos por el seguro obligatorio, estos montos deberán ser suficientes para dar un resguardo a las víctimas de un accidente de tránsito y estarán sujetos a una actualización cada cinco años.

Respecto de los terceros beneficiarios del seguro establecido por la directiva se establece que «… cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo25

En este punto es dable advertir que se excluye de la cobertura por daños corporales al conductor autorizado, no obstante los miembros de su familia (la del conductor), como los miembros de la familia del titular de la póliza, o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos.26

En España se destaca la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, que establece que el asegurador deberá amparar los daños ocasionados por el conductor de un vehículo motor a terceros en su persona o sus bienes. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil, no obstante el tercero damnificado no queda desamparado ya que el sistema a través del Fondo de Garantía asume el costo de la reparación pecuniaria.

La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente. Tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.27

Como podrá advertirse, en España tampoco se ampara las lesiones sufridas por el conductor autorizado, delimitando así quiénes son parte y terceros en el seguro de responsabilidad civil automotor.

7- Ponencia

En la actualidad, y producto del acontecer diario, nos encontramos con que la figura de conductor autorizado es un supuesto fáctico que se presenta continuamente. Asimismo, también es cierto que el aumento de accidentes de tránsito con sus lamentables consecuencias coloca a la figura objeto de estudio en el centro del debate doctrinario y jurisprudencial.

Analizado nuestro sistema jurídico, se desprende que el conductor autorizado no reviste carácter de tercero en el contrato de seguro. No puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

Asimismo, no es el tercero damnificado del que nos habla el art. 109º de la LS sino todo lo contrario, es el beneficiario de la obligación de indemnidad a cargo del asegurador en su calidad de parte del contrato de seguro de responsabilidad civil.

Atento lo expuesto, se colige que el conductor autorizado al ser parte está sujeto a lo estipulado por asegurado/asegurador en las condiciones generales de póliza, y al régimen general del contrato de seguro. En otras palabras, le son oponibles las exclusiones de coberturas ─ delimitadoras del riesgo─, y las defensas personales que pudiere tener el asegurador contra el asegurado. Asimismo, deberá dar cumplimiento con las cargas previstas por el art. 36º de las L. S en tanto no sean inherentes al asegurado/tomador.

No escapa a nuestro entendimiento, que casos como el que debió resolver el Tribunal Superior de Justicia de Jujuy se presentan diariamente, y que la falta de cobertura por parte del sistema asegurador puede parecer injusto. No obstante, no debemos forzar interpretaciones erróneas de la ley, ni pretender modificar pretorianamente la legislación actual.

La Ley Nacional de Tránsito establece que «Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.» Asimismo, que «los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego.«28 En otras palabras, establece sólo la obligación de contratar un seguro obligatorio, y una obligación legal autónoma que cubre sólo los gastos de sanatorio y velatorio de los terceros damnificados.

El objeto de esta ponencia ha sido poner en relieve la necesidad del pronto dictado de una Ley de Seguro Obligatorio Automotor en nuestro país. Consideramos que para lograr tal objetivo debe establecerse una norma que al menos contemple los siguientes ejes:

a) La garantía de protección a las víctimas de accidentes de tránsito a través de una cobertura que establezca montos indemnizatorios mínimos y máximos para daños personales y materiales, estos montos deberán calcularse de manera que reparen de manera justa e integral aquellos casos de lesiones muy graves.

b) Se establezca un Fondo de Garantía que brinde cobertura para aquellos casos donde el rodado responsable del siniestro no posea seguro, no pueda ser individualizado, y para los supuestos de no seguro.

c) Se limite sensiblemente las exclusiones de cobertura establecidas en el seguro de responsabilidad civil automotor tradicional, estableciendo específicamente cuáles podrán ser opuestas.

Para ello debiera preverse la constitución de un organismo que garantice la creación y conformación de este Fondo de Garantía, y se encargue no sólo de su administración, sino también del asesoramiento a la víctima del accidente de tránsito.

Por último, se torna necesario establecer ─ para este tipo de seguro ─, la posibilidad de interponer una acción directa contra la empresa de seguros que ampara al sujeto responsable del siniestro.

Consideramos que, con estas medidas, se habrá comenzado a transitar el camino necesario para acercar al sistema asegurador a las exigencias de la Carta Magna, los principios generales de la responsabilidad civil y finalmente, garantizar la protección de las numerosas víctimas de accidentes de tránsito.

Dras. María Fabiana Compiani y María Celeste Colombo

[email protected]

(*): «Consideraciones sobre la naturaleza de la figura del conductor autorizado en el Seguro Automotor», ponencia presentada en el XV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS – Villa Carlos Paz, Córdoba, días 28, 29 y 30 de mayo de 2014.

1 www.rae.es

2 SCHIAVO, Carlos Alberto- Contrato de Seguro. Reticencia y agravación del riesgo- Hammurabi- Bs.As- 2006- pág. 36.

3 STIGLIZT, Rubén S- Derechos de Seguros Tomo I- La Ley- Bs.As- 2008- pág. 240.

4 www.rae.es

5 www.rae.es

6 STIGLIZT, Rubén S- «El conductor no asegurado y el seguro contra la responsabilidad civil«- LL Gran Cuyo 2009 (agosto)- 627 – RCyS2010-II, 106- Cita Online: AR/DOC/2595/2009.

7 Al respecto vale recordar lo establecido por el Código Civil en su art. 503: «Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.» Y en su art. 504. «Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada

8 Este es el término utilizado por la L.S en su art. 36, la doctrina debatió ampliamente sobre la distinción entre carga y obligación; incluso algunos autores sostienen que ambos conceptos son utilizados como sinónimos en el artículo referenciado. Entendemos que no es objeto del presente trabajo ahondar en este debate por lo que nos limitaremos a utilizar el término de cargas del asegurado.

9 STIGLIZT, Rubén S, Derechos de Seguros Tomo I, La Ley, Bs.As, 2008, pág. 102.

10 La norma señala que «pierde el derecho a ser indemnizado» (el asegurado). No obstante en su caso, además, caduca su derecho a exigir del asegurador el cumplimiento de la obligación del art. 109 de la L.S. Respecto del conductor asegurado, se entiende aplicable la caducidad de su derecho a la indemnidad patrimonial.

11 STIGLITZ, Rubén S -«Seguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor»- Publicado en LL 29/07/2013, 1 – LL 2013-D, 1017- RCyS 2013-X, 239. Cita Online: AR/DOC/279172013.

12 Recordar en este punto que la persona del tomador del seguro puede o no coincidir con la del asegurado. El tomador es quién celebra el contrato de seguro con el asegurador; en tanto que el asegurado es el titular del interés asegurable.

13 STIGLITZ, Rubén S -«Seguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor»- Publicado en LL 29/07/2013, 1 – LL 2013-D, 1017- RCyS 2013-X, 239. Cita Online: AR/DOC/279172013.

14 «Armando R Medina y otra c/ Analía Balboa s/ Recurso de Inconstitucionalidad»- Superior Tribunal de Justicia de Jujuy- 12/06/2013- Publicado en LLNOA 2013 (noviembre), 1096. Cita online: AR/JUR/42704/2013.

15 «¿Puede el conductor autorizado revestir al mismo tiempo la calidad de asegurado (en los mismos términos que el tomador del seguro de responsabilidad civil) y de tercero damnificado al cual la aseguradora debe resarcir? Para nosotros está claro que no. De ser así, no existiría razón para que la aseguradora excluyera de la cobertura a su cónyuge o parientes, pues las cláusulas de exclusión de cobertura señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Por otro parte, la conducción del vehículo en forma accidental u ocasional no resulta argumento suficiente para considerarlo tercero damnificado tal como lo pretende el STJJ, pues conforme las condiciones de póliza resulta suficiente revestir el carácter de conductor autorizado para no ser considerado tercero, sin importar la habitualidad con que se lo haga. Sostener lo contrario implicaría agregar una condición que no se halla prevista en el contrato en clara violación al art. 1197Código Civil.» ABBAS, Ana- El conductor del vehículo asegurado, como tercero»- Publicado en: LLNOA 2013 (diciembre), 1222- Cita Online: AR/DOC/4455/2013.

16 ABBAS, Ana- «El conductor del vehículo asegurado, como tercero«- Publicado en: LLNOA 2013 (diciembre), 1222. Cita Online: AR/DOC/4455/2013

17 FACAL, Carlos «¿Por qué el conductor no podría ser un tercero en el seguro de automóviles«- Publicado en El Seguro en Acción- 05/09/2013. http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=4930

18En este sentido: «…partes sustanciales lo son, en principio, el asegurado y el asegurador. La excepción al principio está dada en el seguro automotor por el conductor autorizado quien es beneficiario de una estipulación concertada en su favor entre el asegurado y el asegurador y que se halla incluida en la póliza que instrumenta el contrato. En efecto, tratándose de una estipulación contractual, la ventaja constituida en favor del conductor autorizado, se halla expresamente contenida en una regla de autonomía sustentada siempre en un texto legal y se eleva a categoría de causa-fin contractual.» STIGLITZ, Rubén S –«Seguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor«- Publicado en LL 29/07/2013, 1 – LL 2013-D, 1017- RCyS 2013-X, 239. Cita Online: AR/DOC/279172013.

19 STIGLITZ, Rubén S – «El conductor no asegurado y el seguro contra la responsabilidad civil»- Publicado en: LL Gran Cuyo2009 (agosto), 627 – RCyS2010-II, 106.

20 El tema traído a estudio es tan importante que también ha sido legislado en la Ley 20.091 en sus art. 24 y 26, entre otros. Estableciéndose que las mismas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador.

21 CSJN en autos «Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios» 08/04/2014- Publicado en L.L 29/04/2014 , 3- L.L 30/04/2014 , 11 P.q.-S- Cita online: AR/JUR/6035/2014.

22 Art. 2 de la Ley N° 18.412 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18412&Anchor=

23 Art. 6 de la Ley N° 18.412 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18412&Anchor=

24 Arts. 1 y 5 del Decreto 1032/91 y sus modificatorias.

25 Art. 12 párrafo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

26 Art 12 párrafo 2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

27 Art 5 de la ley española sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor.

28 Texto del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito.

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3 Thoughts to “EL “CONDUCTOR AUTORIZADO” Y EL SEGURO DE R.C. AUTOMOTORES (*)”

  1. Emmanuel

    Estimados, les consulto. Con respecto a la afirmación: «es conductor autorizado aquél conductor que ha sido expresa o tácitamente habilitado para guiar un vehículo automotor» ¿Es necesario que el conductor autorizado cuente con cédula azul que acredite la autorización?
    Saludos y desde ya muchas gracias
    Emmanuel

  2. administrador

    Estimado lector, muchas gracias por el comentario.
    Con relación a vuestra pregunta, la respuesta es negativa.
    No es necesario que el conductor autorizado cuente con la cédula azul respectiva, en un principio porque el art. 40 de la ley Nacional de Tránsito, dentro de los requisitos necesarios para poder circular con automotor, no exige la portación de la misma.
    Asimismo, el concepto de conductor autorizado es amplio y comprende todas aquellas situaciones donde el asegurado/tomador autoriza la conducción del rodado objeto del seguro, ya sea de manera expresa o tácita.
    Cabe destacar que esta autorización puede ser formulada en cualquier momento, ya sea al inicio del viaje, durante determinado tramo del trayecto, o cerca de su culminación.
    Asimismo, se trata de un acuerdo de voluntades que no requiere de ningún formalismo.
    Un ejemplo claro de la figura de conductor autorizado es el caso del «conductor designado», donde un sujeto cede su rodado para ser conducido por quién no ha bebido durante las horas previas. Una vez que este tercero accede a conducir el vehículo asegurado, deja de ser tal para ser incorporado al contrato de seguro como parte del mismo, sometiéndose al régimen general del contrato de seguro y, específicamente, a lo establecido en el contrato celebrado por el tomador/asegurado.
    Esperamos haber evacuado su consulta, saludos cordiales.
    Dra. Celeste Colombo

  3. Ornella

    En un accidente de tránsito en donde el conductor de uno de los autos es un autorizado, el mismo auto está bajo la titularidad de otra persona, y el tomador de seguro es asimismo una persona diferente al conductor y al titular del vehículo.
    ¿La responsabilidad recae sobre los tres en caso de que exista dentro del vehículo un tercero transportado que resultó lesionado?
    No me queda claro si se debiera demandar a las tres personas (conductor, titular del vehiculo y tomador del seguro).
    Gracias.
    Ornella Loia

    RESPUESTA DE LAS AUTORAS:
    Srta. Ornella, sólo debe demandar al conductor y al propietario, no al asegurado, porque no será responsable conforme el art 1757 CCyCN (antes 1113 CC).
    El seguro de responsabilidad civil lo cubrirá igualmente al conductor, como si fuera el asegurado.

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