El Bullying en las escuelas; La responsabilidad civil y su cobertura asegurativa

En este artículo, el Dr. Nicolás Cintran, socio del Estudio Bolado, Cintran, Ciancaglini, analiza la responsabilidad civil de las escuelas frente al bullying y los retos de las aseguradoras para cubrir estos riesgos. A través de un enfoque técnico y reflexivo, explora la normativa, la jurisprudencia y las lagunas legales que complican la cobertura asegurativa relacionada.

ESPECIAL PARA EL SEGURO EN ACCIÓN.

POR EL DR. NICOLÁS CINTRAN, SOCIO DEL ESTUDIO BOLADO, CINTRAN, CIANCAGLINI.

El tema planteado resulta muy complejo y sensible de abordar. Ello obedece a que los sujetos expuestos, no son, ni más ni menos, que los niños y adolescentes de nuestra sociedad. Sujetos estos, hipervulnerables que debemos proteger, social y legalmente.

Pero la temática está más presente que nunca y la cruel actualidad, que nos marca la agenda, nos obliga a realizar un análisis técnico, y a su vez reflexivo del tema.-

Para comenzar vamos a intentar orientarnos con una definición, o comprensión del significado de Bullying, y para ello mencionaremos la definición de Dan Olweus (1) que fue citada en un importante fallo que trato esta temática: “…se trata de una conducta de persecución física o psicológica que realiza un/a contra otro/a, que lo escoge como victima de repetidos ataques. Esta acción, negativa e intencionada, sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente pueda salir por sus propios medios

Claro,  esta es solo una definición más, y lo que hoy entendemos como Bullying debe ser interpretado en sentido amplio y no ser encasillado en determinadas conductas y/o acciones especificas.-

La pregunta siguiente que deviene necesaria entonces es: ¿Cuál sería legalmente la responsabilidad de las escuelas ante el Bullying?  Para ello, debemos remitirnos al art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación que en su primera parte dice: “El titular de u establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito

La definición que realiza el CCyC es clara y concreta, pues aplica la responsabilidad objetiva a los titulares de establecimientos educativos, ante los daños que puedan sufrir los alumnos. Por lo que si el Bullying provocase algún tipo de daño, deberá ser reparado por el colegio.-

Pero aún más, podemos arriesgarnos a decir que la responsabilidad civil de la escuelas es ultraobjetiva, pues  para eximirse de responsabilidad, la norma solo consagra como único eximente, el caso fortuito o fuerza mayor, el cual se define como aquel “hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. Y como la práctica lo indica estadísticamente, es muy difícil probar en un proceso judicial el caso fortuito o fuerza mayor.

Es decir que esta ultra objetividad que establece la norma, no tiene atenuación sobre la conducta y/o acciones desplegadas por los titulares de establecimientos educativos que se tomen en pos de combatir y/o evitar el Bullying, sino que la norma posiciona esta responsabilidad, como una especie de deber de seguridad sobre los alumnos, recayendo sobre los titulares de los establecimientos educativos una obligación no de medios, sino de resultado.-

Pero la segunda parte del art 1767 del CCyC además establece que: “…El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora…

Es decir que es un seguro de los clasificados como “obligatorio”, donde la norma busca precisamente una protección y tutela especial, para un sector particular de la sociedad, y asegurar así la reparación de los daños que los alumnos pueden sufrir.-

Pero el primer conflicto que aparece en este seguro obligatorio, donde se reitera, el titular de un establecimiento educativo tiene la obligación legal de contratar un asegurador para cubrir su riesgo de responsabilidad civil, es que en su mayoría, los aseguradores no desean asumir la cobertura del riesgo del Bullying, y por lo tanto, aparece en las pólizas, como un riesgo no cubierto o como una exclusión de la cobertura.-

Claro esta, es lógica la dificultad de compatibilizar la parte técnica del seguro con el análisis de riesgo, y su consecuente costo, y dimensionar de los daños que el Bullying podría ocasionar.-

Aquí se visualiza también el conflicto de un RC obligatorio y un riesgo no cubierto en general por el mercado, y una jurisprudencia que interpreta la necesidad de una cobertura mas amplia para una obligación ultra objetiva.-

Un importante fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata así lo entendió en autos “Galvan (2) al resolver que:”…la aseguradora pretende valerse de una clausula cuyos incisos que han sido redactados utilizando términos genéricos, resultando por ello imposible comprender que significado pretendió asignarle a cada uno de ellos (producto de sus ambigüedad) y de establecer si un caso queda comprendido en el marco de la aplicación de las palabras utilizadas (producto de su vaguedad)”

“Considero que la declinación de cobertura resulta infundada en tanto la clausula invocada, aun siendo oponible y eficaz, ha sido redactada de un modo extremadamente genérico…”

La Cámara entendió que la relación del Bullying con las exclusiones de cobertura de la póliza, no era clara y por lo tanto determinante como un riesgo no aceptado por el asegurador. Y ello deviene a la gran dificultad de encasillar al Bullying como una acción especifica.-

El otro conflicto en la faz asegurativa esta determinado por la cuantía de la suma asegurada determinada en el contrato de seguro y la falta de reglamentación en este punto por parte del organismo de contralor.

En este caso, a diferencia de lo que sucede con RC automotor, no hay normativa específica de la SSN respecto de los límites de cobertura (cuestión delegada por el art 1767 del CCyC a la SSN).-

Pues entones aquí también surge palmariamente el conflicto entre asegurado y asegurador. Ya que la nominalidad de la suma asegurada, sumado al paso del tiempo hasta la resolución del siniestro, la alta inflación, constantes crisis financiera, económica y cambiaria, hacen que la suma asegurada al final del camino, sea insignificante e insuficiente respecto de los montos de las indemnizaciones fijadas en sede judicial.-  

En relación a este tema la CSJN ha sido consistente en su jurisprudencia en el fallo Gomez Rocca(3) donde dijo que: “…la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “mas allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por lo tanto, no puede ser objeto de una obligación civil

 Allí también la Corte ratifico precedentes relacionados como “Buffoni (4) y “Flores (5), ello en relación a la validez, eficacia y oponibilidad de las cláusulas contractuales.-

Sin perjuicio de ello, recientes fallos de tribunales inferiores han interpretado, que más allá de la validez de la cláusula contractual que estipula el limite de cobertura, mantener el nominalismo de ese límite culminaría con una solución injusta para el tercero victima y el asegurado, en beneficio del asegurador.-

Y aquí, casi como un deja vu, se utilizan y se confunden formulas, institutos y conceptos de otros seguros obligatorios, como lo es el RC Automotor.-

En una sentencia actual la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, en el fallo “Buttaro (6) resolvió aplicar el límite, o tope que la SSN tenga reglamentado para las pólizas de autos (franquicia, limite). –

En virtud de la temática planteada, el exponencial auge de los conflictos judicializados por Bullying y las dificultades que el tema trae aparejado por su complejidad, podemos concluir que sin perjuicio del abordaje y compromiso que todos los actores sociales involucrados deben asumir, sería importante, en primer término, que el organismo de contralor reglamente adecuadamente esta cobertura asegurativa de forma particular, para así también evitar las lagunas normativas o zonas grises que permitan interpretaciones ajenas a este seguro.-

Y finalmente destacar la oportunidad que podría llegar a tener el mercado asegurador, para intentar expandir esta cobertura con suficiencia técnica, aportando una adecuada solución a esta novedosa y creciente problemática social.-

Citas bibliográficas

-(1) Definición de Dan Olweus, psicólogo sueco-noruego, pionero mundial en la investigación sobre acoso escolar – Noruega – 1973.-

-(2) “G., S. L. C/ENSEÑANZA INTEGRAL SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, exp n° 176408, Sentencia 30-06-2023, Sala Segunda, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.-

-(3) “GOMEZ ROCCA JAVIER HERNAN Y OTROS C/CREATORE VICTOR JUAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, exp n°63965/2005, Sentencia 12-08-2021, CSJN.-

-(4) “BUFFONI OSVALDO OMAR C/CASTRO RAMIRO MARTIN S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Sentencia 8-04-2014, CSJN.-

-(5) “FLORES LORENA ROMINA C/GIMENEZ MARCELINO OSVALDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, exp n° 678/2013, Sentencia 6-06-2017, CSJN.-

-(6) “BUTTARO MARIA PAULA C/ INSTITUCION SALESIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” exp n° 8638, Sentencia 11-06-2024, Sala III, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes.-

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