DOS FALLOS NUEVOS, UNA VIEJA CUESTIÓN, NINGÚN AVANCE

Ley de Seguros vs. Defensa Constitucional del Consumidor. ¿Grieta o posverdad?

Especial para El Seguro en Acción.

Por el Dr. Osvaldo R. Burgos

Introducción: Fragmento de un debate civilizado en el aula

“La grieta existió siempre”, dijo la chica con la remera de Greenpeace, sin levantar la mano ni la voz, pero golpeando contra la mesita su carpeta con la entrada al último recital del Indio (aquel de las trescientas mil personas, en Olavarría, en 2017) al que sus padres la llevaron cuando tenía doce años.

“Es una posición válida”, contestó el profesor, sin inmutarse. Pero un debate no se sostiene con posiciones (que suelen ser inconciliables, además) sino con proposiciones, que permitan llegar a una conclusión. Y para que esa afirmación sea una proposición debatible, habría que definir algunos términos. Por ejemplo, ¿qué queremos decir cuando decimos “siempre”?

  • “Y…desde unitarios y federales”, amplió la chica, presidenta del Centro de Estudiantes.
  • “Tal vez se pueda ir más atrás”, desafió el profesor. “¿Los demás qué piensan?”

Ninguno de los otros alumnos respondió. “Unitarios y federales no fue el primer antagonismo político de este país”, abundó el hombre, ante el silencio. “Antes de la organización nacional, cuando en Buenos Aires se hizo la revolución de mayo, algunas de las poblaciones más grandes se opusieron; manifestando en los hechos esa oposición. Sabemos que en Córdoba (el caso más conocido)Liniers llegó a reunir tropas contrarrevolucionarias. Pero tampoco esos hechos marcan un ‘siempre”.

Y continuó: “Mucho antes, todavía, había antagonismos políticos entre los conquistadores, quienes tenían muy poco en común, aparte de la religión y el idioma: algunos respondían a la Junta de Valladolid, otros no. Y eso, dicen los historiadores fue una de las causas del fracaso del primer intento de tomar Tenochtitlan. Entre los colonizados tampoco había una opinión unánime; los mexicas, por ejemplo, generaban mucho resentimiento en los pueblos bajo su dominio. Y los incas también.

Sin embargo, se puede retroceder aún más. Hablar, por caso, de partidarios de Jesús y de Barrabás, de patricios y plebeyos, de platónicos y cínicos. Y así, llegar hasta el primer simio que se irguió, intentando mirar más lejos. Enfrentándose, seguramente, a muchos que seguirían muy cómodos en cuatro patas”. Esta última afirmación del profesor, hizo sonreír a algunos. Y los animó.

  • “¿Y por qué entonces hablamos de “la posverdad” como si fuera algo nuevo?” Preguntó sin levantar la vista un chico con capucha, que no participaba demasiado, desde el fondo del aula.
  • “Ahí viene la otra parte de la posición de tu compañera”, contestó el profesor. Hay que definir también el concepto de “grieta”, para hacerla una proposición debatible.

Una grieta no es un abismo. Podríamos válidamente entenderla como una fractura que marca un antagonismo político que polariza a la sociedad. Pero no siendo abismal, no impide que algunos (y algunas) puedan pasar de un lado al otro, y tampoco que haya quienes parezcan estar a la vez de los dos lados, como si la sobrevolaran. La “posverdad” es otra cosa. Como concepto político global se inicia en las elecciones norteamericanas del 2000, en las que la Corte Suprema no autorizó a abrir las urnas para recontar los votos de ciertos condados de California, cuyo sentido era discutible. Gore está convencido de que ganó esas elecciones; Bush, también. Y los partidarios de uno y de otro, claro.

Pero no puede haber dos ganadores en una elección; ganar o perder no son hechos interpretables. Entonces, ahí no hay lugar para grietas. Y la discusión se traslada. La “posverdad” no alude a dos perspectivas distintas sobre algo, que se ve diferente desde puntos de vistas antagónicos. Señala un escenario en el que ese “algo” que unos ven (y del que hablan) no tiene ninguna relación sobre lo que ven (y de lo que hablan) los otros. No polariza una población, parte un territorio en islas, en las que lo real difiere; y a las que llegan canales distintos de información. Por eso, si la grieta abre un debate, la posverdad lo clausura. No se puede discutir sin acordar el objeto sobre el que se discute.

  • “Al final, la grieta existió siempre”, insistió la chica con la remera de Greenpace.
  • Sí, contestó el profesor. Pero hasta la posverdad, según creo, que fracturó lo real (los hechos) allí donde la grieta dividía lo imaginario (las interpretaciones). Y ya no agrupa, segrega.

Una grieta se puede arreglar. La posverdad no tiene arreglo. Y en tanto imposición global, nos ahoga.

De las palabras a las cosas (y de las cosas a las palabras)

Lo que segrega y ahoga, domina. Ya dijimos algo, en la nota anterior de esta columna, sobre el capitalismo de vigilancia y su pretensión de imperio absoluto sobre la multitud. Volveremos a hablar del tema en entregas por-venir. Baste decir por ahora que “Imperio” y “Multitud” (además de ser, respectivamente, los títulos de dos libros que Toni Negri escribió junto a Michael Hard) no son conceptos políticos precisamente nuevos: en filosofía, su desarrollo remite a Spinoza, un autor nacido hace casi cuatrocientos años. A veces, lo que pasa por nuevo, es lo que, de tan viejo, ya se olvidó.

Pero vamos al tema: no podíamos introducir este texto con una escena diferente a la del debate en el aula. Los hechos son de dominio público y no vamos a extendernos sobre ellos. Los chirridos de una profesora notoriamente desquiciada (y que, en su exasperación, además de levantar una bolsa y gritar “vos podés comer esta porquería porque te la da el Estado” increpa a un alumno con preguntas tales como “¿tiene tu papá de diez lucas pa´arriba para pagar”?) fueron calificados por el señor Presidente de la República como una invitación a “abrir la cabeza del alumno”. Eso es una interpretación. “Ella se exalta porque sabe la verdad”, dijo el mandatario. Esa es la afirmación de un hecho. Son cosas distintas. De las palabras a las cosas, es un camino de ida. Una vez que se toman las propias opiniones por verdad, volver de las cosas a las palabras es difícil.

Quisimos, en la introducción, mostrar lo que a nuestro criterio debiera ser el debate en un aula. Pero el señor Presidente dice ser profesor; él sabrá. Yendo a lo nuestro, el debate expuesto en el subtítulo (Ley de Seguros vs. Defensa Constitucional del Consumidor) parece transitar la misma deriva. Sin lugar para una grieta, porque ya nadie duda que la ley de Seguros debe interpretarse a la luz del Estatuto de Defensa del Consumidor; las partes del conflicto se atrincheran en la posverdad. Desde ahí, afirman hechos inasimilables para sostener, como pueden, sus posicionamientos extremos. Y ofenderse igualmente, en consecuencia, por todo lo que suene a contradicción. Entonces:

  1. Ante un fallo del Superior Tribunal de La Pampa, con fecha 11/8/2021, que condena a una aseguradora por incumplir el deber de informar la caducidad al asegurado, en ciertos foros “fundamentalistas de la Ley de Seguros” se habla de una obligación impuesta por encima de la medida de la cobertura.

Se presenta así la imposición de una obligación de responder nacida del incumplimiento de una carga jurídica (que se podrá discutir si existe o no, pero si existe y se incumple, hace nacer indubitablemente la responsabilidad en cuestión) como una resolución que avasalla los límites “convenidos por las partes” en un contrato típico de adhesión, en el que nadie conviene nada: una parte dispone –con el control del órgano específico del Estado, es cierto- y a la otra no le queda más que asentir.

  • Ante un fallo del día siguiente (12/8/21) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hace nacer la obligación de responder de la aseguradora, no del daño sino del traslado del riesgo (objeto del contrato de seguro) en ciertos foros “fundamentalistas del Estatuto de Defensa del Consumidor” se habla de incumplimiento al deber de indemnidad sobre las personas expuestas al riesgo, objeto de la cobertura contratada.

Se pretende imponer así, a personas jurídicas privadas que actúan en razón de un contrato regulado por un órgano institucional específico, en el marco del derecho comercial, una obligación indefinida sostenida en un interés público superior, que el Estado no asume –y de la que cada vez se desentiende más, a juzgar por nuestros obscenos índices de pobreza-: la obligación sobre la integridad de las personas y la seguridad en la preservación de sus bienes, ni más ni menos.

Hablo, por un lado, del fallo “Aubert contra Gardón” del Superior Tribunal de la Pampa (recurso de inconstitucionalidad interpuesto por La Caja) que refiere a un “núcleo duro constitucional”, vigente desde 1994. Y, por otro, del fallo “Gómez contra Creatore” de la Corte Suprema de Justicia (recurso de queja incoado por La Meridional) que dispone sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil para establecimientos educativos, incorporado en 1997 –por vía de reforma al viejo artículo 1.117-.

Hace veintisiete años que rige la constitución vigente. Y más de veinticuatro que la cobertura de responsabilidad civil para establecimientos escolares es obligatoria. Hace siete años, en 2014, se aprobó “de apuro” el texto de un código redactado algunos años antes, declamando la adopción de un paradigma de reparación integral. Pero las desprolijidades de su redacción y algunos artículos incluidos en él –los que niegan la responsabilidad civil del Estado y sus funcionarios- se ocuparon de impedir en los hechos esa pretensión, haciendo, de su sanción, una oportunidad histórica perdida.

Hoy, la ley de seguros sigue anclada en 1967 (tiene mi edad, pero su concepción no duró ocho meses, como la mía, sino diez años). Y en casi un cuarto de siglo, los sucesivos gobiernos no tuvieron tiempo o interés de reglamentar el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los establecimientos educativos. Parece obvio: en este punto, al menos, la integridad de las personas y la preservación de los bienes, no les preocupó ni los indujo a ocuparse; a ninguno.  El problema de la posverdad es que los archivos la destruyen: su falsa genealogía opera solo en tiempo presente, y se derrumba ante las evidencias de la historia. Vamos a los fallos.

El fallo del Superior Tribunal de La Pampa: deber de informar la caducidad de la cobertura

En autos “Alejandra Guillermina Aubert contra Víctor Oscar Gardón”, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de La Pampa, ya había resuelto extender la condena a indemnizar, impuesta en primera instancia exclusivamente al demandado, a su aseguradora. Y lo había hecho así, pese a tener por acreditado que la cobertura registraba dos cuotas impagas, al momento de ocurrencia del siniestro.

Ante el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora en cuestión (La Caja), el Superior Tribunal de la provincia, en fecha 11/8/2021, ratificó esa resolución. Pero, ¿con qué argumentos pueden, Cámara y Tribunal, hacerlo, si la póliza estaba en irrefragable situación de caducidad, según los términos literales de la Ley de Seguros? Veamos:

Hay una situación de hecho: durante todo el tiempo en que permaneció vigente el contrato celebrado entre las partes, el asegurado abonó el premio de su cobertura a través de una institución bancaria, por débito automático (forma inexistente al momento de sanción de la norma específica). Y cuando los vencimientos se produjeron, nadie le notificó que los pagos no habían ingresado.

Luego, hay una interpretación de esos antecedentes, por parte de la Cámara interviniente, en el sentido en que, frente a pagos realizados por esta vía, el superior deber de información que establece el Estatuto de Defensa del Consumidor, impone al asegurador la carga de notificar el incumplimiento. Tal sería, desde esta perspectiva, un extremo ineludible para tener por configurada la caducidad. Y hacer valer esa exclusión, cuando la carga es omitida, llevaría a incurrir en “abuso del derecho”.

Con la interpretación literal, a veces, no alcanza. A su turno, analizando los argumentos en los que se sustanció el recurso, el Superior Tribunal entendió que no había, en el caso, motivos suficientes para apartarse de este posicionamiento fijado por la Cámara. Y para hacerlo así, consideró:

  1. La doctrina fijada por el fallo y la irrelevancia, frente a ella, de los agravios de la recurrente. 

El recurso interpuesto pretende poner de manifiesto el absurdo de la “novedosa” interpretación que sostiene la resolución recaída y su apartamiento de la ley vigente. Y recurre a dichos, tales como:

  1. “Intenta (la Cámara) mostrar al asegurado como un indefenso consumidor que no sabía que debía pagar (y tener dinero disponible en su cuenta, el día del vencimiento)”.
  2. “Le otorga un instrumento de indemnidad a cualquier asegurado para que aun cuando no abone sus primas a la compañía de seguros, ésta deba mantener vigente los efectos de la póliza”.
  3. (Y el consabido) “la falta de pago repercute directamente en el fondo de primas que forman las aseguradoras para hacer frente a los siniestros (…) y (si este argumento se consolida) más pronto que tarde podrán encontrarse con aseguradoras imposibilitadas de hacer frente a los siniestros”.

Sin embargo, el argumento de la Cámara no establece la prescindencia del pago del premio frente al nacimiento del deber de indemnizar, ni dice (mucho menos) que las aseguradoras deban responder siempre y en cualquier circunstancia. Hace exactamente lo contrario: fija una carga jurídica de información, que interpreta nacida del Estatuto de defensa del Consumidor, como pauta de interpretación de la Ley de Seguros.

Es decir que el hecho de que la exclusión no llegue a configurarse, deriva del propio comportamiento omisivo de quien interpone el recurso –que más huérfano de argumentos aparece, cuando más se observa que la carga establecida por la Cámara se limita, en principio, solo a los pagos instrumentados por vía de débito automático. De modo que con la sola exigencia de cumplir este deber de informar el rechazo a su pretensión de debitar el monto de la cuota, la aseguradora puede hacer valer la exclusión de caducidad. Yno parece que esta carga implique una garantía de indemnidad para todos los asegurados, ni ponga en riesgo a los fondos de prima.

  • La cuestión procesal y sus implicancias.

Sostiene el Superior Tribunal de La Pampa, que habiendo invocado la doctrina del absurdo, el recurrente no logra (con los argumentos del tipo de los detallados en el punto anterior) demostrar un razonamiento viciado, por parte de la Cámara, que conduzca a conclusiones incoherentes, insostenibles, o contradictorias de elementos objetivos: la Caja solo tenía que enviar un mail, un whatsapp, un sms. Algo, que le permitiera acreditar el cumplimiento fehaciente del deber de informar la caducidad. Y esa, vuelvo a repetirlo, no aparenta ser una exigencia desmedida ni heroica.

Que el contrato de seguro es un contrato de consumo –cuestión que, según anticipamos, generó en su momento un conflicto de interpretaciones que ya se encuentra superado- lo afirma el Superior Tribunal de La Pampa.

En tanto contrato de consumo, entonces, debe respetar una serie de principios generales de tutela, inexistentes en la ley de hace más de medio siglo, que incluyen el deber de información al consumidor –deber que este Superior Tribunal hace nacer, además, de su interpretación del artículo 1.100 del CCC. En conclusión: no es el sistema general en el que la ley específica se inscribe, lo que pone en riesgo la certeza de las obligaciones vigentes, según las nuevas interpretaciones del contrato (y mucho menos la obligación adicional de enviar un mail al asegurado). Es la desidia en la adecuación normativa de lo específico a lo general. 

La Ley de Seguros es un instrumento noble, que una vez fue de excelencia y sigue funcionando. Todavía sirve. El rastrojero de mi tío también. Ella, él y yo tenemos, los tres, la misma antigua edad (pero a ella, la anotaron tarde).

El fallo de la Corte Suprema nacional y su ratificación de los límites del seguro

Otro día, otro fallo. Al día siguiente del pronunciamiento en La Pampa; la CSJN tuvo ocasión de fallar en autos “Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros” sobre una queja interpuesta por una aseguradora (La Meridional, en este caso) a la que la Sala H de la Cámara de Apelaciones en lo Civil había condenado en exceso de la medida del seguro. Y lo hizo, considerando procedente la queja y limitando la obligación de indemnizar, al monto de la cobertura contratada.

Me parece importante leer el fallo anterior (que escandalizó a ciertos gurúes del mercado) en su intertextualidad con este, para evitar la tentación de chirriar como la profesora del video y no hacerle el juego a la posverdad; aunque no esté en nosotros salir de ella –y porque como escribió Spinoza, hace trescientos cincuenta años: solo es libre quien conoce las causas de sus sujeciones.¿En qué se basó nuestra más alta Corte para resolver del modo en que lo hizo? Leamos sus argumentos:

  1. El seguro, sí, debe cumplir una función social, dijo la CSJN. Pero eso no implica que cualquier cobertura extienda una indeterminada garantía de indemnidad a todas las personas y a todos los bienes, escindida de los términos del contrato del que nace (con remisión a fallo “Buffoni”)
  2. El origen de la responsabilidad del asegurador no es el daño sino el contrato de seguro (en nuestros términos, diríamos que su obligación de responder no requiere un presupuesto de “antijuricidad” sino la presencia de una causa no material, estrictamente jurídica).
  3. Toda obligación que sobrepase “las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carecerá entonces, de fuente. Y siendo incausada, no hará nacer ningún deber de indemnizar.

En mérito a estos argumentos, nuestra CSJN –que, recordemos, integran dos de los tres responsables de esa oportunidad histórica perdida que fue el CCC-, aceptó que la falta de reglamentación de los términos de un seguro obligatorio, sancionado hace veinticuatro años (responsabilidad civil de los establecimientos educativos), no es una omisión cuyas consecuencias deban recaer sobre las aseguradoras. Y que la invocación de principios generales, como el del “interés superior del niño”, no resulta suficiente para justificar la extensión del deber de reparar más allá de los límites contractuales autorizados por la SSSN y permitidos por el órgano de control bajo el que actúa el Instituto asegurado.

Eso, con total prescindencia del carácter o la magnitud de los daños que los niños beneficiados de la cobertura, sufrieran. Y porque, en este caso, la Convención sobre los Derechos del Niño (a diferencia del Estatuto de Defensa del Consumidor, en el anterior) no incide sobre la relación entre las partes.

Conclusión: sobre fundamentalismos, códigos y fervores

La clase va terminando. Como al chico de la capucha en la parte de atrás del aula, el juego de los fundamentalismos me aburre; y no participo. Si entendemos las causas de la posverdad podemos ser libres, aún en el determinismo. Justos (un poco más, al menos) seremos cuando los códigos se hagan cargo de regular las nuevas fuentes del daño, centrándose en la prevención. Soberanos, quién sabe.

Tal vez un buen ejercicio de soberanía sea dejar de embanderarnos en islas que invariablemente se hunden. Y entender que el derecho no se basa en oposiciones eternas sino en adecuaciones continuas. Si las grietas existieron siempre, y aun así sobrevivimos, es porque siempre encontramos también el modo de arreglarlas. Aunque después surja otra. Y la chica de la remera de Greenpeace no sepa que, en aquel legendario recital de Olavarría, tocaron con el Indio dos músicos de Cerati.

Ver más