DERECHO SOBRE LA CARTERA DE SEGUROS

Dentro de la temática relativa a cuestiones de impacto directo para los productores asesores de seguros, se ha marcado el tema del epígrafe que, por sus implicancias jurídicas creo útil abordar, adelantando desde ya que es una cuestión que debe estudiarse en y con profundidad y que incluso me animo a sugerir que se deben evaluar propuestas legislativas sobre esta cuestión.
De conformidad a la ley 22.400, no caben dudas de que el P.A.S. es un intermediario en la celebración del contrato de seguro. Tampoco caben dudas de que los P.A.S. percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador respecto de aquellas operaciones en que hubieran intervenido, y que el derecho del productor asesor de seguros a cobrar la comisión se adquiere cuando el asegurador percibe el importe de la prima.
En los términos antes expuestos, el derecho del productor sólo existe respecto de una o más pólizas en la que se ha intermediado y sólo durante el período de vigencia de la misma, de no mediar anulación o rescisión por el asegurado o asegurador de acuerdo a las previsiones de la ley 17.418, ello sin perjuicio de los derechos que le asisten a los P.A.S. en caso de renovaciones automáticas pactadas o de renovación con la intervención del mismo productor.
El concepto “cartera de seguros”, excede en mucho el marco precedente. La cartera de seguros, de acuerdo a la ley 20.091, es de propiedad de los aseguradores. Tan es así que los artículos 46 a 48 de la misma establecen que la cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente entre aseguradores y previa aprobación de la autoridad de control y que aprobado el contrato de cesión, éste obligará a las aseguradoras cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derecho habientes.

Va de suyo que sólo se puede ceder lo que se posee, esto es, pólizas concretas durante el período de vigencia de las mismas, ya que el asegurado siempre tiene el derecho de rescisión establecido en el artículo 18 de la ley 17.418.
El P.A.S. jamás podría rescindir un contrato de seguro, pues el legislador ha reservado tal derecho para el asegurado o tomador.
Deben distinguirse también dos conceptos diferentes, cuales son: el derecho sobre la cartera, del derecho a la clientela, y sobre este derecho, diferente del anterior, si resultaría pasible efectuar cesiones de un productor, sea a otro productor, a un agente institorio, o a un asegurador, ya que sólo se transfieren -en su caso- derechos en expectativa.
De acuerdo al diseño legislativo argentino, la actividad de los P.A.S. se ha estructurado como actividad de personas físicas conforme artículo 2º de la ley 22.400, sin perjuicio de la posibilidad de constituir personas jurídicas con las restricciones que surgen de los artículos 20 a 22 de la ley.
En el caso de las personas físicas, y tal como sucede con las profesiones en general, la muerte, la incapacidad absoluta y/o la jubilación del productor que no hubiera armado una estructura de continuidad en la profesión de su núcleo familiar o de afinidad, o una persona jurídica, constituyen episodios posibles, merecedores de reflexión. Existen derechos sucesorios respecto de comisiones devengadas, pero no existen derechos posteriores: ¿Se han pensado seguros colectivos de vida específicos para estas contingencias?
Está fuera de toda discusión que el ordenamiento jurídico contiene normas de defensa de la competencia y de lealtad comercial (vgr. Leyes 22.262 y 22.802) y concordantes, por lo que queda prohibido a los aseguradores maniobras mañosas que perjudiquen los legítimos derechos de los productores que obtuvieron pólizas para el asegurador. Nótese que asegurador y P.A.S., respecto de la obtención de seguros están en competencia, ya que nuestro sistema jurídico permite la contratación de seguros de modo directo por los aseguradores. Resultan tan censurables así, los intentos de captación de seguro obtenidos por P.A.S. en cualquier fase del contrato o a su renovación por el mismo asegurador, y respecto de tales situaciones los derechos de los P.A.S. en cuanto a reclamos y denuncias son incuestionables.
Finalmente, pueden darse situaciones de conflicto cuando el asegurado, mediante una decisión libre decide prescindir de su P.A.S., o en casos que por acuerdo o no entre asegurador y P.A.S. se rescinda la relación mutua, en cuyo caso el asegurado tiene la libertad de continuar con el asegurador. La casuística nos muestra innumerables ejemplos cuyos análisis excederían el marco de este aporte académico.
Nada obsta consensuar códigos de conducta y/o proponer cambios legislativos que encaucen hechos patológicos recurrentes, susceptibles de alterar la necesaria transparencia y respeto mutuo que debe existir entre P.A.S. y aseguradores.

Dr. Enrique J. Quintana
Abogado
[email protected]

Ver más

2 Thoughts to “DERECHO SOBRE LA CARTERA DE SEGUROS”

  1. Consulto qué derechos tiene la figura del Organizador de una cartera de seguros sobre el PAS de la misma, en un caso donde la cartera pasa a manos de otro Organizador. ¿Puede el titular anterior pretender una recompensa económica para realizar este cambio? Quiero decir.¿tiene alguna herramienta legal para poder reclamar su figura.? Gracias. Muy interesante el articulo.

    Respuesta del doctor Quintana:
    El artículo 2 de la ley 22.400 al establecer las modalidades del ejercicio de la actividad de intermediación establece la de: 1) Productor Asesor directo, 2) Productor Asesor organizador, y se define en esta figura como tal, a la persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. No se excluye de esta particular figura la posibilidad de la constitución de sociedades conforme los tipos previstos en la ley.
    Realizo la precedente precisión, porque a veces existen nombres de fantasía tales como “Organización”, “Organizadores” y otras denominaciones parecidas, que no cumplimentan los requisitos, características y modalidades del ejercicio propio del productor asesor organizador. Ello más allá de que el artículo 10º de la ley 22.400, al establecer las funciones y deberes, distingue perfectamente las correspondientes a los productores asesores organizadores. Una de las principales diferencias, es que el productor asesor directo GESTIONA OPERACIONES DE SEGUROS y esta función o deber no está prevista para el productor asesor organizador. Es más, el inciso h) del artículo 10 prevé que el productor asesor directo debe asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros, obligaciones que no recaen en el productor asesor organizador, ya que para estos, el artículo 10,2,b) le impone el deber de asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización.
    El productor asesor organizador (art.5) sólo tiene derecho a percibir comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Si el organizador actúa además como productor asesor directo resulta acreedor a comisiones en su doble carácter (tal es la excepción, no la regla).
    Analizadas las cuestiones expuestas, podemos insinuar un principio de respuesta a la inquietud de la Señorita Valeria. Y digo “insinuar”, porque soy de aquellos que opinan, como me he pronunciado recurrentemente, que se deben evaluar propuestas legislativas que aclaren algunos aspectos no definidos nítidamente.
    Así, no existe -más allá de convenios particulares-, normas que definan con claridad la relación jurídica existente entre los productores asesores directos, y quien es productor asesor organizador. No se contempla legislativamente la exclusividad de un productor asesor directo respecto de un productor asesor organizador, ni tampoco se encuentra regulado quién sería el dueño o titular, en su caso, de la clientela. No surge tampoco establecido legislativamente, que un productor asesor organizador pueda transferir a otro organizador alguna clientela ya que como tal, no gestiona operaciones de seguros. Es más, la función relevante del productor asesor organizador es que “instruye, dirige o asesora” a productores asesores directos y en tal caso, el “instruido, dirigido o asesorado” debiera prestar su consentimiento para aceptar tal cometido y su eventual traspaso a otro productor asesor organizador.
    La pregunta aún más compleja es suponer que una persona física (productor asesor directo) podría ser considerado como “clientela” del productor asesor organizador, que viabilice algún derecho económico del cedente y cesionario. Obviamente el productor asesor directo mal podría ser considerado como “cartera”.

  2. Hector B. N.

    Muchas gracias por permitirnos conocer estas cuestiones que no son tratadas nunca, pese a que son cuestiones muy importantes para nuestra profesión, y gracias al dr. Quintana por la forma clara conque nos presenta esto.

Comments are closed.