DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1865 A LA FUTURA LEY DE SEGUROS EN EL URUGUAY (PARTE I)

ignorino fotoEspecial para El Seguro en acción

El pasado 24 de agosto de 2015 el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay remitió al Parlamento el Proyecto de Ley de Seguros que busca modernizar la legislación uruguaya en la materia.

La deseada reforma supone un importante avance para la actividad aseguradora en el Uruguay.

Presentamos seguidamente una síntesis de la evolución de la normativa aseguradora en mi país, así como la estructura general del proyecto de Ley.

Asimismo, acotatamos algunas novedades que la Ley aporta al régimen actual del contrato de seguros.

El Código de Comercio de 1865

Nuestro Código de Comercio, cuya redacción originaria debemos recordar que data del siglo XIX, contiene las disposiciones que regulan al contrato de seguros en el Libro III, Títulos IX, «De lo seguros marítimos», Cap. I, «De la forma y del objeto del contrato de seguro», Cap. II, «De la valuación de las cosas aseguradas», Cap. III, «Del principio y fin de los riesgos», Cap. IV «de los derechos y obligaciones del asegurador y el asegurado» , Cap. V, «Del abandono», Título X, » De los seguros contra los riesgos del Transporte por tierra, o por ríos y aguas interiores»; Libro II, Título X, «De los Seguros», Cap. I, «De los seguros en general» y Cap. II «De las diferentes especies de Seguros Terrestres», incluyendo en este segundo capítulo a la Sección I, «De los seguros contra el Incendio», la Sección II, «De los Seguros contra los riesgos a que están sujetos los productos de la agricultura», y finalmente la Sección III, «De los Seguros sobre la Vida».

Es evidente la necesaria adecuación de nuestra legislación a la evolución operada en materia de seguros.

A modo simplemente de ejemplo de nuestras afirmaciones, en el caso de los seguros de vida la normativa se limita a siete artículos cuyo contenido, a pesar de resultar igualmente vigente y actual teniendo en cuenta la época a la que se remonta nuestro Código, es evidentemente escaso. En siete artículos no puede abarcarse la totalidad de la casuística que suponen los seguros de vida en la actualidad, lo cual resulta aplicable a los seguros en general.

Es así que en los hechos resultan insuficientes o inadecuadas las estipulaciones actuales.

En consecuencia, el contenido de las pólizas de seguro resulta de fundamental importancia en esta materia a efectos de regular la relación contractual entre las partes.

Pero esto no hace más que reafirmar la necesidad de normar en forma pormenorizada los extremos relativos al contrato de seguros, que no pueden quedar librados a la voluntad de las partes, y de adaptar al contrato de seguros a la realidad de la actividad aseguradora actual.

Asimismo, una ley específica en la materia, resulta loable a efectos de poder salvaguardar la posibilidad de plasmar en las pólizas algunas cláusulas de uso habitual en derecho de seguros, sin que las mismas puedan ser calificadas como abusivas, pues no lo son sino que resultan propias del derecho de seguros, por la reglamentación vigente en materia de relaciones de consumo, en especial la Ley 17.189 de 2003 con la modificación introducida por la Ley 17.250 que regula dichas relaciones, comúnmente llamada Ley de protección al consumidor.

También, en un mercado en libre competencia, las reglas claras y uniformes para todos los actores del mercado son deseables, y hacia eso apunta la ley proyectada.

La Ley N° 16.426 de 14 de octubre de 1993 y Decreto reglamentario 354/994 de 17 de agosto de 1994

Un progreso importante presentó la actividad aseguradora en el Uruguay con la desmonopolización del mercado de seguros operada en el año 1993, mediante la sanción de la Ley nº 16.426 y demás normas concordantes y complementarias.

La Ley nº 16.426, comúnmente denominada Ley de Desmonopolización (de la actividad antes monopolizada en manos del Banco de Seguros del Estado), liberaliza la actividad aseguradora, posibilitando la contratación de seguros sobre todos los riesgos con empresas privadas autorizadas a operar por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay (hoy Superintendencia de Servicios Financieros),de acuerdo al procedimiento previsto en la misma ley y en su decreto reglamentario D 354/994.

No obstante, se mantenían en dicha Ley algunos contratos de seguros monopolizados en manos del Banco de Seguros, es decir que sólo podían contratarse con dicha entidad, como era el caso de los contratos de seguros que celebraren por sí las personas públicas estatales, los seguros relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales referidas en la Ley 16.074 y el seguro de fianza a que alude la Ley 15.903.

Posteriormente, la Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001 derogó todos los monopolios de contratos de seguros ejercidos por el Banco de Seguros del Estado que se mantenían vigentes, excepto el monopolio de los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Estructura general del proyecto de Ley de Seguros

Podemos decir que los primeros cuatro Capítulos de la proyectada ley, se refieren específicamente al contrato de seguros y reaseguros y los otros seis a otros temas relacionados a la actividad aseguradora, que el legislador aprovecha a mejorar o regular, pues no siempre se sanciona leyes de seguros en el Uruguay. Los dos finales son capítulos de estilo, relativos a derogaciones y disposiciones transitorias.

El proyecto consta de 129 artículos distribuidos en doce capítulos.

Algunas novedades que el proyecto de Ley introduce al régimen actual del contrato de seguros

  • Disposiciones generales a todos los contratos de seguros

1- Seguros y Consumidor- Se definen sus normas como complementarias

Artículo 1º: Naturaleza y alcance.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la ley Nº 17.250 toda vez que el contrato implique una relación de consumo.

Sin perjuicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.

El contrato de seguros no siempre implica una relación de consumo, pues esta debe entablarse entre un proveedor y un consumidor a la luz de la ley 17.250 de protección al consumidor.

Existen distintas teorías en Uruguay sobre cuándo se es consumidor, lo cual es extrapolable al consumidor-asegurado, y en esto radicará la problemática en torno a este artículo.

2- Perfeccionamiento del contrato: De la solemnidad al consensualismo

Actualmente el seguro es solemne de acuerdo al art. 644 del Código de Comercio, que establece que en el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada. Y remite al artículo 202.

El artículo 202 además exige la firma de las partes, la cual en la práctica es la del asegurador.

Con el Proyecto de Ley el contrato de seguro pasa a ser consensual.

Artículo 3: Perfeccionamiento

El contrato de seguro se perfecciona mediante el mero consentimiento de las partes, aún antes de la emisión de la póliza y del pago del premio.

Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia deberá destacarse en la póliza y se considerará aprobada por el tomador o asegurado si no se reclama dentro de 30 días corridos de haber recibido la póliza.

Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador o al asegurado sobre el derecho de reclamar por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza.

3- Deber de informar del asegurador

Se regula claramente en la ley proyectada (párrafos 4 y 5 del art 3).

El asegurador deberá informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso.

Este deber de informar podrá ser cumplido por un medio electrónico que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado, lo cual será constatado en la forma que determine la reglamentación.

4- Anteproyecto de Ley de Seguros y el asesor de seguros

Un solo artículo (31) refiere al Intermediario, el cual si existe debe incluirse en la póliza.

Esto si bien supone reconocer en forma expresa la figura, reaviva la discusión sobre la necesidad en Uruguay de una Ley de intermediación que regule la actividad.

Sección III – De la póliza

Artículo 31º (Intermediario). Cuando en la emisión de póliza o su renovación interviniere un intermediario, debe constar su identificación.

5- Se regula modernamente la rescisión del contrato de seguros –

En este tema se debe buscar el equilibrio entre los derechos de las partes y la Ley apunta a ello.

Artículo 13: Rescisión

El tomador podrá rescindir el contrato de seguro en cualquier tiempo, sin expresión de causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurador con una antelación de un mes.

El asegurador podrá rescindir unilateralmente el contrato mediando justa causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurado con una antelación de un mes.

Exceptuase de este artículo los seguros para las personas, a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 99.

Artículo 99º (Rescisión). (VIDA)

El tomador puede rescindir el contrato después de la primera anualidad de su seguro, salvo pacto en contrario.

En caso de los seguros colectivos, el seguro individual se tendrá por rescindido en caso de desvinculación del asegurado del grupo de afinidad, salvo pacto en contrario, no teniendo derecho a devolución alguna sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102.

El 102 refiere al valor de rescate.

Tratándose de un seguro colectivo, el asegurado podrá rescindir respecto de su cobertura individual y el asegurador respecto del seguro colectivo podrá hacerlo fundándose en el desequilibrio de la ecuación económica del contrato debido a causas no imputables al asegurador.

6- Regula con detalle la agravación del riesgo

El Código de Comercio del Uruguay no menciona al instituto de la agravación del riesgo, algo propio de su sabia vetustez.

Solo el artículo 681 para el seguro de incendio: cuando a un edificio se le cambia el destino con una mayor exposición a un posible incendio, en caso de ocurrir el mismo, el asegurador queda exonerado de abonar la indemnización prevista en la póliza.

El proyecto de Ley de seguros regula ampliamente la agravación del riesgo a la cual refiere como «agravamiento» del riesgo.

En tal sentido establece que (arts. 18 a 22):

No existiendo siniestro, si el agravamiento del riesgo se debe a hecho del asegurado, la cobertura queda suspendida desde el momento en que el agravamiento se produce.

Si el agravamiento se debe al hecho de tercero, la cobertura queda suspendida desde el momento en que es conocida por el asegurado o habiendo tomado conocimiento el asegurador, desde el momento en que notifica al asegurado tal circunstancia.

Esta disposición no aplica a los seguros sobre personas que se rigen por su propia disposición que establece que solo se debe denunciar el agravamiento del riesgo que obedezca a motivos previstos en la póliza.

Si existe siniestro, si el tomador o el asegurado omitieron denunciar el agravamiento del riesgo cubierto por el contrato, el asegurador queda liberado de su prestación, siempre que el siniestro haya sido provocado por hecho o circunstancias agravantes del riesgo que no fueron denunciadas.

7- Se introduce una definición de fraude en seguros

Artículo 38º (Fraude).

El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador.

En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada.

8- Reticencia y falsa declaración

Luego de algunas idas y vueltas en torno al contenido de este artículo (el anteproyecto original se inspiraba en la ley española que distingue y sanciona en forma diferencial a los casos de actuación con dolo o culpa grave), el legislador resuelve mantener en el proyecto el contenido del artículo 644 del Código de Comercio.

Anteproyecto original:

Artículo 46- Declaraciones falsas o inexactas y reticencia

Las declaraciones falsas o inexactas y las reticencias del tomador o asegurado, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría prestado su consentimiento, o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de cosas, dan derecho a éste a solicitar la nulidad del contrato, cuando el tomador o asegurado ha actuado con dolo o culpa grave.

El asegurador solo podrá hacer uso de este derecho dentro de los tres meses siguientes al día en que conoció la falsedad o inexactitud de las declaraciones o la reticencia.

El asegurador tiene derecho al premio relativo al período en curso del seguro al momento en que ha demandado la nulidad y, en todos los casos, al convenido por el primer año. Si el siniestro se produce antes de vencido el plazo indicado en el inciso precedente, no estará obligado al pago de la suma asegurada.

Si el tomador o asegurado ha actuado sin dolo ni culpa grave, el asegurador podrá rescindir unilateralmente del contrato dentro del plazo señalado en el inciso segundo.

Si el siniestro se verifica antes de que el asegurador tenga conocimiento de la inexactitud o falsedad de las declaraciones o la reticencia, o de que haya hecho uso del derecho a rescindir el contrato, la suma debida se reducirá en proporción a la diferencia entre el premio convenido y aquel que se hubiera aplicado de haberse conocido el verdadero estado de cosas

Proyecto actual:

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.

  • Se determina, claramente los plazos de denuncia- aceptación/rechazo de siniestros y de información sobre el siniestro

Artículo 34- Denuncia (del siniestro)

El tomador, asegurado o beneficiario, o quien tuviere interés, tiene la carga de informar la ocurrencia del siniestro al asegurador en forma inmediata y formalizar la denuncia dentro de los cinco días corridos de ocurrido el siniestro o desde que tuvo conocimiento del mismo, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. El incumplimiento de esta carga solo es excusable por causa extraña no imputable.

Artículo 35- Plazo para la aceptación o rechazo

El plazo para comunicar al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro será de 30 días corridos a contar de la recepción de la respectiva denuncia, vencido el cual se lo tendrá por aceptado.

Dicho plazo se suspenderá en los casos en que el asegurador, por razones ajenas a su alcance y voluntad, no contara con los elementos suficientes para determinar la cobertura del siniestro

Artículo 36º (Deber de información).

Dentro de los quince días corridos siguientes al siniestro el tomador, asegurado o beneficiario informará por escrito al asegurador toda la información necesaria para verificar el siniestro determinar su extensión y cuantía. (….)

  • Se introducen cambios en los plazos de prescripción.

Artículo 50-(Plazo)

Salvo disposición especial en contrario, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años, salvo en el caso del seguro de vida cuyo plazo es de cinco años.

Artículo 51º (Comienzo del plazo).

La prescripción del pago de la indemnización comenzará a correr desde que se comunica al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro

Hoy el vigente es el Artículo 1021 del Código de Comercio: Las acciones que provengan de préstamo de la gruesa, o de la póliza de seguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.

A la brevedad nos proponemoes completar este informe.

Dra. Andrea Signorino Barbat

Presidente de CILA- Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA

[email protected]

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