Especial para El Seguro en acción
Introducción
No hace mucho, escribí en estas páginas un comentario al fallo dictado por la Sala “C” de la Cámara Nacional en lo Civil, autos: “AIMAR, MARIA CRISTINA Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O UERTE)” Expediente N° 31.171/2012 CNCiv. Sala “C”, 26/05/2016 (1), en el cual se estableció que “(…) si bien es cierto que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. (2)
Fue este uno de los fundamentos que utilizó la Sala para dejar sin efecto el límite máximo de responsabilidad del asegurador, representado por la suma de $ 3.000.000 como frontera terminal del tope de responsabilidad exigible a aquel (3).
Como no podía faltar, el fallo hace referencia a “Ley Nacional de Tránsito que impuso la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y dispone asimismo que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. art. 68, ley 24.449). Dentro de este régimen, y en virtud de la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó, la Circular n° 2819, de fecha 3 de Mayo de l993, mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, antes referidas” (4).
Así las cosas, señala la sentencia dictada que, cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio toda cláusula restrictiva deberá ser interpretada estrictamente.
Se afirma que “(…) los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha inserto, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937). (2)
Profundizando criterios, la Cámara sostuvo que “a la postre, cabe determinar si la cláusula cuestionada por la parte actora, en los términos en que ha sido pactada, ha o no desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad. La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (Cfr. PATTI, Salvatore; “La razonabilidad en el derecho civil”, Diario La Ley, jueves 11 de abril de 2013). (2)
Se le reprocha a “Mapfre Argentina Seguros S.A”, que “…en ocasión de celebrar el respectivo contrato de seguro, no pudo ni debió desconocer la tumultuosa actividad litigiosa derivada de la alta siniestralidad automovilística, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias en caso de lesiones incapacitantes, que en reiteradas ocasiones superan los $ 3.000.000”. (2)
“En la especie, el límite de cobertura convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional). Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos”. (2)
Aunque el fallo no desconoce que la cláusula en cuestión fue redactada de conformidad con lo normado por la Circular n° 2.819 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de fecha 3 de mayo de 1993, mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, le increpa su falta de modificación pese a los notorios cambios que sufriera la coyuntura económica de nuestro país durante esos casi veinte años. Tal disposición impone un límite máximo de cobertura de $ 3.00.000, contrariando en consecuencia, según quedó dicho, la propia ley que reglamenta, en cuanto a su espíritu y su teleología. (2)
Recurriendo a otro argumento adicional, la sentencia sostiene que “(…) a partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, se exhibe un régimen de control judicial sustentado sobre las siguientes bases: 1.- se introducen dos cláusulas abiertas que presuponen, por si mismas, sendas definiciones de cláusulas abusivas (las que desnaturalicen las obligaciones y las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor; 2.- se enuncian sólo dos cláusulas abusivas (las que limitan la responsabilidad por daños y las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor); 3.- se dispone como efecto previsto para las cláusulas abusivas, la declaración de nulidad de las mismas: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…(art. 37)” (conf. Stiglitz, R.S. “Derecho de Seguros”, La Ley, T. I, pág. 503)”. (2)
“Y al respecto se ha sostenido que “la sanción prevista por la normativa en análisis para el supuesto en que el contrato contemple una cláusula vejatoria en desmedro del consumidor determina, ya en un principio, que las obligaciones que emerjan de dicha previsión no podrán ser exigidas al consumidor. Pero, para que esto sea posible, no será necesario que la parte débil de la relación contractual invoque judicialmente la nulidad de dicha cláusula, sino que ésta podrá ser declarada por el juez de oficio, y planteada por cualquier interesado en su declaración de invalidez” (conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” –Comentada y Anotada- La Ley, 2009, T.I, pág.456)”.
Los señores Jueces de la Sala “C” arriban así a la conclusión de que “el seguro fue pergeñado por el legislador para defender a la víctima, quien se erige como un consumidor de seguros. Pues ella es indudablemente el epicentro de la relación jurídica que ha unido al asegurado con su aseguradora (conf. Sobrino, Waldo A. R., “Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro”, Diario La Ley del 11 de junio de 2014)”. (2)
A renglón seguido, sentenciaron: “El límite máximo de cobertura que invoca la aseguradora, ha desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad. De admitírselo, la sentencia indemnizatoria se convertiría en letra muerta, porque el demandado no podría hacer frente a la elevada responsabilidad patrimonial que el órgano jurisdiccional le endilga”. (2)
“La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (conf. Patti, S., “La razonabilidad en el derecho civil”, Diario La Ley, jueves 11 de abril de 2013). En tal inteligencia, carece de razonabilidad crear un sistema hermético de responsabilidad que produzca fallos impecables con resarcimientos justos, pero que resulten incobrables por ser el responsable insolvente”. (5)
La verdad es que nos sorprendía en ese momento la frescura con que los argumentos son expuestos, con una apariencia de lógica jurídica y el recurrente recurso de forzar la interpretación de normas de derecho aplicables al caso, que conduce inexorablemente a un apartamiento inequívoco del contenido y finalidad de las mismas, al efectuar una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables.
La paciente labor de la CSJN
Luego de haber fijado una clara posición contraria al fallo precedente, en otro trabajo hice referencia al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en in re “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ lesiones o muerte)”
En otro trabajo, hicimos referencia al largo trayecto que se ha recorrido en esta materia, y en particular al papel que ha desempeñado la Corte Suprema en esta cuestión tan trascendente para el Derecho de Seguros y la actividad aseguradora en su conjunto (6).
Decíamos entonces: “Desde la presentación en sociedad del anteproyecto de ley de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automotor del año 1972, mucho se ha escrito y opinado en esta materia. Se puede observar, sin esfuerzo, el rico debate de ideas generado en torno a la figura del Seguro voluntario de Responsabilidad Civil Automotor y su homónimo obligatorio.”
“Si nos colocamos como meros espectadores del debate producido y miramos desde afuera la disputa -real o simulada- que en torno a tales institutos se ha generado, podremos observar un claro contagio toxico de los principios, ideales, fines y objetivos del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automotor sobre el Seguro voluntario de Responsabilidad Civil Automotor”.
“También, podremos observar, cómo en el afán y deseo de socorrer a las víctimas de un accidente de tránsito se recorrió un camino sinuoso al apelar de un modo habitual, reiterado y hasta casi normal, a un Instituto Jurídico de excepción, el de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor y del Usuario, para resolver cuestiones propias del seguro voluntario y del obligatorio, aunque sin distinguir claramente, al uno del otro”.
“En medio de tanta confusión, una sola cuestión se ha abierto paso: La necesidad de que sea sancionada una ley que regule de un modo claro, los alcances, fines, objetivos y principios que deben privar para la existencia de un Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automotor, que se distinga sin hesitación del tradicional Seguro voluntario de Responsabilidad Civil Automotor”.
En el mientras tanto, la labor de la Corte Suprema ha sido ejemplar, no sólo por el alto contenido de sus fallos, sino por la trascendencia de sus enseñanzas. En tal tarea la CSJN fijó una clara posición en resguardo de los principios esenciales en los que se funda la ley 17.418, de Contrato de Seguro. Sus fallos emblemáticos son: “Nieto”, “Villarreal” y “Cuello” (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y en las causas “Obarrio, y CSJ 327/2007 (43-G) “Gauna, Agustin; Fallos: 334:35 – ARDILES FELICIANA HAYDEE; Fallos: 337:329, Buffoni, Osvaldo Omar; Fallos: 338:1252 – Fernández, Gustavo Gabriel; Fallos: 338:1299 – Buján, Juan Pablo: y Fallos: 340:765 Flores, Lorena Romina.
No obstante, los fallos de la CSJN publicados en esta materia, son más de 590 (7). Allí se tratan tanto las cuestiones vinculadas a la franquicia o descubierto obligatorio puesto a cargo del asegurado en el transporte público automotor, como los vinculados al límite máximo de responsabilidad del asegurador en los seguros de RC o a ciertas exclusiones de cobertura, como la relacionada al exceso de personas transportadas en la caja de un automotor.
En el tema que nos ocupa, el caso “AIMAR”, con fecha 24/04/2018, la CSJN resolvió que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765), por lo que declara procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se revocan las decisiones apeladas. En consecuencia, se admite que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. Art. 16, segunda parte, ley 48).
Los garantistas del Poder Judicial
A pesar de la importante labor que la CSJN demuestra con tan intensa y fructífera tarea, como un símbolo de nuestro tiempo, el conjunto de jueces que integran las diversas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal y otros tribunales del interior del país, han mantenido una tenaz oposición a la doctrina judicial del más Alto Tribunal de la República, en sus distintas integraciones.
Este choque de ideas y conflictos jurídicos se ha extendido por doce años, resultando inexplicable para los legos y diría -o al menos debería serlo-, vergonzoso para quienes durante tan largo lapso de tiempo, han decidido mantener su dogmática postura.
Ocurre algo parecido -no igual desde ya- a lo que acontece en materia penal con la doctrina de los denominados garantistas. Obviamente, nada de malo tiene defender semejantes ideas, desde que esa doctrina nace fundamentalmente para hacer prevalecer los derechos y garantías que la Constitución Nacional brinda a cada ciudadano, en particular, en materia de derechos humanos.
Sin embargo, de las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, rápidamente se pasó a tergiversar los alcances de la doctrina, llevando su aplicación a situaciones reñidas con los derechos y garantías de las víctimas de los delitos.
Está claro que no puede decirse y mucho menos afirmarse, que la postura de los jueces de la Cámara Nacional en lo Civil y de otros Tribunales del país, sea mendaz. Tampoco puede asimilarse a la posición de los garantistas en materia penal o criminal. No obstante, tienen en común la adopción de una posición que, en definitiva, deviene en anti sistema.
Para decirlo en otras palabras, quienes se enrolan en esta doctrina civil, han imaginado, idealizado, lo que para ellos es o debería ser una solución de equidad, sin reparar en que cualquier solución justa debe armonizar con el sistema legal adoptado (no todo lo que nos parece injusto, es inconstitucional). Tal vez, esa sea la razón de su sobrevivencia: “A diferencia de la mentira, una realidad imaginada es algo en lo que todos creen y, mientras esta creencia comunal persista, la realidad imaginada ejerce una gran fuerza en el mundo” (8). En el mundo de lo jurídico, agregaríamos nosotros.
Lo cierto es que ningún derecho se construye ignorando y destruyendo los derechos y garantías de otros, tan importantes como a los que se aspira proteger. De allí la esencial labor de la batalla cultural que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene librando durante estos doce últimos años, a través de más de 590 fallos. La realidad imaginada debe ser ajustada a la realidad de los hechos que nos pone a disposición el Orden Jurídico que nace a partir de la Carta Magna. Este paradigma se resuelve, observando y cumpliendo la ley, a partir de la división de los poderes.
Lo cierto es que los jueces no pueden legislar en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores, sin una ley dictada por el Poder Legislativo de la Nación que lo haya instituido, consagrando el derecho de las víctimas más allá de las limitaciones contractuales pactadas entre el asegurado y el asegurador, en el ámbito del derecho privado.
En el respeto de la división de los poderes, se encuentra nuestra máxima garantía de LIBERTAD, con letras mayúsculas y este derecho merece sin duda el máximo de todos los respetos, por lo que sin duda se encuentra por encima de cualquier “realidad imaginada”.
Dr. Amadeo Eduardo Traverso
Abogado especializado en seguros y reaseguros.
Socio titular del estudio “Espósito & Traverso, Abogados
Notas.
(1) Acumulados a los autos: “ALDASORO Y COMPAÑÍA S.A Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)”, Exp. N° 93.561/2012, acumulado al primero.
(2) El destacado en negrita me pertenece.
(3) La Sala reconoce que este límite se encontraba probado en prueba pericial contable producida en las actuaciones.
(4) Cita al fallo fallo “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc.Trans.c/ Les.o muerte)”, que aunque referido a la franquicia pactada en el contrato de seguro, resultaría aplicable, en alguno de sus argumentos, por analogía.
(5) El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Automotor. Verdades y Realidades. Ficciones y fantasías, publicado en el diario jurídico elDial.com -Citar: DC2452. Publicado el 23/11/2017
(6) Citar: elDial.com – AA9F55; Publicado el 08/06/2017.-
(7) Se puede verificar la información a través de la consulta de la página web del Poder Judicial de la Nación, ingresando a la solapa “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, abriendo luego la solapa “Decisiones Judiciales” y dentro de ella, la correspondiente a “Sentencia de la CSJN”, “Fallos completos desde 1994 a 2017.
(8) Del libro: “Sapiens”-Una breve Historia de la Humanidad, escrito por Yuval-Harari; editorial Debate, publicado año 2014.