CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

hernandez-2CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO

EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

I. Introducción

Ante la reciente sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), Ley N° 26.944, deviene necesario analizar -a la luz de sus prescripciones contractuales- su influencia en el contrato de seguro, refiriéndonos particularmente en el presente, al alcance y extensión de la prestación y el resarcimiento que deberá afrontar el asegurador tanto durante el cumplimiento oportuno, como luego de haber incurrido en incumplimiento contractual, mediante la inobservancia a la integral satisfacción de la prestación a su cargo, pudiendo ser el mismo total, parcial o defectuoso.

Como señala el prestigioso autor Rubén Stiglitz, “el seguro es un contrato de adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato”.[1]

Debe destacarse que el contrato de seguro, jurídicamente definido, reposa sobre bases técnicas, constituidas por reglas que permiten al asegurador prever con un razonable grado de aproximación los siniestros que ocurrirán y así fijar su prima o cotización.

Mencionado resultado constituye una previsión que el asegurador calcula al momento de la celebración del contrato, recurriendo a mencionadas bases a fin de estimar previamente el costo que deberá afrontar al momento del siniestro, siempre -remarcamos- que el cumplimiento de su obligación sea integral y oportuno.

Acaecido el siniestro, conforme surge del Art. 61 párr. 2° de la Ley 17.418 (LS), el asegurador deberá responder sólo hasta el monto de la suma asegurada, con la salvedad de que la ley o el contrato dispongan diversamente. Atento a ésta última excepción, deviene necesario analizar si la suma asegurada constituye un límite máximo e infranqueable a la limitación de la prestación, o mencionado límite puede verse extendido en casos de incumplimiento mediante el cual se hayan producido daños al asegurado.

ALIANZ

Respecto a la problemática planteada, devienen aplicables al contrato de seguros las reglas generales establecidas en el CCC, que pese a regular unificadamente las dos esferas de la responsabilidad civil, establece ciertas excepciones en tanto la misma sea emergente de un vínculo contractual o extracontractual, atento a revestir caracteres diferenciados por su propia naturaleza.

Más allá de sus especificidades, no puede considerarse al Derecho del Seguro como un microsistema jurídico aislado del resto del ordenamiento normativo. En consecuencia, el CCC en su título preliminar establece un diálogo de fuentes, eliminando nuestro legislador cualquier posibilidad de interpretación aislada de las normas comprendidas en los microsistemas existentes en nuestro derecho, debiendo las mismas ser interpretadas sistémica y armónicamente con el resto del plexo normativo.

Como señala el Dr. Lorenzetti respecto a los fundamentos de su sanción, “un Código del siglo XXI se inserta en un sistema caracterizado por el incesante dictado de leyes especiales, jurisprudencia pretoriana y pluralidad de fuentes. La relación entre un Código y los microsistemas jurídicos es la del sol que ilumina a cada uno de ellos y los mantiene dentro del sistema”.[2]

Es decir que tal como los planetas no pueden escaparse del sol atento a la fuerza gravitacional que éste último ejerce sobre ellos, tampoco los microsistemas jurídicos podrán escaparse de los principios y disposiciones contenidos en el CCC, sin que ello implique la pérdida de la especificidad de cada sistema, que sin ser alterado se regirá supletoriamente por la ley general.

En el precedente jurisprudencial Buffoni,[3] nuestro Supremo Tribunal Nacional ha sentado criterio respecto que una “ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior” resolviendo en el caso concreto a que la Ley de Defensa del Consumidor no había derogado ni modificado la Ley de Seguros, rechazando así la pretensión de aplicar la figura del bystander o tercero expuesto a una relación de consumo a una víctima de un accidente de tránsito que viajaba en la cajuela de un furgón, por constituir ello una exclusión de cobertura o supuesto de no seguro.

Realizando una interpretación adecuada del criterio sentado por nuestro Supremo Tribunal, debe sostenerse que una ley general posterior, si bien no deroga ni modifica a la ley especial anterior, mantiene igualmente su aplicación, en tanto sus disposiciones no resulten contrarias y desnaturalizadoras de las especificidades contenidas en las normas del régimen especial, rigiendo así supletoriamente. Sostener lo contrario, implicaría dotar al Derecho del Seguro de una autonomía y autosuficiencia que por naturaleza no posee.

En consecuencia, no previendo la ley de seguros un régimen sancionatorio especial para el supuesto incumplimiento del contrato de seguro, y encontrándonos -precisamente- dentro de la esfera de un contrato regulado en sus aspectos generales por el Código Civil y Comercial, devienen aplicable al mismo las reglas propias del cumplimiento forzado y la responsabilidad civil obligacional.

En relación a su aplicación y adelantando conclusión del presente trabajo, la suma asegurada del contrato de seguro, no constituye un límite infranqueable a la extensión de la prestación del asegurador, sino que lo será en aquellos supuestos de cumplimiento oportuno y diligente de las obligaciones asumidas.

Por lo tanto, entendemos que cuando el asegurador no cumpla en tiempo y modo oportuno, incurrirá en mora y su obligación ya no podrá limitarse a la prestación principal con el límite de la suma asegurada, sino que también responderá por los otros daños efectivamente sufridos por el asegurado.

La extensión del resarcimiento variará en tanto el contrato sea de Adhesión, de Consumo, o Paritario, y -dentro de estos últimos- el accionar del asegurador haya sido culposo o doloso.

Mencionada afirmación no atenta contra las bases técnicas que constituyen los firmes cimientos del seguro, atento a que la actividad aseguradora debe desarrollarse dentro de un marco de buena fe, no estando exenta de la aplicación de principios generales como el “pacta suntservanda” y “neminenlaedere”. En consecuencia, no puede válidamente pretenderse una regulación especial que fomente la dilación o inobservancia al fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas, por resultar contrario al principio de buena fe y atentatorio del orden público económico que el sistema del seguro está llamado a proteger en resguardo de los intereses asegurables que constituyen la razón de su existencia.

II. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Unificación de las esferas de la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

A partir de la entrada en vigencia, el día 1° de Agosto de 2015, del nuevo CCC, nuestro legislador ha unificado el fenómeno de la ilicitud regulando conjuntamente las dos esferas de la Responsabilidad Civil, sea derivada de la esfera obligacional, entendida esta como el incumplimiento hacia un deber preexistente, o bien la ilicitud nacida de la violación al deber jurídico de no dañar a otro, esfera extracontractual.

En el Código Velezano, se receptaba la teoría dualista de la Responsabilidad Civil que separaba las dos esferas mediante un tratamiento diferenciado, estableciendo en su Art. 1107 que las normas sobre los hechos ilícitos eran inaplicables al incumplimiento de las obligaciones, salvo que degeneraran en un delito de derecho criminal, en cuyo caso parte de la doctrina sostenía que el damnificado podía optar por uno u otro régimen de resarcimiento.

En nuestra doctrina, en contraposición a la teoría dualista, la teoría unitaria es mayoritaria, señalando que la unidad del fenómeno resarcitorio se sustenta en la misma finalidad (reparar el daño causado) y en los mismos presupuestos (antijuridicidad, daño, relación causal y factores de atribución) y en que las diferencias de los dos sistemas son más bien acotadas y de matices.[4]

A raíz de la sanción  del CCC, nuestro legislador ha brindado base regulatoria a la responsabilidad civil optando por la teoría de la unidad, aunque, mencionada unidad no implica homogeneidad, dado que hay diferencias que subsisten en razón de la diversa naturaleza jurídica de ambos regímenes.

En razón de mencionada unificación se aplicarán, salvo excepciones, las mismas normas reguladas en el Libro III Título V Capítulo I, en los Arts. 1708 al 1780, independientemente de que la obligación de reparar sea nacida del deber general de no dañar, o del incumplimiento de una obligación, estableciendo en el Art. 1716 el CCC que: “Deber de reparar. La violación al deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”.

Como puede observarse, a diferencia del Código Velezano, el nuevo código unifica las disposiciones teniendo en miras la prevención y el resarcimiento del daño y ya no la fuente generadora del mismo, no obstante permanecer, como se desarrollará en el presente trabajo, diferencias nacidas de la propia naturaleza de las fuentes, por lo que la unidad de regulación resulta unificada aunque no así homogénea.

III. Extensión del Resarcimiento. Consecuencias indemnizables. Reglas aplicables según el tipo de contratos.

El nuevo CCC, en su Art. 1726 establece: “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.

En virtud de este artículo, el legislador adopta para la reparación de las consecuencias disvaliosas la teoría de la causalidad adecuada, a fin de establecer la autoría y la extensión del resarcimiento.

La relación causal será adecuada si la vinculación entre un hecho ilícito-incluyendo esta acepción al incumplimiento obligacional– y el daño, existe un nexo adecuado de causalidad, es decir que el resultado aparezca como una consecuencia previsible del hecho.

Mencionada previsibilidad deberá ser medida en abstracto, en base a lo que previó o pudo haber previsto una persona de previsión normal.

La regla de la causalidad adecuada permite determinar las consecuencias indemnizables y deberá imperativamente ser aplicada en la esfera de responsabilidad extracontractual, mientras que en la esfera del incumplimiento obligacional deberá aplicarse imperativamente para los contratos celebrados por Adhesión ylos contratos de Consumo, admitiendo la reglasolo una excepción a su aplicación en los contratos paritarios o negociados,, en los que -tal como se desarrollará posteriormente-la previsión deberá ser evaluada al momento de la celebracióny en tanto el incumplimiento sea culposo y no doloso.

Los diferentes tipos de consecuencias indemnizables se encuentran reguladas en el Art. 1727 CCC,[5] previendo la nueva legislación tres tipos de consecuencias. La primera de ellas son las inmediatas, que aparecen como resultado directo de la acción originaria siendo idóneas para hacerlas surgir, lo inmediato es lo contiguo, lo muy cercano, o aquello que sucede enseguida.[6] Las consecuencias mediatas son las que resultan solamente de la conexión del hecho originario con un acontecimiento distinto. Si este segundo acontecimiento es previsible, esta segunda consecuencia también lo es, y se imputa igualmente al responsable.[7] Las consecuencias casuales, son las mediatas imprevisibles, aquellas casuales,azarosas.

Atento a que en nuestro derecho no todas las consecuencias de un hecho son indemnizables, el código establece que en aquellos incumplimientos derivados de la esfera de responsabilidad extracontractual como en la del incumplimiento obligacional, para los contratos celebrados por Adhesióny de Consumo, se deberán indemnizar las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.

En los contratos paritarios o negociados, solocuando el incumplimiento sea culposo, por aplicación de las reglas de la previsibilidad contractual,[8]deberán ser indemnizadas las consecuencias previstas por las partes al momento de su celebración, constituyendo esto una excepción a la regla de la causalidad adecuada, que deberá aplicarse también en este tipo de contratos cuando el incumplimiento sea doloso, indemnizándose-como en los demás supuestos-las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles al momento del incumplimiento.

Así, entre la causalidad adecuada y la regla de la previsibilidad contractual existen importantes diferencias: “si bien ambas se fundan en lo que resultaba previsible, la primera toma como parámetro al hombre medio (apreciación en abstracto), mientras que la segunda indaga lo que en el caso concreto previeron o pudieron prever las partes que celebraron el contrato (apreciación en concreto). Asimismo, la causalidad adecuada pone al intérprete -a efectos de establecer si cierta consecuencia era o no previsible- en el momento del hecho generador de responsabilidad, mientras que la norma en comentario toma en cuenta lo que resultaba previsible para las partes al momento de celebrar el contrato (y no el del incumplimiento)”.[9]

Esto representa una diferencia respecto la regulación Velezana, dado que en primer lugar se ha eliminado la referencia a las consecuencias remotas, y en segundo lugar, se produce una amplitud de las consecuencias indemnizables, dado que en el código derogado el resarcimiento se extendía en materia extracontractual a las consecuencias inmediatas y mediatas, con la posibilidad de extenderse a las casuales si el autor del daño las había previsto (Arts. 903 a 905), mientras que en materia obligacional el deudor debía indemnizar sólo las consecuencias inmediatas (Art. 520) y las mediatas solamente cuando el incumplimiento fuere malicioso (Art. 521), es decir, si hubiere mediado dolo.

En materia de seguros una gran mayoría de los contratos serán celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, y una gran mayoría de estos serán además contratos de consumo.

No obstante, puede darse también en materia de seguros la existencia de contratos paritarios o negociados, sobre todo en la negociación de grandes riesgos, previendo nuestro legislador sólo para esta última clase de contratos, una excepción a la regla de la causalidad adecuada basada en la previsibilidad contractual, que en virtud de lo expuesto, tendrá una aplicación restrictiva y ceñida a casosexcepcionales.

A su vez, para graduar el grado de responsabilidad del agente en base a la determinación del grado de previsibilidad de las consecuencias indemnizables, nuestro CCC en su Art.1725[10] contempla la valoración de la conducta. De esta forma toma especial relevancia la conducta de las partes desde el momento previo a la celebración del contrato, incluidas las negociaciones preliminares, y las conductas adoptadas tanto en el curso de ejecución y las posteriores, atendiendo al objeto y la  finalidad del contrato.

A fin de establecer el grado de previsión y consecuente responsabilidad, el juez deberá valorar la conducta en base a un tipo abstracto, contraponiéndolo a su vez al actuar del sujeto en concreto, considerando a su vez, si la calidad del agente le imponía a la parte un mayor deber de diligencia y previsión.

En este último caso, la confianza especial entre las partes que surja del contrato, hará que el grado de responsabilidad se establezca teniendo en cuenta la calidad especial del agente, quién en carácter de tal, tendrá un mayor grado de previsión y consecuente responsabilidad.

Esta calidad especial del agente, posee trascendental importancia en nuestra materia, dado que en virtud de las significaciones específicas que reviste la aplicación concreta del principio de buena feal contrato de seguro, naturalmente éste último requerirá para su celebración y ejecución de una confianza especial entre las partes, tornándose así sumamente relevante el carácter e idoneidad profesional del asegurador, quién atento a poseer no sólo la facultad de imponer cláusulas, sino también los medios técnicos y conocimientos profesionales para verificar la procedencia y extensión de los derechos del asegurado, no podrá utilizar su posición predominante en desventaja de la contraparte, imponiéndole esa calidad profesional un mayor deber de previsión en cuanto a la extensión de las consecuencias disvaliosas inmediatas y mediatas que deberá indemnizar en el supuesto de incumplir con las obligaciones a su cargo.

De esta forma queda comprendido el universo de consecuencias reparables establecido por el CCC.

IV. Factores de atribución en el ámbito contractual

El factor de atribución constituye el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícitostrictu sensu a una determinada persona.[11]

En materia contractual, a diferencia de lo que ocurre en materia extracontractual, el factor de atribución no se extrae del hecho que produjo el daño, sino de la extensión de lo debido por el obligado.[12]

Para determinar el factor de atribución contractual, sea este objetivo o subjetivo, se deberá recurrir a la clásica distinción en doctrina entre obligaciones de medios y de resultado.

En las obligaciones de resultado, el deudor se obliga a satisfacer un interés del acreedor comprometiéndose a un resultado en concreto, por lo que la falta de realización de este, producirá el incumplimiento de manera objetiva e independientemente de la culpa, por la sola falta de obtención del resultado concreto, siendo ello establecido en nuestro Código por el Art.1723 CCC.[13]

En las obligaciones de medios, el deudor se obliga a realizar un obrar diligente, cumpliendo de esta forma la prestación convenida sin asegurar un resultado en concreto, configurándose el incumplimiento si el deudor incurre con culpa en falta de ejecución diligente, siendo por tanto el factor de atribución subjetivo.

Las diferentes formas de manifestación de la culpa son la imprudencia, la negligencia y la impericia, hallándose el factor subjetivo de imputación por nuestro CCC en su Art. 1724.[14]

La imprudencia implica una conducta positiva, una acción ejecutada de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva, con falta de previsión o precaución; en cambio la negligencia se produce mediante una conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado, mientras que la impericia implica desconocer las reglas propias de la ciencia, arte o profesión.

Respecto al dolo en materia contractual, el código Velezano lo preveía en el Art. 521 considerándolo una inejecución maliciosa de la obligación, en cuyo caso se respondía por las consecuencias mediatas, además de las inmediatas, refiriendo a mencionada malicia como una inejecución deliberada de un deudor que incumplía pudiendo hacerlo.

En el CCC, el dolo reviste un doble aspecto, el primero de ellos es la intencionalidadde causar un daño, y el segundo, la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, pudiendo verificarse o no ambos simultáneamente. La grave indiferencia o menosprecio por los intereses ajenos, se corresponde con el concepto de daño como lesión a intereses de otros (Art. 1737).

“La diferencia radica en que en el régimen anterior el acto ejecutado a sabiendas o con intención del sujeto quiere el resultado; en cambio, en el actual realizado de manera intencional el agente se representa el resultado necesario e igual actúa. De modo que el elemento subjetivo se amplía y simplifica: el dolo se configura aun si el agente no tiene la intención de dañar”;[15] en consecuencia, “…el dolo agrava el elemento subjetivo del deudor que actúa en el ámbito de la previsibilidad de las consecuencias…”.[16]

Con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento, la jurisprudencia sostenía que “el incumplimiento del asegurador de la prestación contractual de cobertura, en principio, es juzgable como doloso, porque tal es el calificativo que en derecho corresponde a la inejecución de un contrato, a menos que el contratante incumplidor demuestre que disponía de elementos que tomaban injustificado o, por lo menos, dudoso el reclamo del asegurado o que incurrió en incumplimiento sólo con culpa o que medió imposibilidad de satisfacer el débito, de lo cual puede deducirse que todo asegurador infractor de la dación de cobertura debe resarcir el mayor daño”.[17]

Vigente el nuevo ordenamiento, no resulta necesaria la configuración del dolo para poder extender la esfera del resarcimiento, bastando para ello el mero acaecimiento fáctico del incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil para que aquel mayor daño pueda ser indemnizado.

En cuanto al factor de atribución de los mayores daños al incumplimiento, cuando el asegurador ha reconocido expresamente por una manifestación de voluntad positiva su obligación de indemnizar, o bien cuando mencionado reconocimiento se produce tácitamente por aplicación del apercibimiento legal contenido en Art. 56 LS, el asegurador deberá una obligación de resultado y por tanto el factor de atribución será objetivo.

En cambio, cuando el asegurador manifieste una expresión de voluntad negativa a respecto su deber de indemnizar y el correspondiente derecho del asegurado a ser indemnizado, deberá evaluarse la procedencia o improcedencia de su pronunciamiento, conjuntamente con el cumplimiento de su carga de conducta consistente en desplegar toda su diligencia, capacidad profesional, información y medios necesarios para la verificación del siniestro y la extensión de los derechos del asegurado sin perjudicar sus intereses.

En el supuesto que de mencionada evaluación surja que el asegurador rechazó injustificadamente la procedencia de los derechos del asegurado, o lo realizó en menor medida de lo que realmente le correspondía, el factor de atribución será subjetivo, por haber éste incumplido de manera diligente la carga que la ley le impone en su carácter profesional, ampliándose a su vez el grado de previsibilidad de consecuencias disvaliosas resarcibles, cuando mencionada inobservancia haya sido de manera dolosa o contrariamente al deber de diligencia que le imponía su carácter profesional y la confianza especial entre las partes.

V. Extensión de la prestación en caso de cumplimiento total y oportuno de la obligación del asegurador

Una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de la obligación principal del asegurador constituye el pago de la indemnización o de la prestación convenida (Art.1º LS); debiendo hacerlo, por aplicación del Art. 84° LS, al asegurado, sus herederos o cesionarios, o a sus acreedores.

En cuanto al cumplimiento de la prestación principal por parte del asegurador, podrá consistir en la entrega de dinero o bien resultar una obligación en especie, rigiendo al respecto la autonomía de la voluntad.

Cuando la prestación del asegurador se realiza en especie, la misma puede consistir en la reconstrucción o en la reposición del bien dañado. (Art.89 LS).

En aquellos supuestos que se trata de entrega de dinero, la naturaleza jurídica de la obligación del asegurador estará regida por las obligaciones de dar suma de dinero, regulada en los Art. 765 y ss. CCC.

Respecto el cumplimiento oportuno de la obligación del asegurador, debiendo éste una suma de dinero, mencionada obligación se regirá el principio nominalista, es decir, que el asegurador deberá abonar la suma nominalmente establecida con prescindencia del poder adquisitivo, en contraposición al principio valorista que sostiene que se deberá pagar la cantidad de unidades monetarias idóneas para alcanzar el mismo poder adquisitivo que se tenía en miras al momento de celebrar el contrato.

Al respecto, resulta de plena aplicación el Art. 7 la Ley de Convertibilidad N° 23.928, sustituido por Art. 4 de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002[18] que recepta mencionado principio.

Cuando por aplicación del principio de autonomía de la voluntad se pacte la reparación en especie, “la obligación del asegurador consistirá en la ejecución de trabajos o reparaciones necesarias para dejar los bienes en las condiciones que se hallaban antes del siniestro”,[19] pudiendo además consistir, según surge convencionalmente de algunos seguros patrimoniales específicos, en la sustitución del bien en especie.

Cuando la obligación del asegurador sea de reparación del bien dañados e regirá por los Arts. 773 y ss. CCC, estableciendo este último: “Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”. En consecuencia, el asegurador estará obligado a realizar su prestación en el tiempo y modo acordado por las partes, bajo apercibimiento de tener su obligación por incumplida (Art. N° 775 CCC).

Respecto al incumplimiento de la obligación de hacer por parte del asegurador, el asegurado tendrá derecho según el Art. N° 777 CCC a: 1) exigir el cumplimiento específico; 2) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; 3) reclamar los daños y perjuicios.

Cuando la prestación en especie por parte del asegurador sea la de sustituir el bien dañado, la misma se regirá por las reglas de las obligaciones de dar de género reguladas por  los Art. 762 y ss CCC[20], aplicándose luego de realizada la elección por el asegurado, por mandato del Art. 763 CCC, las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas (Art. 750 y ss. CCC)

En todos los supuestos de cumplimiento oportuno, atento a que el seguro posee una naturaleza indemnizatoria, el valor del daño sufrido por el asegurado constituirá el máximo de la prestación que el asegurador deberá cumplimentar, independientemente que el objeto de la misma consista en la entrega de dinero o la reparación en especie.

No obstante, el asegurador no siempre deberá indemnizar la totalidad del daño sufrido, dado que  necesariamente para fijar la extensión de la obligación del asegurador, deberá evaluarse al momento del siniestro la existencia o no de supuestos de infraseguro o sobreseguro y la modalidad de las cláusulas contratadas por el asegurado, sean estas a primer riesgo absoluto, relativo, a prorrata, valor tasado, reposición a nuevo, etc., atento a que el valor de lo dañado, si bien constituye un límite máximo sujeto a indemnización, no debe ser totalmente indemnizado por el asegurador en todos los supuestos.

En relación, para la validez de un contrato de seguro, es necesario poseer un interés económico-lícito en que el siniestro no ocurra.“El interés económico requiere de una relación entre el titular del interés y el objeto sobre el que recae.  Se trata de un vínculo de tal naturaleza con un bien (seguro de daño patrimonial o de personas) que la persona se halla jurídicamente interesada en que no sea vea afectado (el bien) por un siniestro, de allí el interés en que el mismo no se verifique (Art. 60, LS)”.[21]

La causa fin del contrato de seguro estará constituida por la protección a ese interés asegurable perteneciente al asegurado mediante el traslado del riesgo al asegurador, quién deberá satisfacerlo en caso de producirse un siniestro.

El valor asegurado, se estima de forma pecuniaria generalmente al tiempo de la celebración del contrato mediante la suma asegurada, verificándose -conforme se ha expresado- al momento del siniestro la existencia o no de los supuestos de infraseguro o sobreseguro.

Al revestir el contrato de seguro una naturaleza indemnizatoria, una vez acaecido el siniestro, el titular del interés asegurable no podrá enriquecerse más allá de la proporción del riesgo otrora trasladado.

Un problema especial de ambas formas de reparación (en dinero y en especie) se presenta en períodos de crisis inflacionaria o hiperinflacionaria, cuando por el devenir del tiempo el valor asegurado se ve menoscabado en relación al valor asegurable, que aumenta de precio, obteniéndose al momento del siniestro un proporción menor a la de la época de celebración.

Cabe destacar que si bien es cierto que al momento del perfeccionamiento del contrato el riesgo asumido y la prima guardan una relación de equivalencia, éste no siempre se mantiene, dado que el fenómeno inflacionario o hiperinflacionario si bien puede alterar ese equilibrio, constituye generalmente una circunstancia previsible que bien puede ser salvaguardada mediante previa estipulación de cláusulas de ajuste, o bien instrumentarse mediante endosos que incrementen la suma asegurada, debiendo por ello evaluarse la relación de equivalencia prima-riesgo al momento del acaecimiento del siniestro.

Consecuentemente en todos los supuestos de cumplimiento oportuno por parte del asegurador, el mismo responderá hasta el límite de la suma asegurada, por ser esta la previsión realizada por las partes al momento del contratar, no pudiéndosele exigir más de lo oportunamente pactado.

En cuanto al tiempo de cumplimiento de la obligación por parte del asegurador, el Art.865CCCdefine al pago como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, debiendo realizarse según establece el Art.871 CCC en su inc. b)al día de su vencimiento, cuando haya un plazo determinado, cierto o incierto, por lo que el asegurador se libera cumpliendo la prestación convenida en el plazo oportuno.

Respecto al contrato de seguro, una vez acaecido y denunciado el siniestro en tiempo y forma por el asegurado (Art.46 párr. 1° LS)  entendida ésta como el formal anoticiamiento sobre la realización del riesgo, el asegurador tendrá un plazo de treinta días para expedirse sobre la extensión de los derechos del asegurado bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado tácitamente (Art. 56 LS).

A su vez, mencionado plazo podrá ser suspendido por el asegurador a fin de requerir al asegurado información y/o documentación complementaria que le permita verificar la extensión de la obligación a su cargo (Art.°46 párr. 1° y 2° LS).

En cuanto a la época del pago, el Art. N° 49 LS establece que en los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará  entro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del Art. 56 LS; mientras que en los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.

Asimismo, el Art.50 LS establece la nulidad de cualquier convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora, pudiendo el asegurado exigir un pago a cuenta no inferior a la mitad de la prestación ofrecida o reconocida por el asegurador, en aquel supuesto que este último no haya terminado el procedimiento para establecer la prestación debida.

En razón de lo expuesto, en el plazo indicado el asegurador deberá, sin más, proceder al cumplimiento de la prestación convenida, en la medida de la relación de equivalencia prima-riesgo que resulte obligado a indemnizar, produciéndose en caso de inobservancia su mora de pleno derecho.

VI. Incumplimiento contractual del asegurador. Naturaleza Jurídica de la Prestación Principal luego del Incumplimiento.

Cuando el asegurador no cumple con su obligación en tiempo oportuno, ya sea por haber dilatado el cumplimiento pese haber reconocido el siniestro, haber cumplido oportuna pero parcialmente, o bien haberse negado a cumplir considerando la improcedencia del siniestro, incurre en incumplimiento obligacional.

Frente a un incumplimiento obligacional, el acreedor podrá, con relación al deudor y en los términos del Art.730 CCC, a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor, c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes,  pudiendo además del Art.1716 CCC, y exigir del deudor las reparaciones correspondientes nacidas a causa del incumplimiento obligacional.

“A diferencia de lo que sucede en la responsabilidad extracontractual, el incumplimiento de una obligación no sólo da lugar a la reparación del daño causado, sino que también genera el derecho del acreedor a exigir la ejecución forzada de lo debido (Art.730). Es claro que se trata de remedios diferentes, cada uno de los cuales tiene sus presupuestos propios; para lograr la ejecución forzada, basta que el acreedor pruebe el incumplimiento, sin necesidad de probar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y en particular, la existencia de un daño”.[22]

Ello exige diferenciar, dentro del espectro de daños resarcibles, el valor de la prestación originariamente pactada, de los otros perjuicios sufridos.

En el contrato de seguro, la prestación originariamente pactada, es el equivalente de la prestación debida, es decir, la suma de dinero, o la reparación in natura, que en tanto obligación principal del asegurador, será la que este deba abonar o bien reparar o sustituir el bien en tiempo oportuno, ello en base a la correspondencia con la relación de equivalencia prima-riesgo al momento del siniestro.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la prestación debida una vez ocurrido el incumplimiento, existen dos posiciones en doctrina, la primera de ellas,  denominada de la tesis de la unidad, entiende que la ilicitud es un solo fenómeno y comprende tanto la acción de cumplimiento por equivalente como las del resarcimiento por los demás daños, formando una única suma entendida como indemnización. Es decir que cuando se pide la ejecución forzada es la misma obligación que se perpetúa, pero cuando se trata de una indemnización hay un cambio de objeto, tratándose de una nueva obligación creada a partir de un hecho antijurídico que es el incumplimiento, un nuevo comportamiento del deudor que, en forma personal, genera un ilícito.[23]

La segunda posición doctrinaria, denominada tesis de la autonomía, entiende “…que el valor de la prestación no es un daño, sino un sucedáneo de la obligación original, que subsiste pero con una modificación en su objeto, (que se traslada entonces a la aestimatiorei), con lo cual el pago de mencionado valor se regiría por las reglas del cumplimiento forzado, y no de la responsabilidad (tesis de la autonomía).En cambio -siempre de acuerdo con esta última postura-, la obligación de resarcir los mayores daños nacidos a partir del incumplimiento, requiere para su configuración dela reunión de todos los elementos de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra, naturalmente, la prueba del daño”.[24]

En virtud de ello se desprende que existe en nuestro Código Civil y Comercial, un régimen diferenciado para el reclamo del valor de la prestación, o estimatiorei que se rige por las normas propias del cumplimiento forzado, y el de los mayores daños sufridos al margen de aquél (id quodinterest).[25]

Al respecto, el Art. 716 CCC, que establece: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.

En consecuencia, para el ejercicio de la acción por cumplimiento forzado, bastará con probar solo el incumplimiento, mientras que para peticionar los mayores daños, se deberá probar los presupuestos de la responsabilidad civil.

A excepción de los supuestos que se tratarán a continuación, la prestación principal del asegurador luego del incumplimiento mantiene la misma naturaleza jurídica que poseía hasta el momento del pago.

La prescripción tanto para perseguir el cumplimiento forzado como los demás daños causados, particularmente en el contrato de seguros, a tenor de lo normado en el Art.  N° 58 LS, será de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 2532 CCC).

A fin de establecer los supuestos de cambio de la naturaleza de la prestación principal luego del incumplimiento, cabe destacar, tal como enseña Salvat, respecto al daño resarcible, la distinción entre daños e intereses moratorios y daños e intereses compensatorios, valiendo la aclaración que en las obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero sólo puede configurarse el daño moratorio.[26]

Ello es así en tanto en el daño compensatorio es el que se debe por el incumplimiento total y definitivo de la obligación, convirtiéndose la prestación originaria en la obligación de pagar los daños causados, mientras que el daño moratorio, por su lado, es el que resulta del retardo o mora del deudor en el cumplimiento de la obligación.

En el supuesto de configuración del daño compensatorio, la obligación principal continúa aunque con una modificación en su objeto, convirtiéndose en la de pagar los daños causados, consistente en el equivalente de la prestación expresado en dinero, por lo que naturalmente no puede acumularse a la acción por cumplimiento forzado, en tanto ser incompatible atento que la obligación principal sufrió un cambio de objeto y por ende, no puede repararse ni perseguirse dos veces la misma cuestión.

El daño compensatorio puede darse en materia de incumplimiento del contrato de seguro cuando el asegurador deba: a) una obligación de hacer consistente en efectuar reparaciones, o  b) una obligación de dar de género consistente en la sustitución en especie del bien dañado; y mencionada obligación se torne de imposible cumplimiento por circunstancias ajenas al deudor.[27]

En estos últimos dos supuestos, la obligación principal sufrirá un cambio de objeto consistente en la de pagar los daños causados, es decir, el equivalente dinerario de la prestación.

A fin de obtener su indemnización en estos supuestos, habrá que estarse a la relación prima-riesgo en el momento del siniestro, aplicándose posteriormente las reglas de las obligaciones de valor.

Estas obligaciones son aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituida por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago, es decir, cuando se practique la liquidación, sea ésta convencional o judicial, de la deuda contraída.[28]

Al indemnizar una deuda de valor, el asegurador no podrá oponer la limitación de la suma asegurada como un límite máximo a la extensión de su prestación, puesto que la misma sirve de límite únicamente para el supuesto de cumplimiento total y oportuno de la obligación contraída.

Caso contrario, implicaría permitir la vulneración de la causa fin del contrato de seguro en perjuicio del asegurado, quien a instancia de la parte incumplidora, se vería patrimonialmente perjudicado por la omisión del asegurador en cumplir su obligación integral y  temporáneamente, enriqueciéndose a su vez éste último ilícitamente, al abonar una proporción menor del interés asegurable trasladado y efectivamente percibido mediante el cobro de la prima.

Al transformarse en estos supuestos la prestación principal en una deuda de valor, la misma “permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, ni la entrega o reparación de una cosa, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero”.[29]

Asimismo, dado el supuesto de daño compensatorio y la aplicación del principio de las deudas de valor, no obstará a que el asegurado reclame los mayores daños que se produjeron por aplicación de las reglas y principios de la responsabilidad civil por aplicación del Art.1747 CCC.[30]

A su vez puede darse el supuesto que el asegurado proceda a la resolución del contrato, guiándose esto por reglas específicas previstas en el Art.1083 CCC, resultando para ello necesario que el incumplimiento sea esencial en atención a la finalidad del contrato[31], revistiendo así la resolución contractual una excepción al principio de conservación del contrato.

Consecuentemente, en aquellos supuestos de resolución contractual, el deudor incumplidor deberá reparar los daños sufridos por el acreedor (Art.1082),  no debiendo ya el valor de la prestación, dado que la obligación de cumplirla se haya extinguido por efecto de la resolución (Arts.1079 y 1080 CCC).

Cuando el asegurador deba su prestación principal en dinero o en especie, y no se hayan producido los supuestos daño compensatorio mencionados o la resolución contractual, el asegurado deberá perseguir la ejecución forzada de la prestación principal que conservará la misma naturaleza que poseía hasta el momento del pago, destacándose que cuando se obtenga sentencia condenatoria, en razón del Art. 1085 CCC, la misma llevará el apercibimiento implícito de que ante el incumplimiento en el trámite de ejecución, el acreedor tendrá derecho a optar por la resolución del contrato.

Asimismo, conforme se desarrollará en adelante, el asegurado podrá reclamar el resarcimiento de las demás consecuencias disvaliosas inmediatas y mediatas previsibles, que en tanto mayor daño derivado del incumplimiento de la prestación principal, se guiará por reglas específicas.

VII Daño Moratorio. Intereses aplicables.   

El daño moratorio es el que resulta del retardo o mora del deudor en el cumplimiento de la obligación, siendo acumulable a la indemnización por la prestación principal(ejecución forzada) o el daño compensatorio generalmente mediante el pago de intereses, a partir de la mora.

Respecto los intereses, el nuevo Código Civil y Comercial simplifica la regulación contenida por su antecesor, clasificando los intereses en compensatorios, siendo estos los que se deben tener por capital ajeno o que debe entregarse a otra persona (Art. N° 767 CCC) y aquellos intereses derivados de la mora, clasificándose estos últimos en intereses moratorios (Art. 768 CCC)  y punitorios (Art. 768 CCC), eliminándose los otrora denominados intereses sancionatorios.

Los intereses compensatorios se deben por tener capital ajeno y pueden ser pactados por las partes o impuestos por la ley, por ejemplo en el contrato de mutuo (Art.1527 CCC).

Como regla general, las obligaciones de dar dinero no llevan intereses compensatorios o retributivos, salvo previsión convencional o legal en contrario.

Los intereses por mora pueden ser moratorios, o bien punitorios, devengándose ambos cuando el deudor ingresa en estado moratorio por no haber cumplido en tiempo su obligación.

El interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación; en tanto que el interés punitorio, tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido, traduciéndose este en una tasa más alta.

En cuanto a los intereses punitorios convencionales, el Art. 769 CCC establece que se rigen por las normas que regulan la cláusula penal Art.790 CCC.

Cuando la prestación principal del asegurador se haya incumplido, por imperio legal éste deberá los intereses moratorios desde la mora.

Respecto la tasa de los intereses en las deudas de valor, dado que estas últimas permiten la actualización de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, por regla se deberá calcular sobre el valor actualizado en base a una tasa de interés puro.

Respecto las obligaciones dinerarias, consideramos que la actualización del capital por vía indirecta por medio de intereses no constituye un mecanismo adecuado de compensación hacia el asegurado, atento a que el ordenamiento normativo permite perseguir la indemnización de las consecuencias inmediatasproducidas a raíz del incumplimiento, y que conforme se desarrollara a continuación, puede ser reclamado como daños y perjuicios por aplicación de las reglas de la Responsabilidad Civil.

A su vez, respecto la acumulación de intereses y las demás indemnizaciones, el juez poseerá una facultad morigeradora cuando la acumulación de todo ello resulte manifiestamente excesivo, dejándose librada la valoración de mencionada circunstancia a las reglas de la sana crítica judicial.

VIII Mayor Daño Indemnizable por el incumplimiento

Ante incumplimiento contractual del asegurador, tanto cuando el acreedor persiga el cumplimiento forzado de la prestación principal, o en los supuestos de procedencia para la reclamación del daño compensatorio o resolución contractual, el asegurado podrá también reclamar la indemnización de los mayores daños y perjuicios que le han sido causados por el incumplimiento.

La reparación del mayor daño derivado del incumplimiento presupone la existencia demora por parte del asegurador y produce, como consecuencia, la obligación del asegurador de indemnizar todos los daños sobrevinientes que guarden adecuada relación causal con aquel incumplimiento

Para la reclamación de estos daños serán de aplicación las reglas de la responsabilidad civil, por lo que ya no le bastará al asegurado probar solamente el incumplimiento, sino que además deberá acreditar el daño, el factor de atribución, la relación de causalidad y la antijuridicidad.

Debiendo revestir la reparación del asegurador el carácter de integral, resulta necesario previamente analizar la naturaleza jurídica de la protección del interés asegurable constitutivo de la causa fin del contrato, que puede verse fácilmente vulnerada en épocas de inflación o hiperinflación.

Consecuentemente, en un contexto inflacionario o hiperinflacionario, la extensión y naturaleza del resarcimiento de ese mayor daño respecto al interés asegurable, variará según se persiga la prestación principal, pudiendo ser esta en dinero o especie, o cuando procedan los supuestos de daño compensatorio y resolución contractual mencionados anteriormente.

Tal como fuere expresado, cuando el asegurado debe una suma de dinero, el daño compensatorio resulta improcedente, conjuntamente con la aplicación de los principios de las deudas de valor, debiendo regirse esa obligación por las reglas aplicables a las obligaciones de dar sumas de dinero, por lo que cabe preguntarse si el acreedor puede reclamar un daño mayor que los intereses moratorios aplicados sobre la suma dineraria.

Al respecto, consideramos que es una discusión que ha quedado claramente superada a raíz de la sanción del nuevo CCC unificado.

Con la vigencia de su antecesor, respecto las deudas dinerarias existían tres posiciones doctrinarias. La primera de ellas, propiciaba la limitación de la responsabilidad del deudor a los intereses moratorios, descartando de plano cualquier daño suplementario. Para otra corriente, la responsabilidad del deudor en las obligaciones dinerarias se limitaría a los intereses, excepto cuando medie autorización normativa para que una convención de partes autorice la indemnización suplementaria,[32] limitándose el resarcimiento en materia obligacional se limitaba a las consecuencias inmediatas y necesarias (Art. 520 CCC) y el mayor daño, al margen de los intereses, debía ser resarcido solo en caso dolo (Art. 521 CCC)  en tanto que debía ser reputado como una consecuencia mediata del incumplimiento obligacional.[33]

Para una tercera postura, cabría siempre la posibilidad de reclamar todo daño que se invoque y pruebe derivado del incumplimiento dinerario, por encima de los intereses, cualquiera sea el factor de atribución.[34]

En relación a la reciente sanción del CCC, esta discusión ha quedado ampliamente superada en tanto que, a raíz de la unificación de la regulación de las esferas de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, por imperio del Art.1730 CCC, deberán indemnizarse siempre las consecuencias inmediatas y mediatas.

Consecuentemente, al ser los intereses moratorios una consecuencia inmediata del incumplimiento de la prestación principal, la satisfacción de los mismos no obstará a la reclamación de los mayores daños que eventualmente sufra el asegurado producto del incumplimiento.

A su vez, estos intereses moratorios, en períodos de crisis inflacionaria o hiperinflacionaria, no deberán ser valorados como una actualización del capital, dado que los mismos se deben ipso iure por la sola circunstancia de la mora retardo en el cumplimiento de las obligaciones, manteniendo una relación de independencia con el mayor valor del daño que se produzca al asegurado producto del ilícito contractual, no poseyendo al respecto el interés moratorio en su composición y naturaleza una vía de actualización indirecta del capital adeudado, debiendo esto último ser indemnizado independientemente como una consecuencia inmediata de aquel incumplimiento.

En este sentido, entiende el maestro Dr. Rubén Stiglitz, que “en periodos de inflación, la mora del asegurador no queda sólo cubierta con los intereses moratorios (Art. 622 CC). La depreciación de la moneda ocurrida desde la que obligación debió ser satisfecha, hasta el efectivo pago, integra el daño (como presupuesto de la responsabilidad civil del deudor), resarcible al acreedor, aun cuando superen -si los hubiere- los límites máximos de cobertura”.[35]

No obstante, en el contrato de seguro, independientemente de que el objeto de la prestación principal del asegurador esté constituido o no por obligaciones dinerarias, deberá estarse a la relación prima-riesgo al momento del siniestro y consecuentemente indemnizar, en dicha relación, el mayor valor que eventualmente pueda tener el interés asegurable al momento del pago, a fin de no vulnerar la causa fin del contrato de seguro en perjuicio del asegurado y evitando colocar a este en una situación patrimonial desventajosa respecto a la que hubiese estado si la obligación del asegurador se hubiera cumplido en término, debiendo, en consecuencia, la reparación poseer carácter de integral.

Consecuentemente, deberá distinguirse en el supuesto de obligación dineraria, la prestación principal (deuda de dinero) de los restantes daños producidos por el incumplimiento (deuda de valor).

Cuando la prestación principal consista en dar una suma de dinero, la naturaleza jurídica de ese mayor valor que adquiera la satisfacción del interés asegurable producto de un proceso inflacionario no constituirá actualización monetaria alguna, puesto que el excedente o mayor valor que adquiera el interés respecto la deuda dineraria, al revestir naturalmente carácter indemnizatorio de los daños y perjuicios producidos, se regirá por las reglas propias de las deudas de valor.[36]

En tal sentido, señala el Dr. Stiglitz que “es uniforme en doctrina y jurisprudencia el principio de la reparación integral, según el cual la finalidad de la indemnización consiste en restablecer el equilibrio vulnerado por el incumplimiento, para colocar al acreedor —a expensas del deudor— en la misma situación de que hubiera gozado de no mediar esa inejecución contractual” [37]destacando seguidamente que la obligación resarcitoria que el juez debe imponer al deudor es una deuda de valor.

Ello es así dado que en la responsabilidad contractual, la inejecución de las obligaciones por el deudor, lesiona el interés del acreedor en el cumplimiento, que en el contrato de seguro se manifiesta en un quantum de dinero, reparación o sustitución de un bien sobre el que recae el interés asegurable y que luego del acaecimiento del siniestro debe ser cubierto, por lo que producido el incumplimiento en un contexto inflacionario no podrá repararse menos que el interés vulnerado.

Consideramos que no se debe caer en el error de imputar intereses moratorios al mayor valor, en tanto que estos no tienen la finalidad de actualizar el capital sino que son debidos con independencia de ese mayor valor y por el solo hecho de la mora, debiéndose aplicar también sobre el mayor valor a indemnizarse, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez anteriormente mencionada.

La situación resulta menos problemática cuando la prestación principal del asegurador es en especie, constituyendo una obligación de hacer (reparar) o dar de género (sustituir), atento que el mayor valor que adquiera la prestación luego del incumplimiento se encontrará ínsito en los trabajos o en la cosa al momento de su reparación o sustitución, no obstante deberse también, desde la fecha de la mora, los correspondientes intereses moratorios, en tanto resultar consecuencias inmediatas de aquel incumplimiento conjuntamente con las demás consecuencias inmediatas y mediatas que se produzcan.

En los supuestos procedencia de daño compensatorio y resolución contractual, a efectos de cuantificar la extensión de la prestación, regirán también los principios propios de la deuda de valor.

A su vez, además de satisfacer integralmente el interés asegurable en la medida que fue trasladado, el asegurador deberá reparar todas las consecuencias disvaliosas, inmediatas y mediatas previsibles causadas a raíz de su incumplimiento.

Nuestro CCC establece en su Art. 1137  que hay daño como “cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Mencionado daño deberá ser recaer sobre un interés no reprobado por la ley, consistiendo en un perjuicio directo o indirecto, actual o fututo, cierto y subsistente. En relación, el asegurador deberá indemnizar tanto el daño patrimonial, como extrapatrimonial causado a raíz del ilícito obligacional, consecuentemente, tanto el daño emergente, el lucro cesante como el daño a la integridad psíquica y las afecciones espirituales legítimas deberán ser reparados en beneficio del damnificado. (Art. 1738 CCC).[38]

El primero de ellos comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, mientras que el segundo comprende la indemnización de la ganancia que fue privado el asegurado, debiendo ser este último indemnizado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.

Cuando el daño repercute sobre derechos personalísimos habrá daño extrapatrimonial, debiendo indemnizarse el daño a la integridad psíquica y las afecciones espirituales legítimas, considerándose absolutamente infrecuente respecto el incumplimiento del contrato de seguro el daño a la integridad física.

Respecto el lucro cesante, la pérdida de chance y el daño extrapatrimonial, regirán las  exclusiones propias del contrato del seguro hasta el momento en que el asegurador se encontraba obligado al pago, debiendo indemnizarse mencionados daños -en caso de producirse- a partir del incumplimiento obligacional, por ser ésta una circunstancia ajena a las exclusiones de cobertura y con disminución de los producidos durante el período mencionado, atento a que el allí producido no resulta antijurídico en tanto ser un riesgo no asumido por el asegurador para los supuestos de cumplimiento oportuno.

En todos los casos de incumplimiento obligacional por parte del asegurador, el mismo no podrá oponer la limitación de la suma asegurada como un límite a la extensión del resarcimiento, en tanto que mencionada limitación rige solamente para el supuesto del cumplimiento integral y oportuno de su obligación.

En tal sentido, la jurisprudencia que se ha decidido “el acogimiento de la pretensión resarcitoria en favor del asegurado privado del uso de su vehículo, cuando el perjuicio  deriva de la culpa inexcusable del asegurador que al considerar el siniestro parcialy no total motivó la iniciación del juicio. Así también, el mayor daño padecido a raíz del incumplimiento, en el caso la diferencia del valor entre la suma asegurada y el costo de reposición actual de un rodado de características similares al siniestrado”.[39]

Sin perjuicio del análisis de su aplicación a ciertos seguros específicos como el de responsabilidad civil, la obligación del asegurador de reparar los mayores daños producto de su incumplimiento resulta una circunstancia insoslayable, que no podrá ser limitada contractual ni legalmente sin afectar la constitucionalidad que implica el principio de reparación integral, y que por aplicación subsidiaria de las reglas del CCC, debe ser satisfecho sin que implique modificación o alteración alguna del régimen especial del Derecho del Seguro, atento a que su especificidad está basada para el cumplimiento de sus objetivos, que sólo pueden darse en el marco de la fiel observancia a las obligaciones asumidas y que deberán ser cumplidas en tiempo oportuno.

Caso contrario se lesionarían las bases en la que se sustenta todo el sistema del seguro como sostén de un orden público económico que lo requiere no sólo como instrumento para el crecimiento y el fortalecimiento de la economía, sino también de la conciencia aseguradora, que para fomento y proliferación necesita del buen obrar de los prestadores de servicios en miras de la protección de los intereses que acuden a su resguardo.

 

Joaquín Alejandro Hernández

 

Abogado egresado de la Faculta de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario.

Vocal de la Comisión Directiva del Instituto de Derecho del Seguro del Colegio de Abogados de Rosario.

Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros. Sección Nacional de AIDA.

 

Nota del editor:

Este artículo es reproducción del publicado originalmente en la Revista del Instituto de Derecho del Seguro (Rosario) – Edición nº 32 – 2016

 

[1]STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Tomo I, 3ª ed. actualizada, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2001, p. 45.

[2]LORENZETTI, Ricardo Luis, Director, Introducción, “Código civil y comercial de la Nación”, 1ª ed., Santa Fe: RubinzalCulzoni Editores, 2014, p. 9.

[3] CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, 08-04-14, Capital Federal, CABA, Id SAIJ: NV7603

[4] GALDÓS, Jorge M., Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el nuevo Código Civil y Comercial, “Revista de Derecho Privado y Comunitario. Número Extraordinario. Claves del Código Civil y Comercial”, ALEGRÍA, Héctor y MOSSET ITURRASPE, Jorge (Dir.), RubinzalCulzoni Editores, 2015, p. 275.

[5]Art. 1727. Tipos de consecuencias: Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias “mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales.

[6] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., La relación de causalidad en el Código Civil y Comercial, “Revista de Derecho de Daños. Unificación de la responsabilidad Contractual y Extracontractual”, n° 2, Santa Fe: RubinzalCulzoni, 2015, p. 77.

[7] PICASSO, Sebastián, “Artículo 1726 y 1727”, “Código civil y comercial de la Nación comentado”, Tomo VIII, LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), 1ª ed., Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, p. 423.

[8]Art. 1728.Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

[9] PICASSO, Sebastián, “Artículo 1728”, ob. cit., p. 426.

[10] Art. 1725 CCC. Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno    conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

 

[11] PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones: Cumplimiento. Tutela satisfactiva, conservatoria, resolutoria y resarcitoria del crédito. Teoría general del incumplimiento obligacional. Tomo II,  Editorial Hammuraby, 1999, p. 575.

[12]PICASSO, Sebastián, Artículo N° 1723, ob. cit, p. 399.

[13]Art. 1723 CCC “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

[14] Art. 1724 CCC. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

[15] GALDÓS, Mario J., Artículo  Nº 1724, “Código civil y comercial de la Nación comentado”, ob. cit., p. 412.

[16] Ibidem, p. 413.

[17]STIGLITZ, Rubén S., ob. cit., Tomo II, p. 441. En el apartadoIncumplimiento contractual por mora del asegurador se hace referencia al siguiente fallo: CNCom., Sala D, 31-IIM987, «Paredes, G. c/Resguardo Cía. de Seg.», L.L., 1987-D-167.

[18] Art. N° 7 la Ley de Convertibilidad N° 23.928, sustituido por Art. 4 de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002:El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

[19] STIGLITZ, Rubén S., ob. cit., Tomo II, p. 427.

[20] Art. 762 CCC: Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.

[21]STIGLITZ, Rubén S., ob. cit., Tomo I, p. 278.

[22] PICASSO, Sebastián, Artículo 1716, ob. cit.,ps. 351-352.

[23] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H, ob. cit., ps. 94-95.

[24] PICASSO, Sebastián, Artículo N° 1716, ob. cit., p. 352.

[25]Ibidem, p. 353.

[26] SALVAT, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil Argentino (Obligaciones en General)”, Tomo I, 6ª edición -actualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Enrique V. Galli-, Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1952, p. 98.

[27] Art. 955 CCC. Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

[28] PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones:Concepto de Obligación. Conceptos. Clasificaciones, Tomo I,  Editorial Hammuraby, 1999, pág. 372.

[29]Ibidem, p. 373.

[30]Art.1747 CCC. Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

[31]Art.1084 CCC. Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.

 

[32] PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos G., op. cit., Tomo I, ps. 412-413.

[33] Ibidem, p. 413.

[34] Ibidem.

[35]STIGLITZ, Rubén S., op. cit., Tomo I, p. 156.

[36]STIGLITZ, Rubén S.,op. cit.,Tomo II, p. 440.

[37]Ibidem, p. 440.

[38]Art.1738. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

[39]STIGLITZ, Rubén S.,ob. cit., Tomo II, 445. Aquí se hace referencia al siguiente fallo:CNCom., Sala A, 23-III-1990, «Pellegrini, E. c/Unión Comerciantes Cía. de Seg.», L.L., 1990-D-397.

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3 Thoughts to “CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”

  1. Excelente artículo. Práctico, claro y muy valioso.
    Gastón Muller (abogado)

  2. Daniel Martinez

    Muy ilustrativo, material que hace docencia.
    Daniel Martinez
    (abogado)

    1. El seguro en acción

      Gracias

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