CONSORCIO DE COPROPIETARIOS – ROBO DE VALORES EN TRÁNSITO

Iniciamos la publicación de distintas resoluciones del Defensor del Asegurado. Material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (I)

BUENOS AIRES, 24 de agosto de 2011

VISTO el Expte. DA nº 100/11 caratulado “NN c/ Aseguradora” promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza integral de comercio nº ICO1-00-149.474, contratada con la citada Compañía Aseguradora;

Y CONSIDERANDO

QUE, a fs. 1/4 luce la presentación efectuada por el señor NN quien recurre al Defensor del Asegurado ante la negativa de la Aseguradora en cubrir un siniestro que sufriera el 18 de febrero último; destaca que su actividad declarada en la póliza consiste en la administración de consorcios; que el hecho, acaecido en la vía pública, consistió en la sustracción de un portafolio en el cual transportaba la recaudación de las expensas que abonaron a los encargados los propietarios de 4 edificios bajo su administración; la negativa de la Compañía Aseguradora le fue notificada por CD del 14 de marzo último y en la misma se le informa que declina su responsabilidad ante el siniestro denunciado, nº 26481, invocando la cláusula 5 de la póliza, en su apartado Cobertura de Robo de Valores en Tránsito; ante esa negativa el asegurado afirma que la sola invocación de esa norma no resulta suficiente ya que, a su juicio, la misma precisamente lo ampara; cuestiona que la cláusula se refiere solo a locales comerciales y que en este caso, debiera interpretarse que alude a consorcios; asevera que su función habitual no es actuar como cobrador ya que quien realiza esas tareas es el encargado del edificio y que, en un hecho aislado, él se limitó a transportar esos valores; como sostén de su posición expresa que en la póliza están nominados 7 empleados suyos; con cita de jurisprudencia respecto de la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro donde puntualiza la “buena fe” y el excesivo rigorismo de ciertas cláusulas, concluye reclamando la suma de $ 3.669;

QUE, otorgado el traslado pertinente a la Compañía Aseguradora a fs. 5, la misma se presenta a fs. 10 solicitando una prórroga atento que se encuentra a la búsqueda de la información respectiva; ante el vencimiento del plazo se presenta nuevamente la Aseguradora a fs. 16 manifestando que el expediente se encuentra en el archivo general de la Compañía; solicita en consecuencia una nueva prórroga; atento que habían vencido todos los plazos fijados se cursó una intimación, obrante a fs. 17, por la que se le concedió un plazo final e improrrogable de 5 días, bajo apercibimiento de la aplicación del párrafo 9º del artículo 7 del Estatuto que regula la figura del Defensor del Asegurado; a fs. 20 obra la presentación de la Aseguradora la cual mantiene su negativa a cubrir el siniestro alegando que la cobertura contratada de robo es Valores en tránsito inherentes al giro comercial excluyendo los realizados por personas que actúan habitualmente como cobradores, pagadores, repartidores y/o viajantes y los valores destinados al pago de sueldos y jornales; alega que el asegurado se encontraba percibiendo las expensas y que tal hecho no puede ser considerado como aislado atento la rutina habitual en cumplimiento de la Ley 3254 CABA;

QUE, a fin de posibilitar el pleno debate de las cuestiones planteadas por las partes, por providencia que obra a fs. 21. se otorgó el traslado de la citada presentación al asegurado; el señor NN se presenta a fs. 24; cuestiona las afirmaciones de la Aseguradora en cuanto a que la actividad que realiza no constituye giro comercial; afirma que la cobranza en los consorcios la realiza el encargado de manera que la gestión del Administrador no es efectuar las cobranzas sino un simple giro comercial desde los edificios hasta sus oficinas o banco; señala que la Compañía Aseguradora trata de evadir la realidad de lo acontecido ya que cuando el Consorcio tiene cuenta bancaria, los propietarios pagan las expensas directamente en el Banco sin intervención del Administrador;

QUE, atento el estado del expediente cabe resolver la controversia planteada; a esos efectos, deben identificarse inicialmente los puntos de disidencia a fin de precisar el alcance que cada una de las partes le asignan a los mismos; en este sentido, no cabe duda que el conflicto se genera por el rechazo que efectúa la Compañía Aseguradora del siniestro sufrido por el señor NN y los fundamentos a los que acude para justificar esa medida; para Aseguradora la negativa está motivada en la aplicación de la cláusula 5 de la póliza contratada que cubre el robo de valores en tránsito exceptuando el tránsito de valores “…realizados por personas que actúan habitualmente como cobradores, pagadores, repartidores y/o viajantes y los valores destinados al pago de sueldos y jornales…” ; en tanto para el recurrente esa cláusula no se aplica ya que debe ser interpretada en el sentido de que el señor NN no realizaba el tránsito de valores en calidad de “cobrador”, y que no se efectuaba de manera “habitual”; como se advierte, entonces, todo se limita a interpretar esa cláusula tal como está prevista en la póliza y su aplicación al caso concreto que afecta al señor NN;

QUE, de la documentación aportada y las interpretaciones expuestas surge que debe distinguirse la acción de “cobrar” o “percibir” de aquella que implica transportar”; no es lo mismo “cobrar” que “transportar”; quien “cobra” puede no “transportar” y quien “transporta” puede no haber “cobrado”; por la otra parte, debe analizarse si el transporte era “habitual” o no como sostiene el asegurado; del relato del recurrente así como de la práctica habitual en los consorcios se infiere que no es el Administrador quien “percibe” o “cobra” las expensas; ellas son “cobradas” por el encargado quien luego las entrega al Administrador; obviamente puede darse el otro supuesto, cada vez más habitual, en el cual el Consorcio abre una cuenta bancaria donde los propietarios o responsables de los departamentos depositan el valor de sus expensas; de lo expuesto surge que le asiste razón al asegurado en cuanto él sostiene que se limitó a transportar el dinero que fue objeto del ilícito; cabe resolver ahora el otro tema que se vincula a la habitualidad del transporte; el señor NN ha previsto 7 personas para realizar las tareas habituales de su actividad comercial con lo cual acredita que el siniestro que sufriera no fue habitual;

QUE, sin lugar a dudas, el conflicto se ha potenciado a partir de la redacción de las cláusulas del contrato y la diversa interpretación que cada una de las partes le ha asignado a esas cláusulas; sobre el particular la jurisprudencia ha expresado que “es el asegurador quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración, toda vez que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse explicado con claridad, no sólo facilitando la legibilidad de la lectura, sino además, a la claridad sustancial, la referida a la significación relevante, desde los aspectos fácticos, económicos y jurídicos. «Karle, Fernando Daniel c/ Sayago, José P. y otros s/Daños y Perjuicios, sentencia del 22/04/2003, Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As. (elDial.com-W16853); el mismo Tribunal en otro pronunciamiento expresó que “…Resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato de seguro, estimándose que tal calidad deviene de su limitada -o casi nula- participación en la confección de las condiciones generales que conforman el mismo. Ello así por cuanto tratándose de un contrato de adhesión, siempre que exista duda sobre el significado de una cláusula debe interpretársela en prejuicio de la parte que la ha redactado, siendo a cargo de quién impuso los términos de la póliza la prueba de los hechos en que funda tal apreciación. «Pereyra Alicia Lilian c/ Oliva Edith Nelly s/ Daños y perjuicios», sentencia del 7/11/2000; (elDial.com W1487B); también señaló que “….Al tratarse de la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que, por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones…”
«Aon Antonio Maron c/ Target Empress S.A. s/ Ejecución de alquileres», sentencia del 1/6/99, (elDial.com W12BBC); por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisó que “…si el riesgo debe ser claramente individualizado y precisado en el contrato de seguro, con mayor razón deben serlo las exclusiones, pues en el caso de duda sobre la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador, pues es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente…”Galeano, Cándido Ignacio c/ Orion Technology S.A. s/ daños y Perjuicios, Sala F, sentencia del 21/5/1998 (elDial.com AA54); la CSJN, por su parte, señaló que “…no corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de modo tal que, por vía analógica, se restrinja el riesgo cubierto por la póliza. Ello es así, en atención a que en caso de duda debe considerarse subsistente la obligación del asegurador…”, “B.N.E. c/ Omega Coop. de Seguros” L.L. 1995-D-1; la doctrina coincide con esta posición cuando afirma que “…Frente a él (el asegurador) hallamos al asegurado quien exhibe categoría de consumidor no profesional, lo que presupone en él la condición de profano, de ignorante…” Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, tomo I, pág. 616, Buenos Aires, 1997;

QUE, de lo expuesto resulta que le asiste razón al asegurado en su reclamo correspondiendo acoger favorablemente su petición;

QUE, el presente expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto de acuerdo a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: Hacer lugar al reclamo promovido por el señor NN contra Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 100/11 disponiendo el pago al asegurado de la suma de $ 3.669,00 con la actualización correspondiente, desde el 14 de marzo de 2011 hasta el día del efectivo pago.

ART.2°: Notifíquese a las partes, teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.

Resolución DA nº 95/11

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por lógicas razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

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