Continuamos con la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
DEFENSOR DEL ASEGURADO (XXVI)
BUENOS AIRES, 30 de octubre de 2015
VISTO el Expediente DA nº 257/15 caratulado “Asegurado c/ La Aseguradora” promovido por el recurrente en su carácter de tomador de la póliza seguro automotor número 003812217 contratada con la citada Compañía Aseguradora;
Y CONSIDERANDO
QUE, a fs.1/3 se presenta el asegurado quien solicita la intervención del Defensor del Asegurado ante el diferendo que mantiene con la Aseguradora; relata que el 31 de diciembre de 2014 cuando circulaba en dirección a la ciudad de Mar del Plata por la ruta nº 2 y se encontraba por el kilómetro 170, el automóvil asegurado marca Peugeot modelo 207, dominio XXXXXX, sufrió un fuerte impacto ocasionado por un automóvil que se dirigía en dirección a Buenos Aires que imprevistamente se pasó de carril y embistió al vehículo del recurrente; agrega que su unidad sufrió grandes daños y que efectuó la denuncia del siniestro en tiempo y forma; a los pocos días llevó la unidad siniestrada a dos talleres para la confección de los presupuestos respectivos; el concesionario oficial Peugeot con fecha 19 de enero del corriente año presupuestó solo por repuestos la suma de $ 46.347 monto al que había que adicionar la mano de obra; por su parte el taller Cía. Auto el día 20 de ese mes presupuestó sólo por mano de obra la suma de $ 46.570; el total de la reparación ascendía a la suma de $ 92.917; además requirió un presupuesto integral al Taller de Chapa y pintura el que cotizó la suma de $ 95.897; destaca que la Aseguradora envió CD el 18 de febrero por medio de la cual rechaza el siniestro alegando que la reparación alcanzaba sólo a $ 61.819; cuestiona esta cifra y además cuestiona que el valor en plaza de la unidad siniestrada fuera fijado en $ 118.833; impugna el valor de reparación invocando que el 23 de junio de 2015 requirió un nuevo presupuesto al taller Cía. Auto quien cotizó la reparación en la suma de $ 53.980 por mano de obra, $ 48.943 en repuestos y $ 11.150 por llanta y cubierta original; todo lo cual hace ascender el monto que era al 23 de enero de $ 95.897 a $ 114.073 a la fecha de presentación de su reclamo; el segundo error, según el asegurado, radica en el valor que la Aseguradora ha tomado como base para el cálculo del 80%; el recurrente afirma que debe utilizarse un solo valor cual es el del valor asegurado $ 100.800; sostiene que fue la Aseguradora la que estimó el valor del automóvil en la suma de $ 100.800; alega que aun suponiendo que el automóvil se valorizara en los 5 meses transcurridos desde el aseguramiento hasta el siniestro no es posible que se valorizara en un 18 %; afirma que la Compañía actúa arbitrariamente cuando fija el valor de plaza de la unidad incumpliendo con las previsiones del Apartado II de la Cláusula CG-DA 4.2 e impone lo que entiende un valor de venta posible; califica como abusiva y arbitraria la actualización del valor de la unidad ya que modifica el porcentual del costo de reparación que se necesita para configurar la destrucción total puesto que comienza siendo el 80 % del valor asegurado lo eleva al 94,31% desnaturalizando así las condiciones contractuales; afirma que la reparación de su unidad supera ampliamente el 80% del valor asegurado único que debe tomarse en cuenta para considerar si se configuró o no la destrucción total; concluye alegando que la suma asegurada era de $ 100.800 y los presupuestos de reparación superan los $ 114.073 por lo cual considera configurada la destrucción total; adjunta denuncia el siniestro; certificado de cobertura, presupuestos ya citados, CD del 18 de febrero de 2015 y anuncio de venta de vehículo similar a la fecha 29 de junio por valor de $ 115.000;
QUE, a fs. 4 se otorgó traslado a la Aseguradora la cual se presenta a fs. 6; recuerda que el recurrente tenia contratada una póliza C Terceros Completos y una suma asegurada de $ 100.800 sobre la unidad Peugeot 207 Compact modelo 2011, dominio XXXXX a la fecha del siniestro; destaca que el 06 de febrero realizó la inspección pericial de la unidad siniestrada; el 18 de ese mes envió CD al asegurado informando que el valor del vehículo en plaza es de $ 118.833 siendo el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas de $ 61.819 ubicándose ese valor por debajo del 80 % del valor antes mencionado; ante la objeción del asegurado y a fin de despejar cualquier interrogante, la Compañía le dio al asegurado la opción de inspeccionar nuevamente la unidad en un Servicio Oficial Peugeot; el 06 de julio último realizó un nuevo informe de inspección en el taller Automotores SRL el cual arribó a la suma de $ 71.384; concluye afirmando que el presupuesto final de reparación se encuentra por debajo del 80 % del valor del vehículo en plaza que asciende a $ 118.833, mantiene su rechazo a la cobertura del siniestro; adjunta copias de la póliza, de la denuncia administrativa, de la ampliación de denuncia, de la inspección pericial, de la CD y del nuevo informe de inspección;
QUE, mediante providencia que obra a fs.7 se otorgó traslado al recurrente quien comparece a fs.8/10; sostiene que son dos las cuestiones relevantes sobre las cuales se mantiene la disidencia; la primera es acerca del costo de reparación; sobre este particular manifiesta que la Aseguradora acompaña dos presupuestos diferentes; uno por la suma de $ 61.819 y el segundo por $ 71.384; señala la disparidad de los dos presupuestos marcando que el segundo es un 15,5 % más alto que el primero; sobre el costo de los repuestos alega que no existe mayor discrepancia entre las dos estimaciones considerando que el primero asciende a $ 46.347,09 y el restante a $ 48.760; cuestiona el descuento del orden del 10 % que figura en el segundo presupuesto presentado por la Aseguradora estimando que ello no procede por lo cual fija ese presupuesto en la suma final de $ 76.620; con respecto al costo de la mano de obra afirma que existen enormes e insalvables diferencias entre los presupuestos presentados; el presupuesto de la Aseguradora asciende a la suma de $ 27.500; en tanto los presupuestos presentados por el recurrente estiman el costo de la mano de obra en $ 46.750, $ 49.050 y $ 53.980; califica de infundado el presupuesto de la Aseguradora obtenido de la firma Automotores SRL ya que sin explicitar días de trabajo ni valor del día de trabajo, fija el valor de la Mano de Obra Chapa en la suma de $ 11.000; destaca que en los presupuestos presentados por el recurrente sí están fijados los días y valor de los mismos; similar cuestionamiento formula respecto del costo de mano de obra de mecánica y de pintura; sobre las tareas de terceros destaca que los presupuestos presentados por la Compañía no incluyen costo de cerrajería y escaneo y reprogramación de la computadora de la unidad;
QUE, la segunda cuestión que manifiesta la divergencia radica en la base de cálculo del 80 %; la Aseguradora sostiene que “…según la cláusula General CGDA 4.2 Destrucción Total para que los restos de la unidad sean considerados como Destrucción Total, el valor de la reparación debe alcanzar el 80 % del valor del vehículo en plaza el cual no tiene relación con la suma asegurada según la póliza”; a juicio del asegurado la Compañía comete un error aunque a continuación reconoce puntualmente que “ Es cierta la letra de la cláusula…” si bien matiza esa afirmación al expresar que “ …no puede sostenerse bajo ninguna circunstancia que ese valor no tenga relación alguna con la suma asegurada, o que la redacción deba interpretarse en contra del asegurado, y no a su favor…”; expresa que la Compañía ha fijado el valor del vehículo en $ 100.800; califica como arbitraria la decisión de la Aseguradora de fijar la base del 80% en $ 118.833 sosteniendo que dicho monto, tomado como valor de plaza del vehículo, no ha cumplido el procedimiento previsto en la Cláusula CG-DA 4.2.item II; recuerda que acompañó un aviso clasificado donde se ofrecía la venta de un vehículo de iguales características al asegurado en una suma inferior a la determinada por la Compañía; reitera que el único valor objetivo es el de $ 100.800 por ser ese el precio, suma asegurada o valor de mercado del vehículo asegurado; por ello sostiene que si ese es el valor del auto siendo el costo de reparación de $ 80.640 se ha configurado la destrucción total; cuestiona la afirmación de la Aseguradora en cuanto le dio al asegurado otra opción de inspeccionar nuevamente la unidad en un servicio oficial ya ello que es incorrecto; señala que solicitó la reconsideración de la negativa y que ello determinó que un nuevo presupuesto de la Aseguradora llegara a $ 71.384 o bien, según el recurrente, a la suma de $ 76.260; agrega que la cláusula de destrucción total debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros de buena fe contractual; alega que la Compañía utiliza dos parámetros diversos buscando siempre el que le resulte más conveniente a sus intereses; en ese sentido reitera que “…es la aseguradora la que debe fijar por anticipado el valor del rodado, y establecer una suma asegurada adecuada a tal valor “; solicita se designe perito mecánico o se remita el vehículo asegurado a un nuevo taller;
QUE, a conforme lo solicitado por el recurrente mediante providencia del 12 de agosto que luce fs. 11, se propuso la designación de un perito de oficio a fin de que dictaminara si los daños ocasionados al vehículo asegurado constituyen destrucción total en los términos de la póliza contratada; a esos fines se nominó al Sr. P.C, Inspector de Siniestros y Perito homologado por CESVI; a fs. 14 obra la conformidad prestada por el recurrente; en tanto la Compañía hace lo mismo a fs. 15; a fs. 16 se concreta la designación del Sr. Perito
QUE, en su dictamen, obrante a fs. 22/24 y archivos adjuntos, el perito informa que los daños ocasionados al vehículo del asegurado no constituyen destrucción total en los términos de la póliza;
QUE, atento ese dictamen mediante providencia del 16 de setiembre, obrante a fs. 25 se otorgó traslado a ambas partes; a fs. 35/39 comparece el recurrente; inicialmente califica como contundente y equivocada la opinión del perito; sostiene que el informe no resulta claro en cuanto al costo final de la reparación dado que duda la mención del perito acerca de que los importes deberán ser consignados con IVA; cuestiona la falta de nomenclatura de los repuestos lo que impide, a su juicio, identificar cada pieza; cuestiona también que el perito no computase la reposición de una cubierta cuando a su juicio, reconociendo que no es mecánico ni experto en la materia, considera que deben ser repuestas las dos cubiertas; similar crítica formula respecto del rubro “mano de obra” y el tiempo que demandaría la reparación; en particular sostiene que el informe del perito no resulta clarificador ya que no precisa cuáles son los paños que deberían ser pintados así como el tiempo que insumiría el lustrado el cual, a juicio del perito, alcanza a la mitad del tiempo estimado por el recurrente; afirma que el perito omitió reflejar los costos de mano de obra en cerrajería y electrónica; alega que el perito se excedió en sus funciones al concluir que no hay destrucción total; considera que el costo total estimado por el perito que alcanza a $ 87.232 equivalen al 86,50 % de la suma asegurada, es decir, $ 100.800; respecto del valor del automóvil asegurado detalla la disparidad existente: así, en la póliza el valor asegurado es de $ 100.800; en el presupuesto de CESVICOM, presentado por la Aseguradora, ese valor asciende a $ 104.000; en la CD remitida por la Compañía el 18 de febrero del corriente año el monto es de $ 118.833; tanto en el dictamen pericial se fija en $ 123.000; sostiene que se advierte volatilidad e inconsistencia en esos valores; reitera que el valor que debe tomarse como válido es el de $ 100.800 fijado unilateralmente por la Aseguradora por lo cual si se considera que el costo estimado por el perito es de $ 87. 232, ello alcanza al 86,54 % del valor del rodado configurándose así la destrucción total; a similar conclusión arriba considerando el presupuesto de CESVICOM de $ 104.000 que alcanza al 83,87 % del valor del rodado siempre considerando la estimación del perito; califica como muy relevante que CESVICOM haya fijado el valor del automóvil en $ 104.000 el 06 de febrero y la Compañía, doce días después, valuó el rodado en $ 118.833; cuestiona que la Aseguradora haya tomado del presupuesto de CESVICOM solo el valor de reparación y no el valor del rodado; manifiesta que no se llegaría a configurar destrucción total si se tomara sólo como base el monto estimado por el perito, es decir, $ 123.000; impugna ese dictamen como carente de fundamentos; también hace hincapié en la diferente valuación de los costos de reparación formulados por la Compañía y el perito afirmando que la Aseguradora ha ido cambiando el precio de venta a efectos de quedar liberada de la destrucción total; califica como abusiva la cláusula aludida; sostiene que la facultad del Asegurador de fijar el valor del mercado del automóvil configura un claro y evidente supuesto previsto por el artículo 988, inciso a) del CCyC; invoca también los artículos 987 y 1095 del mismo cuerpo legal; concluye solicitando se haga lugar al petitorio inicial;
QUE, por su parte La Aseguradora se presenta a fs. 47 y no formula observación alguna al dictamen pericial;
QUE, mediante providencia del 28 de setiembre se corrió vista al perito oficial de las observaciones formuladas por el recurrente a fs. 35/39; el citado se presenta a fs. 50 y ratifica en todos sus términos el dictamen oportunamente presentado; posteriormente a fs. 51 amplia ese dictamen y señala puntualmente sobre las observaciones presentadas por el asegurado:
“PUNTO 1 EL COSTO FINAL TANTO DE LOS REPUESTOS COMO DE MANO DE OBRA EN EL INFORME PERICIAL SON CON IVA INCLUIDO;
PUNTO 2 EN CUANTO A LA AUSENCIA DE NOMENCLATURA DE LAS PIEZAS A SUSTITUIR QUE HACE REFERENCIA ES EL CÓDIGO QUE UTILIZA LA RED DE CONCESIONARIOS. EN EL LISTADO DE LOS REPUESTOS ESTA MAS QUE CLARO EL NOMBRE DE CADA PIEZA A SUSTITUIR; ADEMAS LOS PRESUPUESTOS DE LOS TALLERES «CIA. AUTO» Y «DIEGO» NO FIGURAN LA NOMENCLATURA QUE HACE REFERENCIA;
PUNTO 3 LA TAREA DESIGNADA POR UD. ES LA PERICIA DE LA UNIDAD Y NO LA COMPARACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PRESENTADOS POR EL SR. GONZLEZ, Y EN CUANTO A LA TRAVIESA DE FIJACIÓN DE ASIENTOS QUE MENCIONA, A MI CRITERIO NO ESTA DAÑADA;
PUNTO 4 EN EL INFORME FIGURA LA SUSTITUCIÓN DE UNA LLANTA Y UNA CUBIERTA QUE SON LAS QUE ESTÁN DAÑADAS, LA OTRA LLANTA Y CUBIERTA QUE HACE MENCIÓN EL SR. GONZALEZ NO ESTA DAÑADA, POR ESE MOTIVO NO HAY QUE CAMBIARLA;
PUNTO 5 LA MANO DE OBRA EN EL INFORME PERICIAL ES CLARA EN CUANTO A DÍAS DE TRABAJO DE CHAPA, PAÑOS DE PINTURA Y HORAS DE MECÁNICA, Y EL COSTO QUE CONSTA EN EL INFORME ES LA MEDIA DEL MERCADO, Y EL PORQUE DE LA DIFERENCIA CON LOS PRESUPUESTOS PRESENTADOS ES PORQUE DICHOS PRESUPUESTOS A MI CRITERIOS SON DEMASIADO EXCESIVOS;
PUNTO 6 EN LA MANO DE OBRA DE CHAPA EN EL INFORME ESTA CONTEMPLADA LA MANO DE OBRA DE CERRAJERIA, PORQUE LA SUSTITUCION DE LA PUERTA LA REALIZA EL «CHAPISTA» Y NO UN CERRAJERO;
PUNTO 7 SEGUN EL INFORME PERICIAL CON FECHA 26/08/2015 EL COSTO DE REPARACION DE LA UNIDAD ES DE $87.232.- Y EL VALOR DE LA UNIDAD EN PLAZA ES DE $123.000.- DE ACUERDO A ESOS VALORES EL COSTO DE REPARACION SERIA EL 71%, POR TAL MOTIVO NO CONSTITUYEN LA DESTRUCCION TOTAL. POR TODO LO EXPUESTO RATIFICO EL INFORME PERICIAL DE LA UNIDAD PEUGEOT 207 PATENTE JPN-241…”;
QUE, atento lo expuesto y teniendo en cuenta las sucesivas presentaciones de las partes y la prueba documental agregada, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto; a esos efectos cabe formular una consideración preliminar; de acuerdo al Reglamento que rige la figura del Defensor del Asegurado, la resolución de los conflictos entre los asegurados y las Compañías adheridas al mismo, debe efectuarse de conformidad con lo pactado en el contrato y lo previsto por las normas en materia aseguradora (artículo 6º); en este caso cabe resolver si la decisión de la Aseguradora se ajusta a las normas que rigen la relación contractual;
QUE, cabe formular una consideración preliminar sobre el informe producido por el perito interviniente designado por el Defensor del Asegurado con la conformidad de las dos partes y accediendo al pedido efectuado por el recurrente en su escrito de fs. 8/10; el asegurado en su última presentación (fs 35/39) cuestiona severamente dicho informe alegando que el perito se ha excedido en sus funciones (fs.37/39); incluso a fs. 36 vta. insta al suscripto a dejar de lado la “arbitraria sentencia” del perito; el informe del perito constituye técnicamente un “dictamen” y como tal es un acto de opinión, consultivo; no resuelve ni decide; quien resuelve es el Defensor del Asegurado, no el perito; por ello no corresponde el calificativo de “sentencia” aunque la expresión haya sido utilizada en sentido figurado; además el perito no se excedió en sus funciones ya que de acuerdo a la providencia de designación, consentida por ambas partes, el perito oficial fue designado a fin de que “…dictamine si los daños ocasionados al vehículo asegurado constituyen destrucción total en los términos de la póliza contratada…” (fs. 16); eso fue precisamente lo que hizo, dictaminar si según su opinión autorizada y calificada, se configuraba o no la destrucción total;
QUE, tal como lo manifiesta el asegurado, son dos las cuestiones iniciales sobre las cuales existe divergencia entre las partes; destaco el término “iniciales” ya que ahora se suma otra divergencia en cuanto al dictamen pericial; cada una de ellas será abordada a continuación destacando que esas cuestiones guardan, entre sí, intima relación;
QUE, la primera divergencia radica en la determinación del costo de reparación de la unidad siniestrada; en el presente expediente se han acompañado varios presupuestos; el asegurado ha acompañado un presupuesto del concesionario oficial del 19 de enero del corriente año quien estimó la suma de $ 46.347,09 por repuestos, monto al que había que adicionar la mano de obra, según lo afirma el recurrente; el taller Auto el día 20 del mismo mes presupuestó, por mano de obra, la suma de $ 46.570; el Taller de Chapa y pintura cotizó, el 22 de enero, la suma de $ 95.897; el asegurado requirió un nuevo presupuesto al taller Auto quien el 23 de junio de 2015 cotizó la reparación en la suma de $ 53.980 por mano de obra, $ 48.943 en repuestos y $ 11.156 por llanta y cubierta original que representa el monto total de $ 114.073 a la fecha de presentación de su reclamo; por su parte, para la Compañía el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas se estimó en $ 61.819,38 conforme dictamen de Orion Cesvicom de fecha 06 de febrero del corriente año incluyendo mano de obra y materiales; en otro presupuesto posterior del 6 de julio próximo pasado, el taller Automotores SRL arribó a la suma total de $ 71.384; por su parte el perito oficial en su informe del 26 de agosto último, estima el costo de la reparación de la unidad en la suma de $ 87.232; este último reviste especial importancia por dos razones: 1) es el más cercano en el tiempo a la fecha de la presente Resolución; 2) ha sido producido por un técnico especialista en la materia ajeno a las partes, es decir, no está influenciado por los intereses de cada una de las partes en conflicto;
QUE, la competencia técnica del perito designado previa conformidad de las partes, no puede cuestionarse objetivamente ya que el mismo es Inspector de Siniestros y perito homologado en CESVI; esta aclaración es importante atento que el propio asegurado reitera en varias ocasiones su desconocimiento del tema, por ejemplo, fs. 37 y fs. 38 donde reconoce que no es mecánico (fs 38) ni experto en mecánica (fs.37); por ello, entiendo que existen razones suficientes para considerar como atendible el dictamen del perito designado de oficio en cuanto el costo de la reparación de la unidad; no olvidemos que la Jurisprudencia se ha manifestado sobre el valor de la pericia expresando que “…Si bien el dictamen de experto carece de valor vinculatorio para el órgano judicial,»… el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia…» (Conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», t° IV, pág. 720), razón por la cual, cuando el peritaje aparece debidamente fundado y no existe otra prueba tempranamente introducida que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del experto, sin perjuicio de que también quepa oponer otra fundamentación a la que el experto pueda haber utilizado (cfr. CNCom., Sala A, in re «Stoessel Rodolfo c/ Sancor”; Perez Ofelia Graciela c/Caja de Seguros Sociedad Anónima s/ordinario” CNCom. Sala A. 08/05/2008);
QUE, en este caso, conforme esa jurisprudencia el peritaje aparece debidamente fundado ya que, según consta en el Considerando Octavo de la presente Resolución, el señor Perito ha rebatido puntualmente cada uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente; en particular me detengo en el Punto 5 cuando el perito afirma que la diferencia con los presupuestos anteriores radica en que “…DICHOS PRESUPUESTOS A MI CRITERIO SON DEMASIADOS EXCESIVOS (fs. 51); esta afirmación toma distancia de los presupuestos presentados por el recurrente;
QUE, el restante punto de fricción entre las partes está en el valor del rodado a efectos de considerar si se ha configurado o no la destrucción total; aquí los valores difieren según cada una de las partes; la Compañía Aseguradora en la CD que remitiera al asegurado el 18 de febrero del corriente año, fijó el valor de la unidad en plaza en $ 118.833; el asegurado, por su parte, afirma que el valor que debe considerarse a esos efectos es el valor asegurado que figura en la póliza, es decir, $ 100.800; por su parte el perito, en fecha más reciente, estima ese valor en la suma de $ 123.000;
QUE, conforme lo manifiesta el propio asegurado, según se señala en el Considerando Cuarto ut supra, la Cláusula General CGDA 4.2 Destrucción Total prevé que para que los restos de la unidad sean considerados como Destrucción Total, el valor de la reparación debe alcanzar el 80 % del valor del vehículo en plaza el cual no tiene relación con la suma asegurada según la póliza”; el recurrente no niega esa cláusula, es más, la reconoce cuando manifiesta “…Es cierta la letra de la cláusula..” aunque después afirma que no puede sostenerse bajo ninguna circunstancia que ese valor no tenga relación alguna con la suma asegurada, o que la redacción deba interpretarse en contra del asegurado, y no a su favor… “; cabe aclarar que la Compañía se ha presentado precisando el alcance de la expresión “…el cual no tiene relación con la suma asegurada de la unida según la póliza…” en un escrito obrante a fs. 52/53; en esa ocasión aclara que incluyó ese frase ante la pretensión del recurrente quien tomaba el valor de la unidad para considerar que se configuraba la destrucción total de la unidad asegurada;
QUE, sobre este particular no queda duda alguna que no es el valor asegurado el que se debe considerar a esos fines; la cláusula CG-DA 4.2. Daño Total prescribe que “I. Habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado….”; a continuación prevé un procedimiento para la fijación de ese valor; si fuera el valor asegurado el que debe considerarse no hubiera incluido el término “venta” ni contemplado un procedimiento para su determinación; simplemente hubiera remitido al valor asegurado; la afirmación que formula el asegurado en cuanto a que dicha cláusula debe considerarse abusiva, poco clara y que la misma constituye un supuesto del artículo 988 inciso a) del CCyC de la Nación, no resulta convincente ya que tal norma no encuadra en ninguno de los supuestos de dicho artículo; en efecto, no desnaturaliza la obligación del acreedor (sujeta esa obligación a la acreditación de extremos de carácter técnico y factico); tampoco importa renuncia o restricción a los derechos del adherente ni resulta razonablemente imprevisible; como ya lo señalara, la cláusula antes citada es precisa e indubitable en cuanto a que el valor de la unidad siniestrada a los efectos de la destrucción total no tiene relación con el valor asegurado;
QUE, tal como lo he expresado en otros precedentes (Expediente DA nº 149/13; Expediente DA nº 178/13; Expte DA n° 58/10; Expediente DA nº 162/13 el contrato de seguro se configura como de adhesión ya que la voluntad del asegurado se encuentra seriamente condicionada por cláusulas preestablecidas que no puede negociar; ese contrato, representado en la póliza, constituye ley para las partes y como tal obliga a ambas partes a ajustarse a sus normas; el Defensor del Asegurado no tiene competencia para modificar una cláusula ya suscripta entre las partes;
QUE, no obstante el singular esfuerzo argumental que realiza el profesional del asegurado para intentar demostrar la configuración de destrucción total, todos los elementos incorporados: técnicos, fácticos y jurídicos, llevan a la conclusión que la Compañía Aseguradora ha rechazado el siniestro con fundamento estricto a las normas previstas en la póliza; por todo ello corresponde desechar el reclamo articulado;
QUE, de conformidad a lo previsto por el artículo 7º del Reglamento que rige esta figura.
Por ELLO
EL DEFENSOR DEL ASEGURADO RESUELVE:
ART. 1°: No hacer lugar al reclamo formulado por el señor Asegurado contra La Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 257/15 por las razones antes expuestas.
ART. 2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por la recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.
Resolución DA nº 259/15
Dr. Jorge Luis Maiorano
Defensor del Asegurado
Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)