AUTOMOTOR ROBADO – DÉBITO AUTOMÁTICO DEL PREMIO Y FALTA DE FONDOS

MaioranoContinuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (XVI)

 

BUENOS AIRES, 16 de julio de 2012

VISTO el Expediente DA nº 129/12 caratulado “NN c/ Aseguradora” promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza de seguro automotor nº 752780204, contratada con dicha Compañía Aseguradora;

Y CONSIDERANDO

QUE, la presente actuación llega a esta instancia por remisión que efectuara el señor Juez Nacional en lo Comercial Dr. Máximo Astorga, a cargo del Juzgado nº 15 donde tramitan los autos caratulados “NN c/ Aseguradora y otros s/ ordinario; mediante providencia del 24 de mayo último, el citado Magistrado, con el acuerdo de ambas partes, giró esos actuados a fin de que tramitaran ante el Defensor del Asegurado (fs. 1);

QUE, a fs. 6/10 luce la presentación del asegurado quien reedita el reclamo formulado contra la Compañía Aseguradora y el Banco XX por la suma de $ 44.000 con más o menos de lo que resulte la prueba a rendirse; relata que contrató un seguro de automotor sobre su vehiculo Volkswagen, modelo 1998, bajo la póliza nº 752780204 siendo debitado el monto del mismo de manera mensual y automática de la cuenta corriente que, a su nombre, tiene en el aludido Banco; recuerda que los montos respectivos eran debitados en tiempo y forma y que los movimientos de las cuentas llegaban a su domicilio por lo general dos meses vencidos de la fecha; el día 2 de noviembre de 2011 el automóvil asegurado fue sustraído cuando se encontraba estacionado en la calle Carlos Calvo 2352 de la ciudad de Buenos Aires; al día siguiente denunció el siniestro ante la Compañía Aseguradora; afirma que, luego de efectuar varias presentaciones ante la Aseguradora sin haber obtenido respuesta a su reclamo, el 14 de noviembre volvió a presentar una nueva nota resultando que “…en forma extraoficial me hicieron saber que no se había debitado de mi cuenta corriente la suma correspondiente al seguro…” (fs. 10 vta.); cuestiona tanto a la Compañía Aseguradora como al Banco codemandado por el error en que incurrieron dado que el Banco no realizó el débito y la Aseguradora no notificó la falta de fondos; agrega que, como muestra de su responsabilidad, procedió al pago de las cuotas de los meses de octubre y noviembre por el sistema de Rapipago; destaca que el pago de las cuotas lo efectuaba a través del sistema de débito automático por lo cual entiende que existe culpa concurrente de las dos partes, es decir, de la Aseguradora y del Banco XX; cita jurisprudencia acorde a su pretensión, aporta prueba documental y ofrece otros medios probatorios; practica liquidación la que asciende a la suma de $ 44.000 de los cuales $ 30.000 son por el rodado asegurado, $ 9.000 por daño moral y $ 5.000 por la privación del uso del vehiculo;

QUE, otorgado el traslado pertinente a la Aseguradora a fs. 11, se presenta a fs. 13 detallando las fechas de vencimiento de las cuotas, el monto de las mismas y las fechas en que se realizaron los débitos; agrega que la cuota con vencimiento el 05/09/11 no pudo ser percibida por falta de fondos; destaca que de manera automática se pasó a la forma de pago por agente o cuponera de pago a fin de que fueran abonadas por el sistema de Pago Fácil; señala que el 03 de octubre no se renovó la póliza por falta de pago y que luego de varios intentos de cobro efectuados el 06, 11 y 14 del mismo mes se extendió nuevamente la cuponera de pagos al asegurado; recuerda que, a la fecha del siniestro, el 03/11/2011, el asegurado se encontraba sin cobertura por no haber efectuado los pagos de los meses de setiembre y octubre; destaca que el mismo día del siniestro, el recurrente pagó las cuotas de septiembre y octubre; rechaza el argumento de la falta de notificación ya que el asegurado quedó en mora el 05 de septiembre y no efectuó el pago dentro de los 60 días por lo cual se resolvió el contrato; peticiona la conclusión de las presentes actuaciones;

QUE, mediante providencia del 13 de junio último, que obra a fs. 14, se confirió un nuevo traslado al asegurado el cual se presenta a fs. 17/18; reitera la culpa concurrente de las dos demandadas; recuerda que cuando tomó conocimiento de la falta de pago procedió a cancelar sus obligaciones; expresa que recibe los resúmenes de cuenta alrededor de 2 meses vencidos por lo cual no tenia forma fehaciente de constatar dichos pagos; concluye reiterando su pretensión de indemnización en los términos ya anotados;

QUE, mediante providencia del 25 de junio, que obra a fs. 19 se requirió del asegurado la presentación de los resúmenes de cuenta de los que surge, según su afirmación, que la cuenta corriente de la cual se debitaban las cuotas del seguro, contaba con fondos suficientes para afrontar los pagos respectivos; el mismo día, y mediante providencia de fs. 20, se solicitó a la Compañía Aseguradora que acreditara la falta de fondos en la aludida cuenta corriente;

QUE, en respuesta al requerimiento efectuado a la Compañía Aseguradora, la misma se presenta a fs. 24 adjuntando copia de la contestación de la demanda efectuada por el Banco XX, de la cual se evidencia la falta de fondos en la cuenta sueldo del recurrente al vencimiento de la cuota de septiembre; acompaña también cuponera de pago del asegurado con el ticket que acredita la fecha de pago de las cuotas adeudadas; alega que el asegurado no impugnó los resúmenes de cuenta de lo cual infiere que estaba en conocimiento del rechazo por falta de fondos; por su parte, el recurrente acompaña, en su presentación de fs. 25, un anexo de 16 fojas donde figuran los debitos automáticos; señala que en el mes de mayo de 2009 cuando no había fondos, la Compañía Aseguradora debitó dos cuotas seguidas; de ello infiere que, ante una misma situación, la falta de débito en los meses de octubre y noviembre de 2011, la Aseguradora obró de manera diferente;

QUE, atento el estado del expediente el mismo se encuentra en condiciones de ser resuelto con los alegatos de las partes y las pruebas arrimadas por cada una de ellas; de los resúmenes de cuenta aportados por ambas partes surge que la cuota del seguro que venció el 05/09/2011 no pudo ser percibida por falta de fondos suficientes; en efecto, tanto de las copias agregadas por el recurrente como de las que aportara la Compañía Aseguradora se puede apreciar que, en la página 003/004 con la identificación 70227503, surgen los siguientes datos: “Aseguradora cuota 000999920110915 fecha de vencimiento 05/09/11 Fecha de Pago 00/00/00 Identificador 00407527802-05/09/2011 Importe 285,29 Situación Sdo. Ins.”; en la falta de pago de la cuota del mes de septiembre hay coincidencia entre las partes; no se trata pues de un hecho controvertido; en cambio, sí la controversia se mantiene en cuanto a las consecuencias de ese incumplimiento; mientras la Compañía Aseguradora sostiene, con fundamento en las cláusulas particulares de la póliza, que ese incumplimiento ha provocado la ausencia de cobertura del siniestro, el asegurado señala que el incumplimiento fue provocado por una falta concurrente de la Compañía Aseguradora y el Banco XX y que ello obviamente no provoca la suspensión de la cobertura ya que el hecho no le es imputable al recurrente; por otra parte, de la documentación aportada por la Aseguradora surge que el asegurado pagó, por el sistema RAPIPAGO, el 03 de noviembre de 2011, a las 11.45,02 horas la suma de $285,29 correspondientes a la cuota del mes de septiembre y que el mismo día a las 11.45,07 abonó $ 279,09 cancelando así la cuota de octubre, en ambos casos cuando el siniestro ya se había producido; el recurrente no niega este hecho sino que lo justifica por su responsabilidad ante la deuda que mantenía;

QUE, para dilucidar esta controversia deben valorarse las condiciones que regían la relación contractual entre la Aseguradora y el señor NN y que se constituyen en ley para las partes; en este sentido, las Condiciones Particulares – Cláusula Anexa a las Condiciones Generales – Cláusula de Cobranza del Premio – Articulo 2º prevé: “La cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente suspendida, de acuerdo al medio de pago convenido, cuando:…c) por cualquier causa imputable al Asegurado (Ej. falta de fondos suficientes), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la cuenta corriente o de la caja de ahorro declarada por el Asegurado para tal fin. Tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos previstos precedentemente a partir de la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento para el pago del premio exigible, sin necesidad de notificación previa al Asegurado. ARTICULO 3º: El Asegurado quedará constituido en mora en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna…”; acerca del alcance de esta cláusula la jurisprudencia se ha expresado al respecto; así, por ejemplo, en autos “Bella, José c/ Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, resolvió el 24/10/2006 que“…Resulta claro entonces de la estipulación convencional, que la mora en el pago de cualquiera de las cuotas relativas a la prima, provocó la suspensión automática de la cobertura, sin que fuera menester comunicación previa alguna…”; similar criterio sostuvo la Sala D de la misma Cámara el 07/08/2007, en autos “Elesegood de Guozden, María Alcira c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; la doctrina, por su parte, se ha expresado en el sentido de que “ …si ocurre el siniestro durante la suspensión, el asegurado no puede exigir el cumplimiento de la prestación debida o el resarcimiento. De allí que se haya podido afirmar que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuese rehabilitada para el futuro con el pago…” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, tomo II, página 372 y siguientes, Buenos Aires, 1997); los artículos 2º y 3º no dejan duda alguna acerca de cuales son los supuestos que ocasionan la suspensión de la cobertura así como la automaticidad de la misma sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial;

QUE, el asegurado efectuó el pago de las dos cuotas adeudadas al día siguiente de producido el siniestro a través de las cuponeras que le había proporcionado la Aseguradora; si bien el asegurado destaca que la cuenta corriente siempre disponía de fondos trasladando la responsabilidad a la Aseguradora y al Banco donde operaba, de la documentación que el propio recurrente ha acompañado en su última presentación surge, sin lugar a dudas, que el saldo de su cuenta, a la fecha de pago de la cuota del seguro del mes de septiembre, era insuficiente; de esta forma caen las imputaciones al Banco titular de la cuenta y a la Compañía Aseguradora ya que no existió error alguno sino simplemente la falta de fondos para efectuar el débito; y la falta de pago de la cuota determina la aplicación de los citados artículos 2º y 3º de las Condiciones Particulares; cabe agregar además que el sistema de débito automático no exime de responsabilidad al deudor trasladando la misma al acreedor o agente intermediario; también es responsabilidad del asegurado, deudor en este caso, mantener los fondos a fin de que las deudas puedan ser saldadas;

QUE, el suscripto ya se ha pronunciado en un caso que guarda similitud con el presente en expediente DA 89/11 caratulado “LL c/ Aseguradora” donde señalé que “…hay un hecho que es invocado por la Compañía Aseguradora y que resulta reconocido por el propio recurrente cual es la falta de pago de dos cuotas al momento del siniestro; los argumentos expuestos por el recurrente no resultan aplicables automáticamente a este caso ya que fue la conducta del propio asegurado la que le resta consistencia a los mismos (adviértase que el asegurado adeudaba las cuotas que habían vencido, respectivamente, el 14/08/2005 y 14/9/2005 y que ambas cuotas fueron abonadas el 19/09/2005, dos días después de haber ocurrido el siniestro); si bien la jurisprudencia ha logrado atenuar el efecto del precepto que fulmina la falta de pago con la suspensión de la cobertura, no obstante esa mitigación no puede llegar a la desnaturalización del texto legal (salvo que se considere a la ley como una sugerencia y no como una norma obligatoria), ya que consentir que una póliza siga teniendo efectos después de la falta de pago por dos meses consecutivos, implicaría extender la cobertura asegurativa a extremos que resultan irrazonables; la doctrina especializada ha expresado que …La suspensión de cobertura se materializa concretamente en una suspensión de la garantía asumida por el asegurador, ya se trate de la falta de pago o del pago fuera de la oportunidad prevista, o sea con atraso (mora). En otras palabras, se priva de eficacia al contrato en cuanto al polo de la relación en el que la aseguradora se ubica como sujeto pasivo… (Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, tomo II, páginas 371/372, Buenos Aires, 1997); en la nota 4 de ese texto se expresa que Habrá de tenerse presente la trascendencia que para las empresas de seguro porta el pago en término de las primas, pues es cuestión que atañe al ejercicio normal del comercio asegurador y a la salud financiera de las entidades evitar los atrasos en los pagos (CNCom. Sala B, 21-III-1969,”Cepeda, J c/ El Comercio Cia. de Seguros”, LL, 1987-I-450 y demás tribunales citados)… (Resolución DA 86/11 del 15 de julio de 2011);

QUE, en función de lo expresado en los Considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;

 

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: No hacer lugar al reclamo formulado por el señor NN contra Aseguradora que tramita por expediente DA 129/12, por los fundamentos antes expuestos.

ART.2°: Notifíquese a las partes y al Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, a cargo del Juzgado nº 15 Dr. Máximo Astorga con copia de la presente Resolución. Fecho, archívese.

Resolución DA nº 125/12

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

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