AUTOMOTOR – COBERTURA DEL TECHO CORREDIZO

MaioranoContinuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (XIV)

BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2013

VISTO el Expediente DA nº 155/13 caratulado «NN c/ Aseguradora» promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza de seguro automotor 93212470 contratada con la citada Compañía Aseguradora;

Y CONSIDERANDO

QUE, a fs. 1/2 se presenta el recurrente señalando que el día 24 de abril cuando conducía el automóvil asegurado, una camioneta Hyundai 2007 CRDI, dominio000XXX, le arrojaron un objeto contundente sobre el techo de la unidad rompiendo el cristal del techo corredizo; recuerda que se comunicó con la Aseguradora donde, según sus manifestaciones, le expresaron que estaba cubierto; cuando efectuó un nuevo llamado le dijeron lo contrario; alega, a pesar de que le señalaron que no estaba expresado en la póliza, que el techo no está excluido el techo así como se han previsto otras exclusiones; puntualiza, además, que la póliza cubre cristales para un modelo que cuenta con techo corredizo; solicita el pago del cristal roto; acompaña CD remitida a la Aseguradora y recibo del pago efectuado por la suma de $ 2.835 por reparación del vidrio dañado;

QUE, a fs. 3 se confirió el traslado pertinente a la Compañía Aseguradora la cual se presenta a fs. 5/6; afirma que el riesgo sufrido en la unidad citada no se encuentra amparado por la póliza automotor nº 93212470 contratada por el recurrente teniendo en cuenta que según prevé la cláusula CADI 12.1 «El asegurador amplia su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna, la rotura que sufran los cristales de las puertas laterales a consecuencia de accidente y/o incendio por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza…»; no se aplica, según la presentación aludida, la cláusula CADI 18.1(sic) que responde específicamente a los cristales del techo corredizo; a continuación transcribe la CD que remitiera al asegurado en la cual le comunica su declinación de la responsabilidad ante el siniestro denunciado; concluye solicitando el rechazo del reclamo impetrado sosteniendo que el recurrente pretende ampliar las condiciones contratadas; adjunta la CD reseñada y la póliza vigente entre las partes;

QUE, mediante providencia del 16 de mayo se corrió traslado de la respuesta aludida en el Considerando anterior al asegurado el cual se presenta a fs. 10/11; en esta ocasión aclara que, contrariamente a lo manifestado por la Aseguradora, no hay malicia en su reclamo; afirma que se trata de una cuestión de interpretación teniendo en cuenta que la cobertura contratada comprende «granizo» de lo cual infiere que si se produjeran daños en el cristal del techo no resultarían cubiertos; destaca que su póliza es «premiun» y no resulta claro que cubra los cristales laterales y se niegue a cubrir el del techo; reafirma que no existe malicia ni oportunismo de su parte y que todo radica en una cuestión de interpretación;

QUE, tal como lo afirma el asegurado la controversia entre las partes gira en derredor de la interpretación de la póliza; el asegurado contrató con la Compañía una cobertura Premiun + Granizo como se puede leer en la hoja 2 de la póliza aludida; entre esas coberturas se detalla «Rotura de Cristales» y a continuación se enumeran las cláusulas del ítem; en la hoja 3 se advierten las aclaraciones respecto de que las cláusulas CA-DI 9.1 «Luneta y parabrisas, sin franquicia» y CA-DI 13.1 «rotura de cerraduras sin franquicia» no tienen límites; advierto, además, que existe una discordancia entre la CD remitida al asegurado con fecha de imposición 8 de mayo último y la respuesta de la propia Compañía a fs. 6 vta.; en la CD se menciona expresamente «….j) Granizo Parcial (Límite $ 8000)…; en cambio en la presentación de fs. 6 vta. se detalla «…j) Granizo Total ( Límite $ 8000)…»;

QUE, el asegurado ha acompañado copia de una Guía breve que se adjunta a la póliza en la cual puede leerse «Verificá en el dorso de la primera hoja de tu póliza el plan contratado y analizá en base al siguiente cuadro si el mismo ampara todos los riesgos por los que deseas estar cubierto….»; en un listado al margen de la misma hoja se puede advertir una enumeración de los daños y sus causas, a saber: accidente, incendio y granizo; cuando llega a Cristales dice puntualmente «En los planes Terceros Completos Premiun y Todo Riesgo Premiun sus cristales estarán cubiertos sin tope y sin limite, incluyendo luneta y parabrisas…»; por su parte, cuando alude al riesgo «granizo» la póliza prescribe CADA1.1 «Daños parciales a consecuencia de Granizo. Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños parciales ocasionados al vehiculo asegurado a consecuencia de granizo…»; es razonable ante estos textos que el asegurado considere que el siniestro resulta cubierto por la póliza Premiun que contrató; por un lado, si el vehiculo resulta cubierto por granizo cabe inferir que el techo solar con que cuenta el modelo de la unidad asegurada resultará afectado inicialmente por ese granizo y en consecuencia, cubierto el daño; por otro lado, la publicidad que acompaña a la póliza induce a creer que la cobertura alcanza a los «cristales» sin distinción; se trata entonces de una cuestión interpretativa que aleja toda sospecha sobre el asegurado quien fue inducido por la confusa redacción de esas cláusulas a considerar que el siniestro estaba cubierto;

QUE, cabe tener presente a estos efectos los criterios sentados por la jurisprudencia que ha afirmado, por ejemplo, que «…Si el riesgo debe ser claramente individualizado y precisado en el contrato de seguro, con mayor razón deben serlo las exclusiones, pues en el caso de duda sobre la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador, pues es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente…» (autos GALEANO, Cándido Ignacio c/ ORION TECHNOLOGY S.A. s/ Daños y perjuicios
CNCIV – Sala F, sentencia del 21 de mayo de 1998, elDial AEF3; en idéntico sentido se ha señalado que «…Resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato de seguro, estimándose que tal calidad deviene de su limitada -o casi nula- participación en la confección de las condiciones generales que conforman el mismo. Ello así por cuanto tratándose de un contrato de adhesión, siempre que exista duda sobre el significado de una cláusula debe interpretársela en perjuicio de la parte que la ha redactado, siendo a cargo de quien impuso los términos de la póliza la prueba de los hechos en que funda tal apreciación…» («Pereyra Alicia Lilian c/ Oliva Edith Nelly s/ Daños y perjuicios» – CC0102 – MP 112826 RSD-512-00 sentencia del 7 de noviembre de 2000, elDial W1487B; también se decidió que «…Es el asegurador quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración, toda vez que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse explicado con claridad, no sólo facilitando la legibilidad de la lectura, sino además, a la claridad sustancial, la referida a la significación relevante, desde los aspectos fácticos, económicos y jurídicos…» («Karle, Fernando Daniel c/ Sayago, José P. y otros s/ Daños y perjuicios» – CC0201 – LP 97551 RSD-141-3, sentencia del 22 de abril de 2003, elDial W16853;

QUE, por lo manifestado por las partes, las pruebas arrimadas por ellas y una interpretación equitativa del contrato de seguro, en consonancia con la jurisprudencia ya citada, corresponde que el daño provocado por un objeto contundente que ha ocasionado la rotura del techo solar de la unidad asegurada sea cubierto por la Aseguradora hasta el límite de lo abonado por el asegurado conforme el recibo que acompaña en su presentación;

QUE, teniendo en cuenta lo expuesto en los Considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO

RESUELVE

ART.1°: Hacer lugar al reclamo promovido por el señor NN contra Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 155/13 disponiendo el pago al asegurado de la suma de $ 2.835,00 (pesos dos ochocientos treinta y cinco) por las razones antes expuestas.

ART.2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.

Resolución DA nº 147/13

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por «NN»), ni el de la entidad demandada (reemplazada por «Aseguradora»)

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One Thought to “AUTOMOTOR – COBERTURA DEL TECHO CORREDIZO”

  1. Cristian Vilaseca

    Hola. Estoy teniendo el mismo problema con la meridional seguros. NO LA COntraten

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