APUNTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES

Ayer, el doctor Carlos Alberto Schiavo, jurista de nota en temas de seguros y consecuente lector de El Seguro en acción, nos aportó un comentario a la nota del doctor Soto sobre la materia del rubro, con un aditamento muy caro a nuestros afectos: una nota publicada en la revista SIDEMA hace más de 23 años, que reproducimos más abajo.

Atento la importancia y actualidad del tema, decidimos desglosarla del comentario y presentarla como una nota específica.

Al propio tiempo, en esa línea informativa (y abordando específicamente el caso del productor que coloca el seguro en una compañía insolvente), es oportuno recomendar la lectura de la nota “EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS. SU RESPONSABILIDAD CIVIL…”, firmada por el doctor Norberto J. Pantanali.

EL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS Y LA SOLVENCIA DE LAS ASEGURADORAS
Escribe el Dr. Valentín de Pedro (*)

El acuerdo de la sala B de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (**), publicado en la Revista SIDEMA Nº 104 del 18-08-93, condena en una forma solidaria a una aseguradora y a un productor-asesor de seguros a abonar al asegurado “la suma fijada en el decisorio de la anterior instancia”.

Entre las consideraciones del Dr. Morandi, Juez de Cámara, a las que se adhirieron los otros jueces, se expone que “es evidente que el asegurado ha sufrido el daño del incobro de su seguro, debido a la conducta antijurídica del productor de seguros, el cual apartándose de su obligación de mantener el seguro con…, lo derivó a una entidad aseguradora que cayó en liquidación, razón por la cual, éste debe ser condenado al pago de la indemnización pues es el causante de que el actor no haya cobrado del asegurador solvente…”

La cuestión, de orden práctico, que se plantea, es que, si la aseguradora a la que derivó, en segunda instancia, el seguro no hubiese sido liquidada, y el asegurado cobrado el monto del siniestro, no se habría iniciado ninguna acción judicial, y el productor quedaría indemne no obstante haber cambiado de aseguradora, sin consentimiento del asegurado.

Pero, además, si la que fue liquidada hubiese sido la primera aseguradora y el asegurado cobrado el seguro porque el productor lo cambió, aun sin el consentimiento, lo hubiese aplaudido.

Entonces, se puede deducir que el Acuerdo mencionado, está creando jurisprudencia acerca de la responsabilidad que le cabe al productor-asesor de seguros, respecto de la solvencia de las aseguradoras en que coloca los riesgos de los asegurados. Función ésta que surge más del Código Universal de Ética Profesional de los Productores de Seguros y Reaseguros, que de la Ley 22.400, ya que uno de los principios generales de dicho Código da como función del productor la de “promover la previsión y seguridad”.

Responsabilidad ésta que no termina a mi entender, con la contratación del seguro, sino que podría llegar a ser nominado responsable si la aseguradora, que era solvente al momento de la contratación de las coberturas, deja de serlo durante la vigencia del contrato de seguros y antes de la ocurrencia de un siniestro que no pueda pagar.

Esto en razón de las responsabilidades emergentes de la ley 22.400 que regula su profesión, y como extensión del inciso h) del artículo 10 que lo obliga a “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros”.

Y, porque se crea, entre el asegurado y el productor, un vínculo de carácter relativamente permanente al conformar su “cartera de asegurados”, y atender a la renovación de los contratos.

Resulta imprescindible entonces, que el productor-asesor conozca la solvencia de las aseguradoras con las que vincule al asegurado, no sólo al momento de contratar, sino en forma permanente durante la vigencia de los contratos.

Para ello debe, al menos:

1.Analizar las publicaciones que emite periódicamente la Superintendencia de Seguros, respecto de los Estados de Situación Patrimonial (ahora balances) trimestrales, del Balance Anual, de los Estados de Cobertura de Compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar, las estadísticas de Producción, y las de Reaseguro.

  1. Leer, en el Boletín Oficial de la Nación, las Resoluciones del Organismo de Control, para estar informado sobre las sanciones, emplazamientos, inhabilitaciones, etc., de que son objeto las aseguradoras y de las causas en que se fundamentan esas decisiones.
  2. Informarse permanentemente a través de las publicaciones especializadas de la plaza y estar atento a los “rumores de plaza”, que no debe asumir como certezas, pero que debe tratar de verificar.
  3. Y, si quiere ser extremadamente responsable (si es que la responsabilidad tiene grado), debe conocer la política de reaseguros de las compañías con las que se vincule, tomar conocimiento de las reaseguradoras involucradas y -de las coberturas muy importantes y facultativas- debe conocer cómo y con quien ha sido colocada la cesión.

Este último aspecto le permitirá evaluar la administración de los riesgos de la aseguradora, cuestión que es tan importante como su solvencia, ya que si bien la ley 17.418 desvincula al asegurador del asegurado, el productor puede ser un colaborador de la aseguradora evitando hasta lo que podría ser un simple error o descuido administrativo, que puede determinar la ruina económica de un asegurado.

Esto en orden a que las aseguradoras no tienen capital propio suficiente como para retener el 100 % de los riesgos, sobre todo en el caso de las coberturas importantes en su monto monetario.

Si para colocar un riesgo importante se fijara en el patrimonio neto de las aseguradoras, no lo aseguraría. Pero lo hace porque confía, consciente o inconscientemente, en la existencia del reaseguro del que la ley, graciosamente, lo desvincula (Pero este puede ser tema de otro análisis).

Volviendo al objeto específico de esta nota, entiendo que el productor-asesor cumple su responsabilidad legal atendiendo a los dos primeros ítems mencionados y, atendiendo a los cuatro ítems, cumplimentaría su responsabilidad moral en este tema.

Hay que advertir que, del análisis de la documentación económica y financiera que se deriva de los informes que emite la Superintendencia de Seguros, pueden surgir conclusiones no concluyentes ni comparables.

Esto es así en principio porque hasta que una inspección del Organismo de Control no lo determine, no hay certeza de que la realidad esté reflejada en dichos informes. Y segundo, no hay que descartar un posible error de impresión. Por lo tanto, el productor no debe afirmar que tal o cual aseguradora está en determinada situación, sin aclarar que su apreciación surge de dichos informes. Y, si como consecuencia del análisis se tomase la decisión de no asegurar con determinada aseguradora, antes de así aconsejar, debería recabar otro tipo de información que avale lo que surge del análisis, para no provocar una injusta “corrida” de los seguros de esa entidad.

Esto en cuanto a mi anterior referencia a las “conclusiones no concluyentes”.

Respecto a la afirmación de que no se pueden hacer comparaciones entre aseguradoras por los datos emergentes de dichos informes, es válida para algunos indicadores económico-financieros.

Esto es así porque existen alternativas o criterios de interpretación de algunas normas que hacen que, bajo una misma denominación contable, se representen obligaciones distintas y, por ende, sus expresiones monetarias no sean comparables.

Esto ocurre, por ejemplo, con los compromisos exigibles liquidados a pagar, sobre los que me explayé en una nota anterior (***). Ocurre con los “siniestros pendientes” para cuyo cálculo había dos métodos, y a partir de los balances cerrados al 30-06-93, hay tres métodos.

Otro ejemplo: a partir de la “optimización” del mercado asegurador, habrá compañías que tendrán déficit de capital no observado, porque habrán entrado en un plan de regularización propuesto por la Superintendencia de Seguros.

Y así se podría seguir enumerando y explicando otros casos.

En consecuencia el productor-asesor de seguros debe cuidar su responsabilidad tanto jurídica como ética pero tampoco debería juzgar ni hacer afirmaciones sin la debida prudencia y comprobación, porque, en primer lugar, así debe ser, y -en segunda instancia- para que el Superintendente de Seguros no pueda afirmar que el “productor que aparece como ser iluminado que le dice toda la verdad, es una ficción”.

Acotaciones de El Seguro en acción:

(*) Revista SIDEMA 105 – 12 de octubre de 1993

(**) El autor se refiere al fallo en el caso Maruzza (ED 156-525 con nota de Dante Cracogna)

(***) SIDEMA 101, página 41

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3 Thoughts to “APUNTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES”

  1. Muy interesante…
    Gracias.
    Leonardo Gómez (PAS-Eugenio Bustos-Córdoba)

  2. Muy interesante como siempre los aportes que se hacen a la realidad de los PAS, que muchos todavía no toman real consciencia de lo que significa ser un profesional en esta actividad.
    Muy ilustrativo el fallo del año 93, que sienta unos precedentes que nos condenan.
    César Aprile (PAS – San Salvador de Jujuy)

  3. Excelente nota.
    Siempre nos mantienen informados. La verdad que muchas veces no tenemos en cuenta todas las responsabilidades que conlleva ser un PAS

    Ivo Bernabé Landete (PAS – Mendoza)

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