APRECIACIONES SOBRE LA RESOLUCIÓN 3/2014 DE LA UIF

errotta(Y su controvertida incidencia en el sector asegurador)

Recientemente, la UIF emitió la Resolución 3/2014, a través de la cual introduce modificaciones al régimen vigente en materia de prevención de lavado.

  1. El plazo de Reporte de las Operaciones Sospechosas (ROS)

En primer lugar, en su artículo 1°, la UIF modifica los plazos denidos para realizar el reporte de operación sospechosa, estableciendo que «… sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales».

Asimismo, y en un reciente comunicado, la UIF aclara que «A partir de ahora, los sujetos obligados tendrán, a partir de la calificación de una operación como sospechosa, un plazo de 30 días corridos para emitir el ROS, teniendo como plazo máximo establecido para la realización del reporte 150 días”.

Esto implica que a partir del momento en el cual el Oficial de Cumplimiento, defina una operación como “sospechosa”, cuenta con un plazo perentorio de 30 días para remitir el reporte, considerando siempre el plazo máximo de 150 días.

Por ejemplo, si una operación es calificada por el Oficial luego de transcurridos 30 días desde su realización, el día 60 se cumple el plazo perentorio para su reporte a la UIF.

Podemos colegir entonces, que a partir de esta Resolución, la UIF impone una doble restricción. Una de carácter general, el ROS debe ser reportado siempre dentro de los 150 días de realizada la operación, pero como máximo a los 30 días de haber sido calificada como sospechosa.

  1. Operaciones con otros sujetos obligados

Mediante la Resolución de marras, la UIF establece que «Al operar con otros Sujetos Obligados -de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N°25.246 y sus modificatorias-, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas».

Esta obligación sólo es aplicable a los siguientes Sujetos Obligados: Bancos y Casas de Cambio, Cooperativas y Mutuales, Agentes y Sociedades de Bolsa, Transportadoras de caudales, Fideicomisos, Registros de Embarcaciones, de Aeronaves, Automotor y de Propiedad Inmueble, Compra-venta de Automóviles, Yates y Aviones, Inmobiliarias y Escribanos.

No se encuentra incluidos en el alcance de esta exigencia, entre otros, el Sector Asegurador. Atento a no hallar ninguna explicación lógica a esta circunstancia, entendemos que puede tratarse de una omisión involuntaria por parte de la autoridad de contralor. No obstante esto, y de acuerdo a la Resolución de marras, el alcance de las exigencias se restringe a los mencionados Sujetos Obligados.

La entrada en vigencia es el 1º de febrero del corriente año. Es importante considerar esta fecha, atento a la obligación de mantener actualizados los legajos de los Clientes.

3. Nuevo régimen informativo

Por último y consecuentemente con lo indicado en el punto anterior, la UIF impone un nuevo régimen informativo, cuyo alcance se limita a aquellos Sujetos Obligados mencionados en el punto 2 del presente informe, es decir a aquellos que deban requerir la información de Registro y DDJJ.

Este nuevo régimen denominado «Reporte de Registración y Cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados», establece la obligación de informar a la UIF, aquellos sujetos que no den cumplimiento a las solicitudes exigidas es decir Registro y DD.JJ.

Este régimen entra en vigencia a partir del mes de marzo, siendo el primer vencimiento el día 15 de abril de 2014.

Dr. Daniel Gerardo Perrotta

Nota originalmente publicada en www.decisiola.com, que reproducimos por gentileza del autor.

Nota del editor:

Respondiendo a una consulta de un lector del sitio web precitado, en cuanto a “en qué situación quedan las Cooperativas yMutualidades de Seguros, pues si bien la norma no incluye a la actividad de seguros, sí incluye a las Cooperativas y Mutualidades en general, sin diferenciar la actividad de las mismas”, el doctor Perrotta aclaró lo siguiente:

“Entendemos que si la Cooperativa o Mutual encuadra en el artículo 2º de la Resolución 2/2011, será de aplicación el artículo referido a los requisitos a exigir a otros sujetos obligados. Es decir quedan incluidas las que realizan operaciones de crédito, servicios de ayuda económica y servicios de gestión de créditos.

Sustentamos esta posición en los siguientes artículos:
El art. 2º de la Resolución de la UIF 2/2011 define como Sujetos Obligados a las siguientes:
i) las entidades cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y Resoluciones de la Autoridad de Aplicación;
ii) las asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por Resolución INAES Nº 2772/08 – T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08) y
iii) las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.

Mientras que los Sujetos Obligados en el sector asegurador, conforme el artículo 2º de la Resolución 230/2011:
1. Las empresas aseguradoras.
2. Los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y complementarias, únicamente cuando intervengan en operaciones relacionadas con seguros de retiro o seguros de vida.”

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