ANTÁRTIDA: LA INHIBICIÓN GENERAL DE SUS BIENES, Y EL REGRESO (PARCIAL) DEL BUEN CRITERIO

aulllllI) Lo específico del “caso” Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.

En el Boletín Oficial del viernes ppdo., fue publicada la Resolución 40.145 fechada el miércoles 2 ppdo., mediante la cual se dispuso prohibir a la entidad hacer actos de disposición respecto de sus inversiones; realizar actos de administración respecto de sus inmuebles y de las relaciones de reaseguro; rechazarle el Plan de Regularización propuesto en cuanto a los millonarios déficits registrados en su balance al 30/6/2016; etc.

En rigor, nada que pudiera sorprender a cualquier analista del mercado, por cuanto (por ejemplo), su indicador patrimonial en materia de capital requerido (“G”), encabezaba el listado de déficits en esa materia entre todas las aseguradoras, con un contundente -185,28 (vale decir, negativo). Y si llevamos la secuencia al ejercicio precedente, estos eran los guarismos: 30/6/2015 -22,84; 30/9/15 -6,55; 31/12/2015 -24,19 y 31/3/2016 -23,51

El notorio salto del índice (incremento de casi un 700 % en un trimestre), se explica por el hecho de que la Superintendencia estableció una inspección respecto del balance al 31/3/16, que derivó en ajustes de gran envergadura.

Cabe ratificar que no ha sido dispuesta la suspensión de la emisión de la aseguradora.

Hasta aquí, se trataba de una noticia preocupante, pero encuadrada en un marco previsible. Pero la novedad, que nos interesa especialmente destacar como muy positiva,  apareció en el artículo 9º  de la Resolución, disponiendo que la medida fuera publicada en el Boletín Oficial.

Y ahí arranca la segunda parte de esta crónica.

II) La medida cautelar y su difusión pública

Con motivo de las medidas adoptadas respecto de “Interacción ART”, en nuestra edición del 25 de agosto ppdo., criticamos fuertemente el hecho de que la nueva administración siguiera con el criterio imperante desde hace casi 30 años, en cuando a la no publicación de las medidas cautelares.

Decíamos que ello no se correspondía con los criterios de transparencia que el mercado reclamaba legítimamente, y que en estos tiempos estaban acordes con los principios que en esta materia había prometido el presidente de la Nación.

Y completábamos la nota preguntándonos si valía la pena insistir en nuestra prédica para que cambiara ese estado de cosas con este concepto: “Nos prometen vientos de cambio. Bienvenidos sean y, como suelo sintetizar en el cierre de muchas columnas: Amén. En consecuencia: licenciado Podjarny, (nuevamente) teléfono para usted…

Concluyendo en que “sí, lo vale y así lo dejamos expuesto”.

En la misma línea de pensamiento, y para reforzar la postura, quien esto escribe presentó una ponencia en el XVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS, celebrado en la ciudad de La Plata entre el 21 y 23 de septiembre ppdo. Conforme al reglamento, expuso la misma y fue debatida ante la Comisión 3 (Distribución y Supervisión del Seguro), sin que mereciera observaciones.

Al parecer, esta información sobre el respaldo académico al máximo nivel del derecho de seguros en nuestro país (que fue del conocimiento de las autoridades), llevó a cambiar el criterio imperante, y de allí la decisión de publicar la cautelar dictada contra Antártida.

Así nos fue ratificado en forma personal, lo cual nos llevó a la decisión de dar carácter público a la noticia, felicitar efusivamente a las autoridades de la SSN por esta decisión, y decirnos en la intimidad: 30 años no es nada y lo principal es que la insistencia valió la pena.

Dirá usted, estimado lector:

  • Aleluya,
  • bienvenida esta etapa de transparencia,
  • enhorabuena,
  • o cualquier otra expresión de júbilo.

Pues bien, lamentamos defraudarlo (parcialmente), porque luego de un par de días nos llegó la noticia inesperada: “se dice, pero lo vamos a hacer a medias”. Esto es: atento que el artículo 86 de la ley 20.091 prevé siete causales para dictar la cautelar en cuestión (ver al pie), quedará a criterio de los funcionarios decidir en cada caso, si la medida será publicada u ocultada. Vale decir, que se arrogarán la potestad de distinguir lo que la ley no distingue, y dejarán de lado el espíritu de la ley que, claramente, apunta a la defensa del asegurado y los terceros.

Si una aseguradora fuera objeto de esta cautelar porque, por ejemplo, no presentó en término un balance por razones circunstanciales, que salga a decirlo públicamente. Solución fácil hoy, atento la capacidad de los canales informativos. Pero los asegurados, los asegurables y los productores intervinientes, tienen que tener pleno conocimiento de la situación en que se encuentran, y decidir en consecuencia, según su leal saber y entender.

Un dato muy importante: en estos días ha sido dictada una medida similar contra otra aseguradora, porque todavía no presentó su balance al 31/12/2015. Pero se decidió no difundir el caso. En fin…

Entonces, para cerrar: ¿quién portará la lapicera de la verdad o manejará el péndulo? A quien sea, nos permitimos preguntarle, por aquello de que “para muestra basta un botón”: ¿cuál fue el criterio que aplicaron cuando dispusieron la publicación de la Resolución 37.457 (27/3/2013) inhibiendo a ACE por falta de presentación de sus estados contables al 31/12/2012?

La ronda, con este sí, con este no… en muy peligrosa…

En consecuencia, cerraremos la nota felicitando parcial (y no “efusivamente”) a las autoridades de la SSN, por esta decisión.

Con el afecto de siempre y con todo respeto, hacemos votos para que completen este círculo.

Amén.

Raúl Jorge Carreira

[email protected]

Ley 20091 (texto actualizado)

Medidas precautorias.

ARTICULO 86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la Administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

  1. a) Pérdida de capital mínimo;
  2. b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
  3. c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
  4. d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
  5. e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
  6. f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
  7. g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas – Nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.

 

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2 Thoughts to “ANTÁRTIDA: LA INHIBICIÓN GENERAL DE SUS BIENES, Y EL REGRESO (PARCIAL) DEL BUEN CRITERIO”

  1. admin

    Ante los comentarios recibidos de varios lectores, aclaramos que hay una sola cautelar sin publicar, dictada luego de la de Antártida. Pero, según información extraoficial, subsiste al menos otro caso anterior.
    R.J.C.

  2. Estimado Raúl, si bien en lo general coincido con su posición y pensamiento, también es cierto que cuando se dispone y publica la medida, en general, es el fin de la aseguradora sancionada, pues la experiencia así lo demuestra: emigran en masa sus productores (y la producción).
    Para el resto, aparece la sanción como un excelente argumento de venta si llega a visitar a alguien que tiene su seguro contratado con la sancionada.
    El final aparece a corto plazo.
    Héctor Taboas (PAS)

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