LOS (+) y LOS (-) – Nota XX
Lic. Nicolás W Pruyas
Especial para El Seguro en acción
Dentro de nuestro querido “mundo del seguro argentino”, no creemos en la mirada blanca y radiante; ni en la visión negativa y cerrada; ni coincidimos con quienes quieren seguir escondiendo la basura debajo de la alfombra. Nos jugamos por la visión global, exponiendo los (+) y los (-), para generar el análisis y el debate enriquecedor. De eso se trata esta columna.
Con fecha 4 de febrero del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso que sin lugar a dudas va provocar una reacción en todas aquellas personas que se encuentran en una situación similar a la de Adrián Francisco Deprati. Nos referimos al fallo CSJN «Deprati, Adrián Francisco cl ANSeS si amparos y sumarísimos».
La situación
Todo parte del caso de una persona que obtuvo, en el año 2002 y en el marco del sistema de capitalización individual establecido por la Ley 24.241, un retiro transitorio por invalidez, abonado por “Siembra AFJP” y su continuadora “Met Life AFJP”. Al transformarse el retiro en definitivo, el beneficiario optó por contratar una renta vitalicia previsional (RVP) con la compañía “Unidos Seguros de Retiro S.A.”.
El beneficiario acudió a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), durante el año 2012, al sentirse perjudicado por el nivel de actualización de la renta percibida en comparación con los ajustes del sistema público de reparto, porque, según consta en el fallo “corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales (…) Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Mientras que la prestación percibida por el reclamante alcanzó un incremento total en el período analizado (Febrero 2008 – Agosto 2015) del 87, 86%, al pasar de $3.820, 44 a $7.177, 13; los aumentos en el monto de las prestaciones percibidas por los jubilados del sistema público tuvieron un incremento del 495, 40%. De acuerdo al fallo “este porcentaje (…) basta para tener por acreditado que el actor ha sufrido en su retiro por invalidez una pérdida de valor de magnitud confiscatoria”.
Cabe mencionar, que el reclamo del beneficiario se inicia ante la Justicia ante la negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social de dar curso a la solicitud de reajuste basado en el precedente “Badaro”, argumentando que “el titular había efectuado una opción libre y con pleno conocimiento de las condiciones legales, por la modalidad de renta vitalicia previsional, sistema que difiere sustancialmente del régimen previsional público de reparto, por lo que no cabe extender a este contrato la movilidad prevista para las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia”.
Aplicando un paréntesis a la narración, y a los fines de brindar información de utilidad, los lectores recordarán que a posteriori, y ya iniciado el reclamo por parte del beneficiario, durante el año 2014, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso, a raíz de la detección de un déficit de estado de cobertura e inversiones, la Resolución SSN N° 38.493 de fecha 21 de julio, prohibiendo a la compañía celebrar nuevos contratos de seguro y realizar actos de disposición respecto de sus inversiones, a cuyo efecto se dispuso la inhibición general de bienes. Luego de cumplidos los procedimientos administrativos correspondientes y declarada desierta la licitación de cartera, se le revocó la autorización a operar lo que implicó lisa y llanamente la liquidación forzosa de la compañía.
Retomando el tema, digamos que la Justicia determinó que la pérdida indicada aparece como el resultado de las diferentes bases y métodos con que se han calculado las variaciones en las prestaciones, por lo que le corresponde al Estado integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el beneficiario y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las disposiciones del decreto 279/08 y las diversas resoluciones dictadas por la ANSES en cumplimiento de la Ley N° 26.417.
En conclusión, el beneficiario pasaba a cobrar al mes de agosto de 2015, una suma aproximada de $ 19.000, monto que debía abonar el Estado, a través del organismo competente. Entendemos que esa suma en la actualidad debe ser superior, de acuerdo a los dos aumentos anuales establecidos en el marco de la Ley de Movilidad Jubilatoria.
Haciendo un poco de historia
Con posterioridad a la reforma del Sistema Previsional, las compañías de seguro de retiro vieron reconfigurada su operatoria, pudiendo emitir únicamente nuevas pólizas de retiro voluntario. En los casos de las rentas vitalicias previsionales y las rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, las compañías se limitan a la administración de las obligaciones derivadas de contratos emitidos con anterioridad a las reformas legislativas.
Dado el precedente que sienta el fallo comentado, resulta necesario que el Estado se haga ciertas preguntas que serán determinantes para tomar una decisión respecto a los potenciales reclamos que pueden surgir: ¿Cuántos son los beneficiarios que se encuentran en una situación similar a la de Deprati? ¿Cuál será el costo fiscal para afrontar los futuros reclamos? Y acto seguido, ¿Se justifica la espera?
¿No sería un acto de justicia social poder encontrar una solución sostenible y favorable para las personas mayores? Para pensar…
Lic. Nicolás Wittwer Pruyas
n_wittwer@yahoo.com.ar
Economista UBA.
Ex Subgerente de Relaciones con la Comunidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación.