Continuamos la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
DEFENSOR DEL ASEGURADO (XI)
VISTO el Expediente DA nº 83/11 caratulado “NN c/ la Aseguradora” promovido por el recurrente, en su carácter de titular de la póliza nº 137-6959469-02, contratada con la citada Compañía Aseguradora;
Y CONSIDERANDO
QUE, a fs. 1/4 se presenta el asegurado relatando que el día 13 de diciembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito cuando se trasladaba en su automotor marca Wolksvagen Gol, dominio HFR 778, como consecuencia del cual el vehiculo asegurado resultó en estado de destrucción total; agrega que en tiempo y forma efectuó la denuncia del siniestro ante la Aseguradora la cual, afirma, no le requirió información adicional ni prueba instrumental (fs. 4); invoca el artículo 56 de la Ley de Seguros el cual prevé un plazo perentorio de 30 días a fin de que el asegurador se expida sobre el derecho del asegurado; con citas de jurisprudencia que avalan su interpretación sostiene que el aludido plazo de 30 días se encuentra totalmente vencido; sobre la entidad de los daños entiende que se ha configurado la destrucción total del automotor asegurado por lo cual reclama la suma de $ 40.482 más $5.000 que estima cubren la privación del uso del automotor;
QUE, a fs. 6 se le requirió al recurrente que acreditara la instancia previa de reclamo ante la Compañía Aseguradora; como consecuencia de tal requerimiento, a fs. 9 se presenta el asegurado acompañando CD enviada el 8 de abril último por la cual intima a la Aseguradora comprobándose que al día 26 de abril no tuvo ninguna respuesta; por ello a fs. 10 se otorga el traslado pertinente a la Compañía Aseguradora la cual se presenta a fs. 12;
QUE, en esa presentación la Compañía Aseguradora reconoce la relación contractual que la vincula con el recurrente; también reconoce la existencia del siniestro denunciado y afirma que se le envió al asegurado CD por la cual se designó al Estudio Liquidador alegando que mientras no se recibiera la documentación complementaria quedaban suspendidos los plazos para la decisión de la Compañía Aseguradora, conforme lo previsto en el articulo 56 de la Ley de Seguros; concluye afirmando que luego de la inspección realizada sobre el automotor siniestrado se llego a la conclusión que la cotización de los restos superaba el 20% establecido en la cláusula 9 de la póliza vigente entre las partes; por ello afirma que el siniestro no configuraba destrucción total solicitando el rechazo del reclamo impetrado;
QUE, a fs. 13, por providencia de fecha 05 de mayo se confirió traslado al asegurado de la presentación aludida en el Considerando precedente; a tenor de dicho traslado se presenta nuevamente el recurrente por escrito que luce a fs. 17/20; en esta ocasión plantea en forma subsidiaria la nulidad de la cláusula novena de la póliza contratada atento que considera a la misma abusiva cuando determina que existe destrucción total cuando el valor de los restos sea inferior al 20 % del valor de mercado; postula la sustitución de la cláusula cuestionada por otra que considere que se configura destrucción total cuando el valor de los repuestos supere el 80 % del valor de la unidad; en apoyo de su pretensión cita jurisprudencia de la justicia comercial; concluye recordando que por Resolución 35.614 de la SSN las pólizas de seguros deberán ajustarse a las disposiciones de las leyes 17.418, 20.091 y 24.240;
QUE, atento esos nuevos argumentos expuestos por la recurrente, a fs. 21, por providencia del 17 de mayo, se confirió traslado de la misma a la Compañía Aseguradora; la misma comparece a fs. 24 aclarando que el asegurado no ha cuestionado en sus presentaciones que el valor de realización de los restos sea superior al 20 % y precisa que, aun modificándose la cláusula novena como lo peticiona, la ecuación resultaría contraria al reclamo del asegurado ya que la relación porcentual arroja un resultado del 57,2 % lejano al 80 % pretendido;
QUE, atento el estado del expediente y las posiciones de ambas partes, por providencia del 23 de mayo (fs. 125) se resolvió designar a un perito técnico a fin de que precisara si se verificaba el extremo de “destrucción total”; allí se postuló al perito de oficio NN; a fin de obtener el consentimiento de las partes se notificó esa providencia; a fs. 29/30 se presenta el asegurado quien presta conformidad a esa designación reiterando sus demandas de declaración de nulidad de la cláusula novena antes citada; a fs. 31 obra la conformidad de la Compañía Aseguradora quien requiere que la pericia sea presenciada por el su consultor técnico; a fs. 43 obra la providencia por la cual se concede una prórroga al plazo originariamente otorgado para la producción de la pericia y de conformidad a lo peticionado por el perito de oficio, se solicita de la Compañía Aseguradora los antecedentes administrativos del siniestro obrantes en la misma; a fs. 52 la recurrida cumple con lo peticionado acompañando copia del expediente administrativo aludido;
QUE, como consecuencia de la prueba producida, a fs. 53/57 obra la presentación efectuada por el perito de oficio de la cual surge el monto de los daños peritados alcanza a la suma de $ 28.095 que, teniendo en cuenta el valor del rodado ($ 40.000) alcanzarían a un 70,215 % de lo cual concluye la inexistencia de daño total; adicionalmente y como consecuencia de la capeta aportada en esa instancia por la Compañía Aseguradora, destaca un informe obrante en dicha actuación producido por el Dr. XX quien, en un memorando dirigido a la Aseguradora, advierte que “…existe riesgo de que judicialmente nos condenen…”; allí puntualiza que la comunicación efectuada al asegurado por CD del 10 de febrero de 2011, por la cual informa la designación del Estudio Liquidador, configura una conducta tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de indemnizar ya que la medida debía haber sido solicitada al principio del plazo y no el último día del plazo previsto en el articulo 30 de la Ley de Seguros; en dicho memorando, el profesional interviniente destaca que el requerimiento de información complementaria debe reunir diversos recaudos tales como temporáneo, razonable, relevante y pertinente;
QUE, de la actuación administrativa aportada por la Aseguradora en esta instancia del trámite (y que no fuera acompañada en la presentación inicial) surge que la denuncia del siniestro fue efectuada el 11 de enero de 2011 si bien el siniestro había acontecido el 13 de diciembre de 2010 lo cual implica que se formuló más allá del plazo exigido por el articulo 47 de la Ley de Seguros; no obstante ello, la Aseguradora consintió dicha presentación y no hizo valer su extemporaneidad; posteriormente, el 10 de febrero de 2011 remite la CD citada en el Considerando precedente; existen opiniones coincidentes en el expediente de referencia en el sentido que dicha CD no interrumpió el plazo del artículo 30 por lo cual existiría aceptación del siniestro por parte de la Aseguradora (conf. dictamen del Dr. XX antes citado y dictamen del perito de oficio fs. 54/55; en base a esta circunstancia y con carácter preliminar al valor de los daños, debe analizarse si se configuran los extremos que justifican esas opiniones;
QUE, en ese sentido y verificando la carpeta administrativa interna acompañada por la Compañía Aseguradora, a fs. 52 surge que, en efecto, la denuncia del siniestro se verificó el 11 de enero de 2011; que la Compañía Aseguradora no argumentó la presentación extemporánea de la misma; que la Aseguradora envió al asegurado una CD el día 10 de febrero de 2011 notificando solo la designación de un estudio liquidador; que el 18 de marzo remitió una CD notificando el rechazo del siniestro; sobre el particular la jurisprudencia coincide que ”…de acuerdo con el art. 56 LS, el asegurador tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la denuncia de siniestro o, en su caso, la información complementaria que pudiera haber exigido aquélla de acuerdo con el art. 46, párrafos 2º y 3º de esa misma ley. La omisión de pronunciarse en dicho lapso, importa aceptación de su responsabilidad por parte de la compañía (esta CNCom, esta Sala “A”, 28.12.06, “Serrano Erminda M c. Alico Compañía de Seguros S.A. s. ordinario”;; íd., 12.03.08, “Amarilla Severiano c. Liderar Compañía General de Seguros S.A. s. ordinario”, entre otros; JNCom N°16, Secretaría 31, 02.11.05, “Alderete Elodia c. Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s. ordinario”, íd., Secretaria N°32, 16.12.05, “El Cheikh Héctor Omar c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”; entre otros).-
Este deber de pronunciarse tiene el carácter de una carga, ya que la ley castiga el silencio de la compañía durante el plazo legal con la presunción iuris et de iure de aceptación de las consecuencias del siniestro por parte de esta última. Es así que en nuestro régimen legal la sola omisión de pronunciarse temporáneamente resulta por sí misma relevante como productora de efectos jurídicos, dado que se está en presencia de una obligación legal de explicarse en los términos del art. 919 del Código Civil, especialmente calificada (esta CNCom, Sala C, 13.6.89, «Londrina S.A. c. Ruta Coop. Arg. de Seg. Ltda.»).
Cabe destacar que la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora es de tal entidad que su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, incluso aún cuando aquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término. Se ha dicho en este sentido que el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pretende oponer al reclamo del asegurado y su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 29.2.96, Carrizo, Ángela del Valle c. Inca S.A.; íd., Sala C, 24.6.85, Raichensztein Jorge c. Amparo Cía. de Seg. S.A.; íd. 10.10.95, Guardado, Horacio José c. Interamericana S.A. de Seguros Generales; etc.).-
De su lado, la información complementaria que la entidad aseguradora tiene el derecho de recabar al asegurado no sólo debe ser oportuna, es decir efectuada dentro de aquellos 30 días a contar desde que fue recibida la denuncia del siniestro, sino que también debe ser pertinente, requisito éste último que se vincula con la «necesidad» y la «razonabilidad» de esa información. La información solicitada debe ser necesaria para verificar el siniestro o establecer la procedencia y extensión de la prestación a cargo de la entidad aseguradora en el sentido de ser indispensable para que el asegurador pueda válidamente expedirse sobre el derecho del asegurado. Pero el requerimiento de información no solo debe ser necesario sino que también debe ser razonable, debiendo juzgarse en cada caso en particular la naturaleza del riesgo, las circunstancias del evento y las condiciones personales del asegurado, así como también la posibilidad real de satisfacerla, pues debe evitarse que mediante esos pedidos complementarios se concrete una conducta frustratoria del objetivo de la ley. Es por eso que si la entidad aseguradora recaba información o documentación impertinente, el respectivo requerimiento carece de toda validez, y por lo tanto, no produce los efectos propios de toda solicitud de información en los términos de la LS. 49. En consecuencia, no suspende el término de que dispone la entidad aseguradora para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, ni el asegurado se encuentra obligado a proporcionarla. En síntesis, la carga complementaria debe estar referida a información y conductas concretas y necesarias, atinentes al siniestro denunciado y conducentes a su verificación y extensión (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, 3ª ed., T.II, pág.163 y ss.; Soto, Héctor Miguel, “Requerimiento de información complementaria al asegurado por parte de la entidad aseguradora – Requisitos de validez”, LL-1997-B-115; esta Sala, 26.02.81, “Delbe, J. c. Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones”; íd., Sala D, 02.06.94, “Jones, C. c. La República Cía. de Seguros Generales”; íd., Sala B, 01.11.95, “Sebastián H c. La Central del Plata Cía. de Seguros”)….” (CNComercial “Beron Eduardo Adolfo c. El Comercio Cia. de Seguros A Prima Fija S.A. s/Ordinario” sentencia del 11 de febrero de 2010 (Expte. N° 090.665, Registro de Cámara N° 27525/2005);
QUE, la doctrina especializada se ha expresado en el mismo sentido afirmando que “…El requerimiento de información complementaria para ser pertinente requiere de una solicitud expresa del asegurador…se tiene decidido que el reclamo de pruebas supletorias el último día del plazo previsto por el articulo 56, Ley de Seguros, sin una razón lo suficientemente fundada que justifique el requerimiento configura una conducta tendiente a dilatar el cumplimiento de su obligación de indemnizar, sobre todo cuando la medida solicitada podría haberse requerido al principio del plazo…” (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, tomo II, pág. 168, Buenos Aires, 1997); y esto es precisamente lo que ha sucedido en esta actuación; como ya lo adelantara el Dr. XX en el memorando antes citado y coincide el perito de oficio, la Compañía Aseguradora no se ha expedido dentro del plazo previsto en el artículo 56 resultando aplicable la sanción prevista allí mismo donde se establece que la omisión importa aceptación por parte del asegurador; todo ello teniendo en cuenta que la CD del 10 de febrero de 2011 no interrumpió el plazo ya que en la misma nada se requirió, solo se informó la designación del Estudio Liquidador; por ello la Compañía Aseguradora debe responder por el siniestro al cual se refiere el reclamo del asegurado;
QUE, por todo lo expuesto, el presente expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto de acuerdo a lo previsto por el artículo 7º del Reglamento que rige esta figura
POR ELLO
EL DEFENSOR DEL ASEGURADO
RESUELVE
ART.1°: Hacer lugar al reclamo promovido por el señor NN contra la Aseguradora que tramita por Expediente DA nº 83/11 disponiendo el pago a la asegurada de la suma de $ 45.482 (pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos).
ART.2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10º del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por la recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.
Resolución DA nº 83/11
Dr. Jorge Luis Maiorano
Defensor del Asegurado
Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)
De la lectura minuciosa del dictamen (habría que ver en caso de judicializarse si seria compartido por los jueces que actuaran), surge un buen ejemplo agregado más, para el comentario que en la fecha efectuara el suscripto, a la nota del Dr. Burgos, en la categoría de «Fraude Institucional» (opción b). A quien más sabe, más se le exige.
Héctor Taboas (PAS)