LA EBRIEDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ¿EXCLUSIÓN DE COBERTURA?

lvarellosEspecial para El Seguro en acción

El 7 de noviembre último la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires, dictó sentencia en autos «Iglesias, Graciela Marcelina y otros c/Márquez, Alfredo Alberto».

La actora había demandado, reclamando una indemnización por la muerte de su esposo y del padre de sus hijos, ocurrida en un accidente de tránsito acaecido el día 1º de octubre del 2003, en el paraje denominado «El Clavo», Partido de Benito Juárez. En esa fecha, el vehículo en el que se trasladaba la familia de la accionante, fue embestido por la camioneta conducida por el demandado, quien había realizado una maniobra temeraria.

A los fines de esta nota interesa destacar que la aseguradora del demandado resistió la citación en garantía que le fue cursada en el proceso, alegando el estado de ebriedad del mismo. La aseguradora fundó su posición en dos causales: a) La culpa grave del conductor del vehiculo asegurado, de conformidad con las disposiciones de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418; y b) Una disposición contractual de exclusión de cobertura.

 

Respecto de la culpa grave, tanto el juez de primera instancia como los integrantes del Tribunal de Alzada, aludieron a lo doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en autos «Rocoma, Berta y otra c/ Díaz, Mario Alberto», de fecha 24.5.06, en el que la mayoría del Tribunal entendió que la exclusión de cobertura del seguro por «culpa grave», sólo se configura con conductas groseramente imprudentes del asegurado. En ese contexto, uno de los ministros, el Dr. Hitters afirmó: «Repito que si se postula la tesis por la cual quien comete una grave infracción de tránsito incurre por ello en culpa grave a los efectos de la exclusión de cobertura, la función del contrato de seguro contra la responsabilidad civil automotor se vería frustrada, quedando sin amparo una gran cantidad de siniestros que se producen en la actualidad».

El otro argumento defensivo esgrimido por la aseguradora, fue la disposición contractual que incluía entre los «casos no indemnizables» al supuesto en que «el vehículo asegurado sea conducido por persona con signos de alteración psíquica o trastornos de coordinación motora derivados de la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes»

 

En primera instancia, el juez interviniente sostuvo en la sentencia que si bien estaba acreditado que el demandado había bebido antes del accidente, no se logró probar que la ingesta de alcohol le hubiera producido alteraciones psíquicas ni trastornos de coordinación motora.

 

Al abocarse a resolver sobre el punto, los camaristas señalaron con precisión los alcances de las exclusiones de cobertura, sosteniendo al respecto que la estipulación contractual que excluye el seguro en casos de ebriedad es una cláusula de «no seguro» o de «exclusión de riesgo», que tipifica un «riesgo no cubierto».

 

Sin embargo, aun considerando que hasta la propia actora había sostenido que el demandado estaba alcoholizado, los jueces entendieron que tal reconocimiento no era suficiente como para tener por configurada la causal de exclusión por cuanto, dijeron, debería haberse probado que la ingesta de alcohol había provocado al conductor de la camioneta una «alteración psíquica o trastornos de coordinación motora». En tal sentido, recordaron que la citada en garantía, al tratar de sostener la defensa que esgrimía, no había acreditado fehacientemente el estado de ebriedad del conductor del vehículo asegurado y declararon que no basta con la sola prueba de la ingesta de alcohol, sino que es necesario demostrar, como dijimos, trastornos de coordinación motora, consecuentes a dicha ingesta. Finalmente, para que no quedaran dudas, dijeron que la temeraria maniobra del demandado (giro a la izquierda en una ruta para tomar un camino transversal) podría ser un indicio de alteración provocada por la ingesta alcohólica pero, que ese indicio en modo alguno, alcanzaba a constituir un grado de certeza absoluta.

 

En mérito a tales consideraciones, los magistrados azuleños consideraron que no se habían configurado los supuestos fácticos que tornaban procedente la exclusión de la cobertura articulada por la citada en garantía y, por lo tanto, extendieron a su respecto los alcances de la condena impuesta al demandado.

 

La sentencia anotada se inscribe en un criterio jurisprudencial, también sustentado, por ejemplo, por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en autos «Q., G.J. c/ M., M.A.», de fecha 4.12.12. Dijo, en ese caso, el Tribunal porteño: “El punto en discusión entre aseguradora y demandante gira, pues, en torno a la operatividad de esa cláusula de exclusión en una hipótesis de colisión de automóviles en movimiento cuando el asegurado se encontraba en un estado de ebriedad que debe descartarse absolutamente como causa eficiente del paso hacia la otro mano y, por consiguiente, de la colisión posterior sobre la cinta asfáltica de la ruta mencionada. … Del precedente de este Tribunal se desprende que la culpa grave -como factor de caducidad legal o de exclusión legal de la cobertura-, puede examinarse después de haberse determinado la relación causal entre ese factor agravado de atribución subjetivo y el siniestro causado por el automóvil. Según lo allí establecido, la pretendida liberación de la citada en garantía por la mera existencia de un estado de ebriedad del chofer a quien le fallaron los frenos, supondría una violación a la norma imperativa del art. 114 de la ley 17.418.”

 

Es decir, según este criterio, no basta el estado de ebriedad sino que es menester acreditar el nexo causal entre ese estado y la conducción temeraria y peligrosa del vehículo asegurado.

 

En la misma línea de interpretación se enroló la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín: «El seguro de responsabilidad civil está destinado a cubrir los gastos culposos del asegurado. Está en la esencia de esta especie de seguro la culpa del asegurado, de tal suerte que debe acreditarse la culpa grave, como sería en el caso conducir en estado de ebriedad. Resulta insuficiente sostener con el objeto de obtener la exclusión de la cobertura, que está probado el estado de ebriedad con la mera ingesta de alcohol, si del análisis integral de las declaraciones resulta una conducta coherente sin signos de obnubilación siquiera leve de conciencia del conductor» (Sala I, 13.02.97, «Centurión, Miriam c/ Herrera, Rubén»).

 

Dejamos sentada nuestra disidencia al criterio jurisprudencial expuesto y, al respecto, entendemos, además, que es necesario encuadrar con mayor precisión los términos de la causal de exclusión de cobertura. En tal sentido, el punto 18 de la Cláusula 22 de las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil, aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dice que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos, «cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente»

 

A partir de la cláusula de exclusión así redactada, la Sala E, de la Cámara Civil, ante la negativa del conductor a practicarse el examen de alcoholemia, dijo: “En la especie, el tomador del seguro y, como tal, en pleno conocimiento de la cláusula de exclusión de cobertura que lo dejaba sin ella, si se negaba a someterse el examen de alcohol en sangre, se negó a la extracción de práctica, por lo que se colocó en situación de “no seguro” donde no es de aplicación el régimen contemplado por el art. 56 de la ley 17.418. No se trata de que la culpa grave deba ser interpretada restrictivamente sino simplemente de una cláusula que establece una circunstancia objetiva: el deber del conductor de avenirse al control de alcoholemia, que si no lo hace se considera que guiaba en estado de ebriedad, más allá de que no se encuentre acreditado en el expediente que así lo hacía, pues esa prueba resulta innecesaria. “La previsión contractual de la cláusula 18ª en las causales de exclusión a la cobertura nada tiene de ilegal» (07.07.10, «Acosta, María c/ Gabri, Mariano»).

 

Como se ve, no hay un criterio jurisprudencial único en esta materia. No se han puesto de acuerdo los jueces en torno a si basta la mera ingesta abundante de alcohol para que proceda la exclusión o si es preciso, además, acreditar el nexo causal entre ese estado y la mecánica del accidente. Ello conspira contra la seguridad jurídica. Como también lo hacen las cláusulas contractuales de redacción confusa.

 

Por ello, se impone que los aseguradores tengan especial cuidado en la redacción de las cláusulas de exclusión, recordando que con ellas se delimita el riesgo y que, en caso de duda, seguramente se las tendrá por no escritas o serán interpretadas en contra de quien las incluyó en el contrato.

 

Alberto A. Alvarellos

Abogado

Titular de Alvarellos & Asociados

[email protected]

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2 Thoughts to “LA EBRIEDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ¿EXCLUSIÓN DE COBERTURA?”

  1. Se observa que el Dr. Alvarellos cuando menciona «los aseguradores tengan especial cuidado en la redacción de las cláusulas de exclusión», no ha tenido en cuenta que en el ramo automotores, las cláusulas definidas por SSN son únicas para todo el mercado y los aseguradores participaron en la confección, pero una vez reglamentadas en sept/2011 (36100 y modif) no hay nuevas redacciones particulares de cada aseguradora.
    Además, estas nuevas cláusulas claramente agregaron exclusiones (conducir en estado de ebriedad es una de ellas), donde participó el Poder Judicial y seguramente en la actualidad, con estas nuevas condiciones la respuesta sería otra.

  2. Hace tiempo alguien dijo : «La póliza cubre lo que los jueces determinen». Es la razón de la sinrazón. A manejar alcoholizados, total la justicia nos defiende. Y en este caso es probable que el culpable sea la víctima, por estar en ese momento en ese lugar.
    Ricardo (PAS)

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