RIESGOS DEL TRABAJO: INDICIOS DE APERTURA DEL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Especial para El Seguro en acción

Finalmente, el Poder Ejecutivo, a través del decreto nº 49 publicado en el Boletín Oficial el 20/1/14, dio sanción a la inclusión de tres enfermedades profesionales, en el listado previsto en el art. 6º de la ley 24557 (Ley de Riesgos del Trabajo), las cuales entonces, a partir de la vigencia de esta norma reglamentaria, encontrarán acogida en el sistema de tutela previsto en el régimen especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hoy vigente a través de la normativa de la LRT y leyes y decretos de reforma y reglamentación de dicho régimen

Se trata de las hernias inguinales, las várices y las hernias de disco lumbosacras, las que habrán de ser reparadas dentro del sistema ad hoc mencionado, en tanto se configure en su aparición y desarrollo un adecuado nexo causal entre la tarea desempeñada o el medio ambiente laboral, y con exposición temporal de tareas en un plazo no inferior a tres años, y en realización de trabajos específicos y determinados que el decreto describe.

 

Con ello, el P.E. finalmente adoptó -ya que ello tiene carácter vinculante-, el dictamen que al respecto produjera el Comité Consultivo Permanente, si bien con más de un año de demora desde que tal Organismo se hubiera pronunciado.

 

 

Hasta aquí la noticia en meros términos informativos.

 

 

Mi evaluación

 

 

Cabe ahora aprovechar esta novedad, para enfocar el tema desde una óptica distinta, mas concretamente a evaluar si este decreto, además de su contenido específico, implica un “quiebre” o apertura del sistema cerrado que el régimen de la LRT inicialmente instauró para la reparación sistémica de enfermedades que -sean “profesionales” o no-, hayan tenido origen, o desarrollo o instalación a partir de la realización de determinadas tareas, o bien vinculadas al ambiente laboral en que las mismas se hubieren desempeñado.

 

 

Para ello es menester recordar que en la redacción original de la LRT (art.6º), en un párrafo poco feliz y conflictivo, luego de expresar que sólo eran enfermedades profesionales aquellas que se incluyeran en el listado “ad hoc” previsto en la misma ley, concluía expresando: Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles (el destacado me pertenece).

 

 

Semejante y contundente afirmación, no sólo iba contra los más elementales principios basales del derecho de daños, sino que además generaba un doble efecto negativo: en primer lugar, dejaba fuera del sistema tutelar específico, a muchísimas dolencias que podrían tener origen o desarrollo causal con el trabajo, sino que, para peor, se “olvidaba” de institutos reparatorios reconocidos en leyes anteriores y consolidados por la jurisprudencia, como la “enfermedad accidente”, la “reagravación”, por citar a los más resonantes. En segundo lugar, con esta limitación -amplia, por cierto-, el sistema dejaba la reparación de estas contingencias directamente en manos de los empleadores y, para peor, en imposibilidad de tomar seguro para tales riesgos -vinculados a su responsabilidad civil-, toda vez que el art. 39º inc.1º, artificiosamente declaraba exentos de responsabilidad civil por daños en la salud de sus dependientes -salvo dolo-, a los empleadores. Sabemos que esta “exclusión” tuvo corta vida, al decidir la Corte (Caso Aquino) la inconstitucionalidad de tal exención de responsabilidad.

 

 

El DNU 1278/2000, al reformar el art. 6º intentó un resquicio de apertura, por cierto bastante limitado, al establecer la posibilidad de declarar -apartado 2b)-, la posibilidad de incluir casuísticamente como enfermedad profesional, las que en cada caso concreto la Comisión Médica Central determine como provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

 

Este mecanismo -luego de trece años de vigencia-, fue escasamente usado, y la situación, en el fondo no varió, porque permaneció vigente aquello de que si la enfermedad no era “profesional”, no estaba en el listado, o no la declaraba casuísticamente como tal la Comisión Medica, entonces no era indemnizable.

 

Por supuesto que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema -al igual que en tantos otros institutos polémicos que traía el régimen creado por la LRT-, se encargó de “legislar” sobre el asunto.

 

 

Es así que en el fallo “Silva c/ Unilever” de diciembre de 2007, la Corte admitió la posibilidad de reclamar un resarcimiento por la vía de la ley civil, por una enfermedad no incluida en la lista aprobada por el Poder Ejecutivo. En el voto mayoritario de cuatro jueces, la Corte consideró que la sentencia apelada, que provenía de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, era arbitraria, por cuanto había juzgado la situación a la luz del artículo 6º de la ley de riesgos, que impide la reparación de enfermedades no comprendidas en el listado (por lo menos en principio, porque insisto que esta restricción había sido atenuada por el decreto que antes nombré), sin advertir la Cámara que la acción se había fundado en el derecho civil, con lo cual, según la Corte, era incongruente aplicar una limitación prevista en la ley de riesgos a una acción fundada en otro régimen legal. En este voto de la mayoría de la Corte, subyace la tesis de que el sistema de la ley 24.557 en materia de enfermedades profesionales, no sería tan cerrado como parece, porque solamente vedaría (en principio) la reparación de enfermedades ajenas a la lista por la vía de la ley especial, pero no obstaría a la admisión de reclamos fundados en el derecho común, siempre y cuando, por supuesto, concurran todos los presupuestos de responsabilidad de la ley civil.

 

 

En cambio, otros votos concurrentes (los de los jueces Fayt y Petracchi), partieron de la premisa sentada por la Cámara en el fallo apelado, de que el sistema era absolutamente cerrado y que también vedaba cualquier tipo de reparación, sea fundada en la ley civil o en la ley de riesgos del trabajo. Sin embargo, consideraron que de acuerdo a esa interpretación (que obviamente no era la única posible), la norma sería inconstitucional.

 

 

Conclusión

 

 

El decreto bajo análisis -cuyo contenido, insisto, es elaboración exclusiva del Comité Consultivo Permanente-, más allá de su contenido puntual, parecería dar una señal para un adecuado redireccionamiento del régimen protectorio sistémico de las enfermedades laborales, dado que, en los hechos, indirectamente elimina el polémico y restricto párrafo del art.6º que ya hemos citado, y marca el camino para la adecuada doctrina de reparación de daños laborales, que debe comprender a todo daño o perjuicio que sea derivado de una enfermedad, tenga vinculación causal con el trabajo o el ambiente laboral, dejando de lado, por supuesto, la aplicación del principio de la indiferencia de la concausa, a fin de no incluir en el monto reparatorio, la incidencia de otros factores ajenos al trabajo, y ajenos por tanto a la responsabilidad patronal o la específica de las ART, como ser factores congénitos o extra-laborales.

 

Dr. Juan Carlos Mariani

 

Abogado

 

Socio del Estudio Chevallier Boutell, Speyer y Mariani

 

[email protected]

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2 Thoughts to “RIESGOS DEL TRABAJO: INDICIOS DE APERTURA DEL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES”

  1. Como de costumbre, nos tienen acostumbrados a notas, comentarios excelentes. Pero noto que nadie habla de la PÉRDIDA DE COMISIONES para los productores, que tanto daño en nuestros ingresos nos ha hecho. Nos han robado los ingresos.
    Atentamente.
    Rolando Tettamanzi (PAS)
    Nota del editor:
    Agradecemos su aporte, pero nos permitimos señalar que nuestro medio tiene una línea definida en defensa del trabajo de los productores asesores. El tema comisionario y los crecientes cargos por tareas que les derivan las aseguradoras, fue expuesto aquí con mucha frecuencia. Varios columnistas invitados abordaron el tema reiteramente, y damos publicidad a todas las declaraciones que nos hacen llegar las entidades representativas.
    Si usted desea escribir al respecto, gustosamente estamos a disposición.
    Afectuoso saludo.

  2. Los incipientes crujidos que se sentian denunciando la fractura de la legislación del régimen de Riesgos del Trabajo, cada vez son más notorios. Creo que vamos camino a la situacion previa a 1996.
    Héctor Taboas (PAS)

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