El deber de cuidar nuestros recursos hídricos y el medio ambiente

En este artículo, HildoCuffia, Asesor del Directorio de Prudencia Seguros, analiza el derrame de petróleo ocurrido en Río Negro en el pasado mes de diciembre, y alerta respecto de que la normativa vigente, no obliga a la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) a las actividades extractivas de petróleo, continentales o en plataforma submarina, las terminales portuarias y los conductos, ductos y poliductos que transporten materiales peligrosos fuera del predio de las instalaciones.

Los accidentes ambientales siempre son noticia, ya que las fotos en general comunican más que mil palabras. Aparentemente por falta de uso y/o mantenimiento de un ducto, se produjo un importante derrame de petróleo en Rio Negro y la crónica periodística, nos ira comunicando como es su evolución, hasta que el interés periodístico desaparezca.

Ver notas periodísticas al respecto: Nota 1 y Nota 2

Estos hechos nos muestran la importancia de la prevención, y de cómo la legislación debería anticiparse a los hechos.

Cuando recién se conoció la noticia (13/12/2021), el Sr. Secretario de Control y Monitoreo Ambiental de la Nación; Sergio Federovisky declaró:   «es (el seguro) obligatorio porque toda empresa que tiene una actividad de potencial riesgo está obligada por la ley a presentar ese seguro ambiental que de alguna manera defiende al Estado y a los ciudadanos de un pasivo ambiental de estas características».

«Intimamos a la empresa el día sábado para que presentara en 48 horas ese seguro ambiental, pero hasta el momento no lo ha hecho«, precisó el funcionario y adelantó que si no lo hace «iniciaremos las acciones legales correspondientes». (Fuente) Estas declaraciones me llamaron mucho la atención, e hice en su momento, una publicación en LinkedIn al respecto.

Ya que a menos que haya alguna normativa nueva que desconozco, esa actividad no es sujeto obligado a contratar el Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), dado que la normativa emanada de la Secretaria de ambiente y desarrollo sustentable (Sayds) , hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sustentable (MAyDS), no lo exige, ni tampoco ninguna autoridad de aplicación provincial.

Entre julo 2007 y octubre 2008, cuando la secretaria, actual ministerio, dictó la normativa respectiva para definir las actividades que estarían sujetas a la obligatoriedad de contratar el SAO, y la forma de cálculo de las respectivas sumas aseguradas o montos mínimos de entidad suficiente, estas actividades se dejaron fuera como sujetos obligados, por la normativa, a contratar el seguro.

El riesgo de contaminar las aguas superficiales o subterráneasno es un tema menor.

El AGUA POTABLE, es indispensable para la vida del ser humano, y las especies que habitamos la tierra, ya que sin ella no podríamos sobrevivir.

Cuando se observa a nuestro planeta desde el espacio, es un planeta azul, por los grandes volúmenes de agua que contiene en océanos y mares. Un 70% de la superficie está cubierta de agua. Pero, el 96,5% es agua salada, y solo un 3,5% es agua dulce, 70% de esta, la contienen los glaciares (de ahí su importancia), 30% en acuíferos y humedad del suelo y tan solo un 0,025% es potable y apta para el consumo humano. (Fuente )

Desde comienzos del siglo XX, la población mundial se ha duplicado, mientras que, como resultado del desarrollo industrial y del mayor uso agrícola, la cantidad empleada de este vital elemento se ha sextuplicado. Teniendo en cuenta que en el mundo existe actualmente la misma cantidad de agua que hace 2.000 años y, que se ha incrementado la sobreexplotación, la contaminación y los efectos del cambio climático, actualmente, casi el 40% de los seres humanos cuentan con problemas de escasez de agua, circunstancia que, para el 2.025 afectará a un 66% de la población mundial asentada en países de áfrica y Asia Occidental. (Fuente)

El uso del agua potable se distribuye en el consumo humano, la agricultura y la industria, en todas las actividades es necesaria, por eso la importancia de su cuidado.

El ser humano lo necesita para su supervivencia, el agro para generar alimentos para una población en constante crecimiento, y la industria para generar trabajo y desarrollo sostenible y sustentable.

Obviamente la actividad humana genera impactos en el ambiente, generando un cambio climático y calentamiento global, que ya son un hecho observable.

Hagamos un poco de historia en materia de normativa ambiental y protección del medio ambiente

Desde 1992 el mundo o gran parte de éltomo nota, de esta problemática; pero los avances son lentos, es un problema global, pero las soluciones deben ser locales.

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (14/6/1992):

PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

PRINCIPIO 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

PRINCIPIO 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.  (Fuente

Argentina, recepta estas recomendaciones, en la reforma constitucional de 1994, estableciendo el Derecho a un medio ambiente sano (artículo 41 de la constitución nacional).

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”

Desde 1994 hasta 2002 (8 años), este derecho colectivo, enunciado, no había sido reglamentado.

Con la sanción de la ley 25.675, conocida como Ley General del Ambiente (LGA), comienza un arduo camino sobre la legislación y normativa en materia ambiental que deberán cumplir, los sujetos obligados, camino arduo debido la puja de intereses sectoriales, y autoridades de aplicación diseminadas en cada provincia; por encima del bien común

Con la ley el objetivo quedo plasmado en el art 1. Veamos este y otros enunciados de la misma:

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,


ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.

ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.

A partir de la sanción de esta ley; que fue un gran avance sin duda, quedo un vacío legal, ya que la redacción del artículo 22 de la ley, era insuficientey vago; para fijar las pautas que sirvieran parainstrumentar un seguro, que diera fiel cumplimiento con la manda legal; y no fue hasta que la CSJN (Fallo CSJN M1596 XL, punto IV 3 del 20.6.2003 y Fallo CSJN 1274 XXXIX del 13.7.2004. ) obligara a la secretaria de ambiente al dictado de las normas necesarias para viabilizar un seguro, algo que comenzóen julio del 2007, esta obligación era letra muerta.

Bien, a la hora de fijar las normas que permitieran determinar los sujetos obligados, los montos mínimos para los seguros y la medida de la prestación, la secretaria dicto una serie de normas, conjuntamente con la jefatura de gabinete, las más importantes son la Resolución 1639  y la Resolución 1398/2008 y sus modificatorias; que fueron siendo actualizadas a lo largo de los años.

A partir de allí, Prudencia Compañía Argentina de seguros generales, comenzó el trabajo, con un equipo multidisciplinario; que dio lugar a la tramitación y aprobación del Seguro ambiental obligatorio (SAO), en agosto de 2008, como una herramienta necesaria para llevar adelante una política ambiental, que garantice a la población el derecho de gozar un ambiente sano, con el fin últimode lograr un desarrollo sostenible y sustentable

La resolución 1398/2008establece, en su considerando dice:

“Que por su parte, y en atención a las características específicas que presentan y la complejidad inherente a la metodología de cálculo para la determinación de los montos mínimos asegurables de entidad suficiente, las instalaciones fijas correspondientes a las actividades extractivas de petróleo, continentales o en plataforma submarina, las terminales portuarias y los conductos, ductos y poliductos que transporten materiales peligrosos fuera del predio de la instalación, serán objeto de tratamiento mediante una norma especial.”

En resumen:

Tal vez, solo talvez, a consecuencia de este lamentable accidente (Suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas, especialmente el que causa daños a una persona o cosa, si es que la falta de mantenimiento puede considerarse un accidente), sea un disparador de un cambio beneficioso,en la normativa para la conservación, protección y restauración del medio ambiente a futuro.

Esta obligación nunca fue reglamentada, ni fue dictada ninguna norma especial(a menos que la desconozca), y es por eso que me llamó la atención lo dicho por el secretario Sergio Federovisky, y de ahí la importancia de anticiparse a los hechos, y que la legislación no corra detrás.

HildoCuffia.

Ver más